Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 764/2010 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100085


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 764/10

Procedente del procedimiento verbal nº 82/10

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 90

Barcelona, 27 de febrero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 764/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2010 en el procedimiento nº 82/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona en el que es recurrente DON Samuel y apelado BODACLICK, S.L., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BODACLICK S.L. contra Samuel , CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 541,52 €, más los intereses legales correspondientes, sin hacer especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora, BODALICK, SL, reclama frente al demandado D. Samuel la suma de 928 euros que entiende le adeuda en concepto de precio pendiente de pago por haber publicitado en su portal de internet los servicios profesionales como fotógrafo del Sr. Samuel , concretamente, "un escaparate-premium y dos boletines Newsletter por un precio de 700 € más Iva...un escaparate Premium, un Premium P y un boletín Newsletter, este último sin cargo, por un precio de 1392 € (1200 más iva-f.21)"

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago únicamente de 541,52 euros, por considerar que BODALICK no cumplió en la forma pactada con su obligación de lanzar los boletines: "El demandado solicitó antes del juicio que se requiriera a la actora para que acreditara el cumplimiento de dicha obligación, limitándose ésta a aportar unas fotocopias (f.55 ss) de unos anuncios publicados en internet en los que no consta su fecha de emisión, por lo que no prueban ni el contenido de los boletines newsletter ni su envío efectivo. Por otro lado no se ha dado por la actora explicación alguna de por qué en el segundo contrato suscrito entre las partes litigantes se pactó sin coste alguno el lanzamiento de un nuevo boletín newsletter. Por último le demandado reclamó a la actora el cumplimiento de sus obligaciones mediante burofax remitido el 18 de septiembre de 2009 (doc.3 aportado en el acto del juicio), concretamente el lanzamiento de los boletines newsletters".

Frente a tal resolución se alza la parte demandada con dos argumentos:

1º Exceptio non adimpleti contractus: "Bajo el primer criterio, entendía esta parte que el incumplimiento del contrato mantenía tal entidad e importancia que frustraba completamente las legitimas expectativas del demandado".

2º Exceptio non rite adimpleti contractus: "En el segundo de los supuestos, el incompleto o deficiente cumplimento del contrato debería conducir a la reducción de la contraprestación pactada".

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar, siguiendo la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus , y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus , acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts.1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts.1.100 apartado último, y 1.154 y 1157, también del Código Civil , y la sentencia de 17 de abril de 1976 .

Pues bien, de ambas acciones es claro que la parte demandada tan sólo puede oponer la excepción de contrato no cumplido adecuadamente en la medida en que expresamente reconoce y asume que la actora ha prestado alguno de los servicios contratados -escaparate Premium, un Premium P y un boletín Newsletter- de modo que difícilmente puede entenderse que estemos ante un incumplimiento esencial del contrato.

En estas circunstancias se ha de precisar que, de acreditarse la realidad del incumplimiento contractual, quedara justificada la reducción del precio (criterio admitido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de enero de 1992 ), que es precisamente lo resuelto en la instancia.

TERCERO .- Sentado lo anterior, es de observar que la parte actora no ha recurrido la resolución de instancia donde expresamente se declara que la actora no dio adecuado cumplimento al contrato, por lo que procede a reducir el precio que debe pagar el demando, lo que en definitiva supone que debemos partir de tal premisa y, por tanto, limitar el análisis de la cuestión a fijar el precio del trabajo efectivamente ejecutado por la actora.

Pues bien, la demandada reconoció al contestar a la demanda que la actora había prestado servicios que determinarían la deuda por la que fue condenada en la instancia (541,52 euros), si bien pretendió compensar tal importe con el correspondiente a las dos newsletter del contrato de fecha 16 de abril de 2008 que considera no fueron enviados, pero lo cierto es que al suscribir un nuevo contrato de renovación del anterior en fecha 14 de abril de 2009, no se hizo referencia alguna al incumplimiento del contrato previo, por lo que se ha de entender que asumía el correcto cumplimento de aquel contrato.

Ahora bien, obsérvese que la recurrente expresamente reconoce que ya en este segundo contrato (renovación) la actora prestó servicios con un coste de 541,52 €: "Ha quedado acreditado que el servicio al demandado, que inició el 30/04/2009, se mantuvo hasta el 16 de octubre de 2009 por lo que se mantuvo 171 días x 2,73 €/d = 466,83 € + IVA= 541,52 €" ; y tal argumento fue admitido en la instancia, sin que resulte cuestionado por la parte actora en esta alzada, lo que en definitiva supone que el precio que debía pagar el demandado por los servicios prestados en este segundo contrato ascendía a la indicada suma (541,52 euros), pero como quiera que ya tenía abonada la cantidad de 464 euros, obligado es concluir que la deuda que mantiene el demandado con la actora asciende a la suma de 77,52 euros .

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, modificar la sentencia de instancia en el sentido de fijar la cantidad que viene obligado a pagar el demandado a la actora en la suma de 77,52 euros, en lugar de la superior cantidad reconocida en la instancia (541,52 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente sentencia al resultar razonable la oposición al pago de la parte demandada ( art.576 LEC ), y manteniendo el pronunciamiento de no imposición de las costas causadas en la instancia al ser parcial la estimación de la demanda ( art.394.2 LEC ).

No ha lugar a hacer especial imposición de la costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso ( art.398.2 LEC )

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la sentencia de 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona , y en consecuencia, modifico la misma en el sentido de fijar la cantidad que viene obligado a pagar el demandado a la actora en la suma de 77,52 euros, en lugar de la superior cantidad reconocida en la instancia (541,52 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente sentencia ( art.576 LEC ), manteniendo el pronunciamiento de no imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer especial imposición de la costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

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