Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 585/2009 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100186


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100614

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2008

S E N T E N C I A Nº 90 DE 2011

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En la ciudad de Logroño a veintiocho de marzo de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INST. E INSTRUCCION Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 585/2009 , en los que aparece como parte apelante: 1.-DOÑA Constanza , representada por el Procurador Don Javier García Aparicio, y asistida por el Letrado Don Ildefonso Pradales Rodríguez; 2.-DOÑA Inés (Fallecida), representada por el Procurador Don Javier García Aparicio, y asistida por la Letrada Doña Maria Luisa López y como apelado DON Cosme , representado por la procuradora Doña Maria Rosario Purón Picatoste, y asistido por el letrado Don Carmelo Borondo Munera, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. CARMEN ARAUJO GARCÍA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 6 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando como estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta por Dña. Marina López-Tarazona Arenas, Procuradora de los Tribunales y de Don Cosme , contra Doña Inés y Doña Constanza , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Declarar la nulidad del contrato de compraventa de los derechos de replantación indicados en el hecho primero la demanda, celebrado en fecha 9 de mayo de 2002 por las demandadas.

SEGUNDO.- Condenar a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a restituirse recíprocamente lo que fue objeto del citado negocio jurídico.

TERCERO.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia de instancia Doña Inés y Doña Constanza , vendedora y compradora respectivamente, en el contrato de compraventa de derechos de replantación de viñedo cuya nulidad declara la sentencia pretendiendo su revocación y la desestimación de la demanda, y, en el caso de la Sra. Constanza , con carácter subsidiario, la desestimación en cuanto a ella sin costas en ninguna de las dos instancias.

Y, a la vista de las alegaciones en que se sustentan los señalados recursos, comenzaremos por precisar que, conforme señalaba el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto , por el que se regula el potencial de producción vitícola, invocado por la recurrente Sra. Inés , (norma derogada por RD 1244/2008, de 18 de julio), en su artículo 4-2 : "la transferencia de los derechos de replantación, realizada mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, sólo será válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a realizar la replantación"..., estableciendo el artículo 1, apartado 3, del mismo Real Decreto : "A los efectos de este Real Decreto, se entiende por titular de la parcela el que tiene o adquiere derechos de plantación o replantación sobre la misma, bien como consecuencia de un derecho de propiedad o bien porque tenga atribuido un derecho de uso y disposición sobre la citada parcela". Por tanto, además de que el concepto de titularidad que establece, como expresamente señala, se contrae "a los efectos de este Real Decreto", no extrapolable al Derecho Civil Sustantivo como pretende la recurrente, ni excluyente de su aplicación, quien transfiere en este caso los derechos de replantación era titular, cuando nacieron los derechos de replantación, de la mitad indivisa de la parcela, ostentando respecto al resto únicamente la calidad de usufructuaria por lo que no tendría derecho de uso y disposición de esa otra mitad, sino solo el uso y disfrute no pudiendo disponer como lo hizo.

Por otra parte, La Ley 8/2002, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de La Rioja , en vigor desde el día 1 de noviembre de 2002, según su Exposición de Motivos, adapta a la Comunidad Autónoma de La Rioja los preceptos regulados en los Reglamentos que cita, entre ellos el R.D. 1472/2000, de 4 de agosto , estableciendo en su artículo 2, apartado 8, que, "A efectos de la presente Ley , se entenderá por: 8. Titular de un derecho de replantación: Persona física o jurídica a la que la Comunidad Autónoma de La Rioja autoriza a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquélla en la que dicha persona haya arrancado o vaya a arrancar vides. Con carácter general, este derecho corresponderá al propietario de la parcela cuyo arranque genera el derecho de replantación, salvo pacto por escrito en contrario a favor del titular de los derechos debidamente acreditado conforme exija la Consejería competente". Por lo que, la titularidad corresponderá a Doña Inés , y a sus hijos. Y, en su párrafo último, el artículo 15 de la misma Ley , establece que "los registros vitícolas regulados por la presente Ley, se establecen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1493/1999 , por lo que en cuanto a los cultivadores de las parcelas y a los derechos inscritos en los mismos, estos registros sólo tienen eficacia frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y no frente a terceros, pues no dan fe de la propiedad, ni de las parcelas, ni de los derechos registrados".

