Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 605/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00090/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 605/11
SENTENCIA NÚM 90
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA: María Rosa Rigo Rosselló
En PALMA DE MALLORCA, a 21 de febrero de 2012
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rosa Rigo Rosselló, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ibiza, Rollo de Sala núm . 605/11 , entre partes, de una como actora- apelante Dña. María Rosa , representada por el Procurador don José Luis Nicolau Rullán y asistido del letrado doña Cristina Vidal Sáncho y de otra como demandada-apelada Axa Aurora Ibérica S.A, no comparecida en esta alzada y D. Alberto , declarado en rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ibiza se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cucó Josa en nombre y representación de María Rosa , contra Alberto y contra Axa Aurora Ibérica, S.A, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO .- Sobre las 21,30 horas del día 2 de septiembre de 2007 ocurrió un accidente de circulación en la carretera Ca Mari, Formentera, al colisionar el ciclomotor marca Yamaha matrícula Y-....-YTS conducido por D. Alberto , propiedad de Motorent Migjorn, asegurado en Axa Aurora Ibérica, y la bicicleta conducida por Doña María Rosa , quien resultó con lesiones de las que curó después de 53 días impeditivos, quedándole como secuela cicatriz en región posterior del codo derecho de un tamaño de 3x1cm., que supone un ligero perjuicio estético.
Con base en los expresados antecedentes Doña María Rosa interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Alberto y Axa Aurora Ibérica S.A en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar la cantidad de 3.684,13 euros por los días de incapacidad y secuela.
La compañía aseguradora demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, alegando culpa de la propia victima.
D. Alberto no compareció en forma y fue declarado en rebeldía.
En fecha 22 de junio de 2011 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por Doña María Rosa .
SEGUNDO .- El artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación; y que en el caso de daños a las personas de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y que si concurriese la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
Examinando nuevamente el material probatorio existente en las actuaciones, principiando por los datos consignados en el atestado, resulta que los hechos enjuiciados ocurrieron a las 21,30 horas de día 2 de septiembre de 2007, en una vía de dos direcciones, insuficientemente iluminada y en un tramo recto.
Consta igualmente recogido en el atestado y así lo ha reconocido Doña María Rosa que tanto su bicicleta como la de su amigo D. Jacobo , que circulaba con ella, carecían de luces y que ninguno de los dos portaba chaleco reflectante.
Partiendo por tanto de los anteriores datos y extremos de carácter objetivo reflejados en el atestado se conviene con el juzgador de instancia que la bicicleta, que circulaba sin alumbrado ni señalización óptica alguna durante unas horas en que estaba anocheciendo, constituía un riesgo manifiesto para cualquier usuario de la vía que pudiera no percatarse de su presencia; con clara infracción, además, de lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento General de Circulación que dispone que:
"1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal "Túnel" deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.".
Es cierto que la demandante manifiesta que portaba reflectantes en sillín y pedales de la bicicleta y en una mochila, pero dichos extremos no han quedado debidamente acreditados en autos.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que es criterio consolidado que para que se considere causa de exoneración de la obligación de indemnizar, la culpa exclusiva de la víctima tiene que reunir los requisitos de ser única y exclusiva de tal modo que no medie ningún género de culpa, ni aún mínima del conductor que se dice ocasionó el daño, lo que implica la necesidad de probar de una forma cumplida por quien la invoque que quien conducía el vehículo asegurado puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancia concurrentes en el hecho de forma, tiempo y lugar que no se agote en la observancia de las prescripciones reglamentarias. La estructuración de la culpa exclusiva de la víctima requiere no sólo ausencia total de culpa por parte del agente, sino también la adopción de todos los medios, para aminorar o diluir el peligro derivada de un posible comportamiento ajeno.
Tanto el Reglamento General de circulación como la Ley de Seguridad Vial señalan que todo conductor ha de tener en cuenta "las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas ambientales y de circulación y en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".
D. Alberto manifiesta en su declaración judicial que oyó a los ciclistas antes de verlos, y aún así y a pesar de hallarse en un tramo recto, fue a colisionar contra la bicicleta conducida por el Sr. Jacobo , y después, por alcance, con la bicicleta de la demandante, lo que da a entender que la velocidad que llevaba resultaba inadecuada para las circunstancias de la vía, con independencia de que pudiera coincidir con la genérica señalada para ésta, habiendo tenido al menos la oportunidad de realizar una maniobra evasiva, y sin que exista prueba en los autos que avale la afirmación del Sr. Alberto de que la demandante y su amigo circulaban en paralelo.
Se estima por tanto que el accidente de autos es resultado de una concurrencia de culpa, cifrándose en un 75% la imputable a la actora y en un 25% la del conductor del ciclomotor, habida cuenta la mayor peligrosidad que representaba la actuación de aquella.
TERCERO .- Discrepa la compañía aseguradora demandada de la aplicación del factor de corrección del 10% en los perjuicios económicos por incapacidad temporal, asistiendo la razón a dicha parte en cuanto no se ha probado actividad laboral en el momento del siniestro, ni los ingresos derivados de la misma.
Alega igualmente la entidad Axa que no tuvo conocimiento del siniestro hasta la interposición de la presente demanda, circunstancia que debe repercutir en la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se cuestiona por tanto el día inicial para el cómputo del interés.
La norma general prevista en el párrafo sexto del precepto que nos ocupa es que los intereses a satisfacer por la entidad aseguradora, que incurriese en mora, se contarían desde la fecha del siniestro.
Ahora bien, para el caso de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no hubieran comunicado el siniestro en el plazo pactado, o en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial sería el día de la comunicación del siniestro.
El siguiente apartado del precepto que comentamos se refiere al tercero perjudicado que ejercitase la acción directa, entendiéndose que en este caso si la aseguradora prueba que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación, será la fecha de ésta o la del ejercicio de la acción directa el término inicial para el cómputo de los intereses. No significa el precepto que el perjudicado tenga la obligación de comunicar el siniestro a la Compañía responsable, sino que en caso de que ésta pruebe que no tenía conocimiento anterior la reclamación de aquel determinará el día inicial del cómputo. No puede ser de otro modo, porque la obligación de dar parte al asegurador del acaecimiento del siniestro, según el artículo 16.1 de la Ley de Contrato de Seguro , sólo pesa sobre el tomador, el asegurado o el beneficiario, y no sobre el perjudicado o sus herederos.
D. Alberto en su declaración reconoce que dió cuenta del accidente nada más suceder a los responsables de Motorent Migjorn, titular de la motocicleta, y no consta debidamente acreditado en autos que los mismos no dieran parte a su compañía aseguradora, al no ser suficiente, a tales efectos, los documentos confeccionados unilateralmente por la deudora, ni la declaración testifical del Sr. Alberto , que es persona ajena a la relación contractual derivada de la póliza de seguro.
CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas de la primera instancia, ni las causadas en esta alzada.
Fallo
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Buenaventura Cucó Josa en nombre y representación de Doña María Rosa contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos de juicio verbal de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.
2. Se estima en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Cucó Josa, en la antes indicada representación, contra Axa Aurora Ibérica S.A y D. Alberto y se condena a los expresados demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 854,32 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro con cargo a la compañía aseguradora demandada desde la fecha del siniestro.
3. No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.
Con devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
