Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 942/2010 de 03 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO 942/2010-DS
Procedimiento Ordinario 852/2009
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 TARRASA
S E N T E N C I A Nº 90/2012
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a tres de fbrero de 2012.
VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 852/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarrasa, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Tarrasa representada por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha contra Benito representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2010, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Tarrasa representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Galí Castin contra D. Benito representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramó Jufresa Lluch, debo condenar y condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora en la suma de 2.824,61 € (DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS) con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de Juicio Monitorio (a 3/9/2008), sin efectuar expresa imposición respecto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la demandada, y tras dar traslado a la parte actora que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 24 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio fue promovida por la actora en reclamación de la suma de 3.393,04 € correspondiente al impago de una cuota ordinaria de los gastos de comunidad y varias cuotas extraordinarias derivadas de la instalación de ascensor.
La demandada opuso falta de acreditación de la cantidad adeudada y de los acuerdos aprobatorios de la instalación de ascensor y de las cuotas o derramas; pluspetición por aplicarse un coeficiente superior al correspondiente.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de 2.802,11 €. con más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de monitorio.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.- Se alza la demandada contra la sentencia de primera instancia alcanzando su alegato exclusivamente a la infracción del art. 269.1 y 270 LEC por haber aportado la actora el libro de actas en la audiencia previa lo que a su entender, admisión extemporánea que le causó indefensión, solicitando la nulidad de la admisión de la prueba y se dicte sentencia absolutoria.
El motivo debe ser de plano desestimado pues la prueba fue admitida conforme a derecho ya que la aportación del libro de actas se hizo precisamente como consecuencia de las alegaciones efectuadas en la contestación de la demanda por la demandada, siendo improcedente declarar en esta alzada la nulidad de la admisión de la prueba. A ello debe añadirse que la prueba valorada por el juzgador de instancia sobre la que se basa la condena del recurrente no es tan sólo el libro de actas, documento aportado al que hicieron referencia en el plenario tanto la actora como la propia demandada para acreditar aquellos extremos que les era de interés, sino también las testificales practicadas e interrogatorio de partes, de las que se derivan sin género de dudas que se acordó tanto la instalación del ascensor, como el presupuesto como las cuotas extraordinarias para proceder al pago de la instalación, acuerdos que no fueron impugnados y son por lo tanto firmes.
La liquidez de la deuda es ciertamente un requisito imprescindible para su reclamación judicial o extrajudicial ( art. 1169 CC ) , y dicho presupuesto de exigibilidad se cumple satisfactoriamente en el supuesto enjuiciado, el propio demandado fue pagando las correspondientes cuotas y dejó de pagar, según su propia manifestación a preguntas del juez "a quo", por el hecho de que no podía hacer frente a las mismas
El actor conforme art. 217 LEC ha probado la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, sin que el demandado haya probado los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC .
CUARTO.- A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarrasa en autos de Juicio Ordinario nº 852/09, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE
