Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 823/2011 de 24 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 823 (VC 135-475) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1052 / 2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLAJOYOSA.

SENTENCIA NÚM. 90/12

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de febrero del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D, Miguel , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO; siendo la parte apelada HELVETIA SEGUROS, SA representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. CLAUDIO JOSÉ PITA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villajoyosa se dictó Sentencia, de fecha 21 de marzo del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar integramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Josefa Emilia Hernández Hernández en nombre y representación de D. Miguel absolviendo a la mercantil WEINMAR 97 S.L. y la Cía aseguradora HELVETIA SEGUROS de las peticiones formuladas en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas al actor.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 8 / 2 / 2012 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

En lo que interesa a la apelación, la sentencia ha desestimado la demanda dirigida contra una mercantil y su aseguradora, en la que se pretendía la indemnización de los daños causados al vehículo del demandante, estacionado en la vía pública, al caerle encima unas tejas de un edificio propiedad de la primera y asegurado por la segunda, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que las tejas cayeron a consecuencia del fuerte viento que hubo en Callosa Densarriá el día 24 de enero del 2009, catalogado como de "ciclogénesis explosiva", por lo que nos hallamos ante un caso de fuerza mayor, sin que, tampoco, exista prueba alguna de negligencia por parte del asegurado.

Se desestimará el recurso interpuesto.

Recordemos que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, establece, en su artículo 1.1 , " Riesgos cubiertos ", que " El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados ", así como que " Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios: a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: (...) la tempestad ciclónica atípica ", debiendo entenderse por tal, art. 2.1.e), en lo que interesa a este pleito, el " tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos ".

En el caso que nos ocupa, el propio Consorcio dio publicidad a la relación definitiva de términos municipales que resultaron afectados por la tempestad ciclónica atípica que, durante los días 23 a 25 de enero del 2009, se produjo en el norte y este de España, incluyéndose en ella Callosa DŽEn Sarriá. Este mismo Tribunal, en varias sentencias dictadas recientemente, ha considerado que los vientos que hubo en el Listado de Términos Municipales afectados por la TCA (tempestad ciclónica atípica) entre los días 23 a 25 de enero del 2009 merecían la calificación, a los efectos que nos ocupan, de extraordinarios.

Por lo dicho, existiendo un caso claro de falta de legitimación pasiva, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D, Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villajoyosa, de fecha 7 de septiembre del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 1052 / 09, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la apelante las costas ocasionadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.