SEGUNDO .- Concretado el alcance de la normativa administrativa en el precedente, con la virtualidad constreñida a ese ámbito, como los preceptos citados precisan, lo que determina al rechazo de las alegaciones de las recurrentes que pretenden extrapolar el alcance de una titularidad administrativa en contra de las normas de derecho civil sustantivo aplicables al caso, hemos de establecer que, la Jurisprudencia es reiterada respecto de que, careciendo de poder de disposición, no puede un comunero unilateralmente hacer alteración en la cosa común, aunque pudiera resultar ventaja para la comunidad, conforme así lo preconiza el artículo 397 del Código Civil , en relación con el artículo 399 del mismo Código . En el mismo precepto encajarían no solo las alteraciones materiales sino también las alteraciones jurídicas sobre la cosa, como la transmisión onerosa por uno de los comuneros. El artículo 397 citado marca precisamente la frontera de los actos de mera administración y de los que tienen mayor entidad, para cada uno de los cuales se establece respectivamente el régimen de simple mayoría o el de unanimidad, requiriendo la venta de los derechos de replantación la unanimidad, el consentimiento de todos los copropietarios para que el contrato tenga plena virtualidad, lo que al carecer de tal requisito acarrea la nulidad ( S.T.S. de 14 de junio de 2002 ), y evidencia la celebración de un contrato en que no existe el consentimiento de todos los que jurídicamente deben prestarlo, lo que incidiría en el supuesto de inexistencia del artículo 1261 del Código Civil .

En el mismo sentido, recogiendo el consolidado criterio jurisprudencial sobre esta materia la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001 señala que " ... el artículo 397 del Código Civil dispone que para actos materiales de alteración o para actos jurídicos de disposición de una cosa en copropiedad, es decir, para los actos que vayan más allá de la administración y supongan una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad, es precisa la unanimidad de todos los codueños. Sin que pueda mantenerse la validez parcial respecto a la parte de los que han dispuesto, si ha faltado la unanimidad. Lo anterior ha sido indiscutido en la doctrina y reiteradamente mantenido por la jurisprudencia. Es especialmente clara y trata un caso muy semejante al presente la sentencia de 19 de diciembre de 1985 , que dice literalmente: La enajenación de la cosa común como cosa propia supone una alteración de la misma prevista en el artículo 397 del código sustantivo, de añeja tradición ( SS. de 17 Jun. 1927 , 9 Feb. 1954 , 10 Oct. 1956 , 8 Abr. 1965 , 20 Y 21 Feb. 1969 , 25 Abr. 1970 Y 14 Dic. 1973 ), ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina dominante estiman que esa alteración no sólo es alusiva a actos materiales, sino a aquellos que tienen repercusión jurídica, pues el artículo 397 no distingue y es el que marca precisamente con el siguiente artículo 398 la frontera de los actos de mera administración y de los que tienen mayor entidad, para cada uno de los cuales se marca, respectivamente, el régimen de simple mayoría o el de unanimidad. Precisamente se llega con invocación de estos artículos 397 y 398 a la determinación discriminatoria de la validez y eficacia de los actos particulares de los comuneros, sin constancia del asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en notorio y claro provecho de la comunidad, pero no en caso contrario en que se declara la nulidad radical, como en el caso contemplado en la sentencia de 14 de diciembre de 1973 de un arrendamiento que precisaba de la unanimidad de todos los partícipes. Y si ello es así, obvio resulta que la enajenación, de mucha mayor entidad jurídica, requiere esa unanimidad, es decir, el consentimiento del copropietario ... para que el contrato privado tuviera virtualidad, lo que al carecer de tal requisito acarrea su nulidad como correctamente se mantiene en la sentencia, por cuya razón ha de perecer el primer motivo del recurso."

Conforme a lo expuesto, no podía Doña Inés disponer de los derechos de replantación como lo hizo unilateralmente, por ser preciso al efecto, la unanimidad, el consentimiento unánime de todos los copropietarios, que lo son por herencia, de diversas participaciones indivisas: Doña Inés solo era propietaria de una mitad indivisa y usufructuaria de la otra mitad, correspondiendo a cada uno de los hijos una doceava parte indivisa de la parcela, por lo que no podía la Sra. Inés disponer, siendo nula la compraventa, como se establece en la sentencia recurrida.

TERCERO .- Respecto a la alegación de que en tanto no se declare judicialmente la incapacidad, la persona seguirá gozando de facultades para ejercitar sus derechos, tampoco puede ser aceptada, ya que, como establece la sentencia de la Sección 20ª de La Audiencia Provincial de Madrid nº 225/2009, de 28 de abril : "se ha de establecer que, a los efectos de la nulidad radical o inexistencia del contrato por vicio del consentimiento, a J) los efectos del artículo 1263.2 Código Civil la dicción "No pueden prestar el consentimiento: .. 2° Los incapacitados", no implica que deba haberse procedido a la previa incapacitación de la persona, a los efectos de los artículos 199 y siguientes Código Civil , artículo 748.1° y 756 y ss, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, como señala la jurisprudencia, por todas, STS 19 de noviembre de 2004 recurso 1511/2000 "el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258, 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente. En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 )".

