Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7456/2010 de 14 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 90/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100012


Encabezamiento

6

Or10-7456

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 156/08

Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla

Rollo de Apelación: 7456/10-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a catorce de marzo de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 156/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SOLURBAN INVERSIONES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 20/05/09 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 20/05/09 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Carrión Ortiz de Lanzagorta, en nombre y representación de la mercantil JOLCA, S.A., contra la mercantil SOLURBAN INVERSIONES, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada:

1º.- A que abone a la parte actora la suma total de QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (590.731,79 EUROS) , junto al interés legal de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

2º.- A que abone a la parte actora el coste del canon por acometida que aun queda pendiente por contratar con la compañía suministradora, hasta cubrir las necesidades de energía eléctrica hasta los 1.328 kv.

3º.- A que proceda al cumplimiento del resto de obligaciones pendientes de ejecutar en virtud del acuerdo plasmado en el documento de fecha 12 de mayo de 2004, dotando a la parcela adjudicada a la demandante del resto de servicios que quedan por ejecutar, como son la conexión a la red general de abastecimiento de agua potable así como a la red general de abastecimiento

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima totalmente la demanda promovida en autos por la sociedad demandante que ha reclamado de la empresa a la que interpela una indemnización por los daños y perjuicios dimanante del incumplimiento del contrato que les liga. Aparte de ello se reclama igualmente el cumplimiento de otras obligaciones conforme a dicho contrato. El Juzgador "a quo" tras recordar los principios básicos de nuestro sistema contractual, invocando los artículos 1091 , 1101 , 1254 , 1255 y 1258, entre otros del Código Civil y Jurisprudencia relacionada, tiene en cuenta el capital artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre prueba de las obligaciones para analizar el grado de cumplimiento del contrato de 12 de mayo de 2004 (documento 12 de la demanda). Así se declara que la parte demandada no cuestiona el cumplimiento del actor, reconoce algún incumplimiento por su parte, así la ejecución de acceso rodado a la parcela y suministro provisional de energía eléctrica durante la ejecución de las obras. Por otra parte proclama la sentencia la claridad de las cláusulas contractuales. Por tanto la demandada habrá de afrontar la indemnización por la falta de ejecución del vial. Como discute la cuantía, dice el Juzgador que el documento 38 ratifica el coste reclamado que no viene impugnado por la demandada. Los documentos 39 y 40 liquidan el monto económico asignable al incumplimiento relativo al suministro eléctrico. El Juzgador no da relevancia al informe pericial que se practica a instancia de la demandada. Tampoco se prueba por esta parte que no deba asumir el suministro definitivo. Deberá también asumir el coste por acometida que queda pendiente de contratar. Se otorga también la indemnización por servicios que se reputan esenciales, conforme al contrato, el suministro de agua potable y el saneamiento de la parcela, se liquida conforme a los costes soportados por la empresa actora reflejados en los documentos 47 a 59 y testifical. Se condena al pago de intereses y al pago de las costas procesales a la parte vencida en juicio.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada. En el escrito correspondiente expresa cual es la discrepancia que mantiene frente a la sentencia que le condena. Hasta tres alegaciones vierte en este escrito.

La primera se refiere al fundamento de derecho tercero de la sentencia sobre suministro eléctrico provisional. No se ha tenido en cuenta que el contrato anuda la obligación a la autorización concedida por la entidad suministradora de la zona. Falta la concreción del momento a partir del cual surgía la obligación de la apelante. La sentencia se pronuncia como si la obligación se iniciara desde el momento de la firma del contrato, lo que no se compadece con su literalidad. Por otra parte se condena al pago de alquiler de generadores y combustible en concepto de suministro y no de daños y perjuicios. No cabe el daño porque no hubo mora. Hay enriquecimiento injusto desde el momento en el que se confunde la instalación precisa con el propio consumo. Todo parte de que la actora ejecutó la obra antes de contar con los permisos precisos.

La segunda se refiere al fundamento de derecho cuarto. Suministro de agua y saneamiento. No se establece la necesaria relación de causalidad entre los costes reclamados y la conducta de la apelante. Nada puede ser exigido desde el momento en que si las premisas urbanísticas no se daban no podía la recurrente asumir obligación alguna. No se entiende cómo se podrá ejecutar la sentencia si no es posible llevar a cabo las instalaciones. Si fuera posible el Juzgado conocerá que antes no hubo posibilidad de acometerlas.

La tercera se refiere a la necesidad de valorar actos anteriores al contrato que demostrarían la irrenunciabilidad de las premisas impuestas por la legalidad urbanística.

En suma, salvo la cantidad de 120. 076 € por vial y de 119.305,4 € por suministro eléctrico, se refuta el resto de lo otorgado al demandante en la sentencia.

TERCERO.- La sentencia es clara y ajustada a la prueba y al derecho y más aprecio merece desde el momento en el que se examinan las alegaciones de la apelante, que, en definitiva, parten del reconocimiento del incumplimiento contractual, si bien discuta alguna de las partidas decretadas en esa resolución judicial para sancionar la frustración de las expectativas económicas de la parte apelada. Resulta que la recurrente viene a repetir los argumentos que defendiera en la instancia, lo cual es correcto, pero olvida que tiene la carga de cuestionar y demostrar el error probatorio del Juzgador o su incorrecta aplicación del derecho. En ese escrito ni se denuncia error en la apreciación de la prueba, ni se señala artículo alguno de norma alguna o jurisprudencia que haya sido indebidamente aplicada o ignorada por la sentencia. Pero es que además resulta un tanto incongruente o contradictorio que el recurrente asuma parte del incumplimiento que se denuncia y refute otra parte, alegando unas premisas de tipo urbanístico que bien pudieron servir para el total de las obligaciones exigidas. No se comprende bien esta divisibilidad y si está dispuesto a resarcir por unas debe asumir el coste de todo lo probado como perjuicio del actor, basado en una prueba, que como dice la sentencia recurrida no ha sido impugnada expresamente por el demandado. En puridad tampoco lo hace en esta instancia.

CUARTO.- Debe pues concluirse en la esterilidad de la tesis recurrente que supone un intento de confundir, cuando se contempla en su conjunto la realidad económica y contractual que representa el contrato que es fuerza de ley entre los litigantes. Si por un lado la apelante ha tenido éxito en su actividad empresarial, la contraprestación que habría de realizar de manera rápida según pacto expreso, no se acomete y es la hora que las legítimas expectativas de la apelada no se han satisfecho.

QUINTO.- Se anticipa el apelante en su escrito a la posible inejecución de la sentencia que combate. Dicha alegación, con independencia de constituir un futurible no representa motivo que sirva para rechazar la resolución, desde el momento en el que la norma adjetiva tiene resortes para remediar tal posibilidad y así integrar el derecho al resarcimiento al que se ha hecho acreedor el demandante en esta litis.

SEXTO.- Por todo ello, desestimándose el recurso de apelación, debe confirmarse la sentencia en todos sus extremos, con imposición de costas a la apelante por su vencimiento.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de SOLURBAN INVERSIONES, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla con fecha 20/05/09 en el Juicio Ordinario nº 156/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.