Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 810/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 90/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100092
Encabezamiento
Rollo nº 000810/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 9 0
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000973/2009, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT (ANT. MIXTO 7), entre partes; de una como demandante/s - apelante/s D. Fructuoso y Dª Elisabeth , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL DURAN DE LA CABALLERIA y representados por el/la Procurador/a D/Dª EUGENIA MERELO FOS, y de otra como demandado/s - apelado/s TORRENTVAL P.I., S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SONIA MARSILLA BENLLOCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT (ANT. MIXTO 7), con fecha cinco de julio de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Eugenia Merelo Fos en nombre y representación de D. Fructuoso y de Elisabeth y en consecuencia ABSUELVO a Torrentval, S.L. de las pretensiones formuladas contra ella, imponiendo las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de febrero de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se formula por la parte actora en base a que, la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio ordinario sobre resolución del contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida , y devolución de las sumas dadas a cuenta más intereses e indemnización por daño moral , incurre en una errónea valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que dispone , en virtud de éstas sí se ha probado dicha imposibilidad de cumplir aquel por causas ajenas a su voluntad y derivada del cambio unilateral por la demandada de las condiciones de subrogación hipotecaria pactadas en aquel al modificarse la amortización del préstamo convenida a 25 años a 20 y los coeficientes de participación en la comunidad de propietarios , lo que hace procedente tal resolución a la que obsta el mero retraso en el pago del precio en que incurrió su parte además por una acuerdo verbal con la última.
La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos, por los que, principalmente se opuso a los formulados en el recurso.
SEGUNDO.-- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con examen y valoración de las pruebas practicadas a la luz de las normas y doctrina aplicables , según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) Sobre tales normas y doctrina cabe señalar por su relación con el caso cabe citar :
-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, el art.217 de la LEC, en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros
Al respecto , es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que , si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .
- Ya sobre las normas sustantivas aplicables al caso, los arts. 1124 y 1504 del CC y la doctrina que los interpreta , éste sólo como especialidad del primero al concretarse a la compraventa de inmuebles, establecen con carácter general(entre otras la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 )que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos "ex tunc".Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria , reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ). En caso de no concurrir estos requisitos, la resolución del vínculo debe asumirse de modo restrictivo, salvo que esté convenida con carácter esencial por una causa concreta.
-Respecto al motivo por el que la resolución del contrato se pide , imposibilidad sobrevenida , hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual , ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual , una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo- 1960 , entre otras) .
institución de imposibilidad sobrevenida, que según la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , también debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), en el bien entendido de que no cabe confundir dificultad con imposibilidad , ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), como ocurre en el caso.
Esta imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación (art. 1184 C. C .), si es absoluta y objetiva ( STS 12-3-1994 EDJ 1994/2266), no es imputable a aquel (art. 1.105 C. C .) y este no se halla constituido en mora (art. 1182 C. C .). En las obligaciones recíprocas permitirá a la parte perjudicada resolver la obligación y la liberará también de la prestación a su cargo, ello sin necesidad de ejercitar la resolución del contrato por vía de acción o de excepción. Si la obligación no es propiamente imposible, pero su realización en la forma sobrevenida ofrece una dificultad extraordinaria, no hay unanimidad sobre su posible asimilación a los casos de imposibilidad y de que, por tanto, libere al deudor del cumplimiento de la prestación a su cargo, aunque la mejor doctrina entiende que la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la obligación provoca la modificación de esta en cuanto sea posible (vdSTS 11-11-1987 EDJ 1987/8197 ), y, si no es posible, la extingue ( STS 5-5-1986 EDJ 1986/2956) por asimilación a la imposibilidad . La doctrina y jurisprudencia, además, dan a la frustración del fin práctico del contrato el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación ( SSTS 9-4-1985 EDJ 1985/7277 , 9-6-86 EDJ 1986/3908 , 27-10-86 EDJ 1986/6732).
2) Revisando las pruebas para luego valoraras a la luz de lo expuesto en el precedente, de ellas resulta:
-No se debate que la demandada, ha cumplido con las obligaciones de construir el local objeto del contrato de compraventa y ponerla a disposición de la actora ni que ésta, cuando en diciembre del 2008 instó su resolución, debía de su precio 751 euros de parte de un mes y 4.715 euros por el de diciembre del 2007, sin que conste que ello se debiera a pacto alguno con la primera y sí que ésta no lo ha reclamado.