Y respecto de la necesidad de una prueba evidente y completa de la falta de capacidad natural, podemos citar Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 14 febrero 2006, recurso 2694/1999 "Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad», y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad", y aunque referida a la capacidad para testar STS 26 de abril 2008 Recurso 388/2001 "la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre "inequívoca y concluyentemente" la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar ( sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que "la incapacidad o afección mental ha de ser grave ... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas" ( sentencias de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998 , 27 de junio de 2005 ); asimismo, que la presunción de capacidad, favor testamenti, "cabe ser destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario" ( sentencia de 19 de septiembre de 1998 ).

Doctrina que sigue esta Sección 20a, así en Sentencia 21 de noviembre de 2008 recurso 400/2007 "SEXTO: La capacidad para contratar equivale a capacidad o aptitud natural para celebrar negocios jurídicos. Esta capacidad natural se presume en toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, aunque el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, pues no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración. Tampoco puede darse un valor definitivo a estos efectos a la afirmación del notario autorizante de que, a su juicio y no sólo por lo manifestado por los otorgantes, éstos tenían capacidad para otorgar el acto documentado, ya que dicha afirmación no está amparada por la fe pública y admite prueba en contrario. Ello no obstante, para que la incapacidad o afección mental sea invalidante del consentimiento es preciso que sea grave; que sea probada, no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas; no siendo suficiente para establecer la incapacidad la edad avanzada del contratante, ni el hecho de tratarse de un anciano con achaques, pues no es inherente a la ancianidad un estado de incapacidad mental; tampoco que el contratante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, presunción iuris tantum que sólo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa".

Se alega que cinco meses antes de la celebración del contrato Dª Inés otorgó un poder notarial sin que el notario autorizante dudase de su capacidad, pero ha de recordarse que el artículo 319 de La Ley de Enjuiciamiento Civil solo atribuye prueba plena a los documentos públicos sobre el hecho, el acto, estado de cosas que documenta, de la fecha, de la identidad de los fedatarios y de las demás personas que intervengan, lo que no incluye la plena prueba sobre el juicio de capacidad de los intervinientes. Y, en todo caso, establece la jurisprudencia que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y, por sí solo, no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha. En el específico ámbito de la valoración notarial de la capacidad para consentir del otorgante del instrumento público, debe indicarse que esa valoración notarial es de alcance "iuris tantum" ( STS de 20 de mayo de 2002 ) y puede ser destruida en el curso del proceso por las pruebas que se practiquen en orden a determinar la efectiva capacidad del contratante de conocer y de querer lo pactado. Y, en el caso que nos ocupa, según informe del médico forense que obra al folio 34 de los autos, Doña Inés "padecía en julio de 2002 un cuadro de deterioro cognitivo de dos años de evolución", concluyendo el informante que en la fecha de celebración del contrato de compraventa de los derechos de replantación de viñedo (folio 23), "no estaba en condiciones para darse cuenta del negocio jurídico que estaba realizando, debido a su incapacidad para gobernar sus actos, dado el grave deterioro cognitivo que padecía", situación que corrobora el informe de la trabajadora social responsable de Servicios Sociales de la Mancomunidad del Tirón, obrante al folio 33.

Por tanto, por lo expuesto, y asumiendo las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, acordes a la resultancia probatoria obtenida, no sería válido el consentimiento de Doña Inés , determinando la nulidad del contrato de que se trata.

CUARTO .- La alegación de la compradora-apelante Doña Constanza de haber actuado de buena fe no resulta admisible como determinante de la pretensión de absolución, o excluyente de la imposición de costas como pretende, puesto que la estimación sustancial de la demanda, determina la imposición de las costas causadas en la primera instancia a las demandadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la nulidad se declara respecto a un contrato en que aparecía como una de las partes contratantes, y la situación en que se hallaba la vendedora, determinante de la invalidez del consentimiento por la misma prestado excluye que pudiera pasar desapercibida a la Sra. Constanza .

QUINTO .- Desestimados los dos recursos formulados contra la sentencia de instancia, se imponen a cada una de las recurrentes las costas por su respectivo recurso causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los dos recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Javier García Aparicio, en nombre y representación de DOÑA Constanza y de DOÑA Inés , contra la sentencia, de fecha 6 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 484/2008 , de que dimana Rollo de Apelación nº 585/2009, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a cada una de las apelantes las costas por su respectivo recurso causadas en la alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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