-En el "Exponen "del contrato citado y dentro de su apartado de cargas , se hizo constar la existencia de una hipoteca para financiar la construcción y, en su caso , la adquisición por los compradores a amortizar en 300 cuotas mensuales (25 años), condiciones que entre otras dice que figuran en la escritura de préstamo cuya copia integra se entrega a los últimos , sin que la misma se haya aportado a autos , siendo que la demandada dice que en realidad en la misma el plazo de tal hipoteca era de 20 años y no el de 25 que por error se fijó en dicho contrato .
-Sobre el pago total del precio se convino que tendría lugar cuando se entregara el local totalmente terminado contra el otorgamiento de la escritura de compraventa a no ser que la compradora opte, con el consentimiento de IberCaja, por subrogarse como deudora en el préstamo citado en el anterior
-En fecha 5-11-08 la actora pidió a IberCaja, estudio sobre la subrogación por 146.160 euros en el indicado préstamo a 25 años , a lo que el día 17 de diciembre siguiente le contestó en el sentido de indicarle las condiciones en que estaba autorizada para hacer dicho subrogación , entre otras a 20 años, esperando recibir noticias de la primera al respecto , contestación que según el testimonio de su director Sr. Luis María , no implicaba más que una información y no que no se pudiera conceder en el primer plazo lo que ni se estudió , certificando la misma entidad en fecha 31-1-10 , es decir posterior a la demanda , que en la actualidad sí podría serlo .
-En fechas 5-11-08 y 11-12-08 , la actora pidió sendos prestamos hipotecarios a otras dos entidades en iguales condiciones que el anterior que se le denegaron , por lo que en base a ello el 22-12-08 comunicó la resolución del contrato a la demandada con devolución de lo dado a cuenta , lo que reiteró el 27-1-09.
-Los coeficientes de participación en la comunidad de propietarios de local objeto del contrato debatido si bien no consta que se variaron del de 1, 35% que se fijaba en él al de 0, 828% en la forma pactada, como admitió la actora en su interrogatorio, ello no afectó a las superficies útiles, construida y construída con elementos comunes del local al finalizar su construcción.
3) Realizando ya la misma función revisora recayente sobre la valoración de las pruebas, se concluye con que la realizada por el juez de instancia responde a un iter deductivo lógico y que por ello se ha de mantener.
En efecto, si bien a falta de aportación de la copia del préstamo que se dice dar con el contrato , hemos de estar a su tenor, es decir al de que el préstamo en que se podía subrogar la actora era por el plazo de 25 años que recoge , éste no era condición esencial del contrato entre las partes en la medida de que era sólo una de las formas posibles de pago del precio y de que, dicha subrogación, como reza el mismo, dependía del consentimiento de IberCaja .En coherencia con ello ningún efecto resolutorio de aquel contrato se convino para el caso de la no obtención del préstamo con esa duración sin que , por otro lado dicha actora haya adverado que, sin dudar que ha realizado todo lo conducente para que esa obtención tuviera lugar , cual es la nueva cuota resultante por no lograrla ni que le impidiera , no sólo le dificultara , su cumplimiento y ello aunque entendamos que ese no logro sí que medió y mediaba , a la fecha de la demanda que es cuando se fijan los hechos de modo inalterable según los arts. 410 a 412 de la LEC , al margen de que el director de tal entidad testificara que no fue así y de su posible concesión en el año 2010, es decir tras esa demanda .
En todo caso, aún de apreciar que el repetido préstamo a 25 años era condición esencial del contrato como dice la apelante , no cabría resolver el contrato a su instancia ni por mor del art.1124 y ni del art.1184 del CC , al ser ajeno a ellos el fin de clarificar la situación existente entre las partes por el que se aboga en el recurso derivado de que la demandada tampoco ha instado la resolución ni su cumplimiento pues , son los Tribunales los que han de decidir si, sólo en base a sus requisitos , tal resolución extracontractual está bien hecha y en esta litis no lo está porque quien la que la pide incumplió antes sus obligaciones y, sobre todo porque , este incumplimiento consistente en que se hallaba en mora desde hacía un año en el pago del precio cuando hizo esta petición , sin que conste acuerdo para ella ni la evite la falta de su reclamación de contrario , impide aplicar la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación que alega que le liberaría y extinguiría sus obligaciones sin necesidad ni de hacerla .
No siendo un incumplimiento esencial del contrato por la demandada tampoco , la indicada variación de las cuotas de participación en elementos comunes aunque la haya realizado de modo unilateral en la medida que el local una vez construído tiene la superficie pactada en aquel, con lo cual su fin se cumple, se ha de terminar con la desestimación del recurso .
TERCERO .- De conformidad con el Art. 394 de la L.E.C . en relación con su art.398 , las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto la representación de D. Fructuoso y Dª Elisabeth , contra la sentencia de fecha 5 de julio del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de TORRENT , debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil once.
