Sentencia Civil Nº 90/201...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 49/2012 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100089


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 90/12 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia de Priego de Córdoba

Autos: Modificación de medidas 487/11

Rollo nº 49

Año 2012

En Córdoba, a dos de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Encarnación Caballero de la Rosa, actuando en nombre y representación de don Rafael , bajo la dirección letrada de doña María Dolores Pulgarín Miras; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña Eloisa , representada por la Procuradora doña María Jesús Madrid Luque y defendida por el Letrado don Jesús Alamillo Real.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día siete de octubre de dos mil once el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« Que debo desestimar y desestimo, en todos sus términos, la demanda de Modificación de Medidas presentada por la procuradora Sra. Caballero Rosa, en nombre y representación de D. Rafael , contra Dª Eloisa . Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, que se opusieron; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día veintisiete de marzo de dos mil doce.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 90 del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora instó en su día procedimiento de modificación de medidas definitivas establecidas en una sentencia de divorcio anterior, en la que se fijaba una pensión alimenticia a favor de las dos hijas menores de edad de los litigantes que, a la fecha de la interposición de la nueva demanda, ascendía a la cantidad de novecientos dieciséis euros con veintidós céntimos mensuales, solicitando, por alteración de sus circunstancias económicas, la disminución a la suma de quinientos cincuenta euros por mes.

La resolución de instancia ha plasmado a la perfección el marco jurídico de la cuestión planteada, consignando los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que aquella pretensión pueda ser acogida; y en aplicación de esos postulados teóricos ha desestimado la demanda en función del resultado de la prueba practicada, concluyendo que, por encima de las alegaciones y pruebas presentadas por el hoy recurrente, su situación económica no es la que menciona sino que, en atención a su nivel de vida y a la progresión de los ahorros de los que dice estar viviendo, sus ingresos han de resultar mayores, según se desprende de la prueba de presunción judicial que, conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha aplicado.

SEGUNDO.- Contra ella se alza el recurso de apelación que tan sólo suscita una cuestión probatoria.

La doctrina jurisprudencial ha interpretado el actual 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica o recta razón, y, en este ámbito, dicho enlace ha de consistir en la conexión o congruencia entre ambos hechos, de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón al conocimiento del otro; y según constante doctrina jurisprudencia lo que se ofrece al control de la casación a través del mencionado precepto es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; y el enlace entre el hecho básico y el deducido a que se refiere el precepto, por estar únicamente sometido a las reglas del criterio humano, que no figuran determinadas legalmente, corresponde al Tribunal a quocuya conclusión ha de acatarse a menos que se demuestre su patente improcedencia o cuando la deducción sea absurda o arbitraria.

Pero en este caso, forzoso es reconocer que no nos encontramos ante una presunción judicial en sentido estricto, porque ésta consiste en el establecimiento de un hecho litigioso a partir de elementos fácticos acreditados que guardan con él el mencionado enlace preciso y directo. Lo que la juzgadora de instancia ha realizado es una valoración crítica de la prueba aportada por el actor, a los efectos de considerar incumplida la carga probatoria que le competía respecto de la realidad de la disminución sustancial de sus ingresos económicos que pudiera ser trascendente a los fines establecidos en el artículo 217.2 de la ley procesal en relación con los artículos 90 y 147 del Código Civil , para poder disminuir el importe de la pensión alimenticia que actualmente abona a sus dos hijas menores; porque aquí no se trataba tanto de sentar como hecho litigioso la verdadera dimensión del patrimonio del demandante, sino si éste había disminuido en términos tales que aconsejaran la reducción de aquel importe, aunque adicionalmente haya concluido que, en atención a los datos económicos aportados, no sólo no se ha producido aquella disminución sino eventualmente todo lo contrario.

Por consiguiente, esa conclusión supone un plusen relación con la exigencia de motivación de la resolución judicial concretamente recaída; de aquí que la Sala contemple el problema no desde la perspectiva del cumplimiento de los requisitos de la prueba presuntiva del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino en atención a si la actividad probatoria ha sido suficiente en el sentido expresado y si la valoración probatoria de la Juez de instancia se ajusta o no a los exigidos parámetros de racionalidad. La diferencia es clara en tanto que no se necesita ninguna certeza sobre el referido aumento patrimonial, sino si existe o no duda en relación con la disminución alegada y la repercusión de la misma sobre las pretensiones de las partes.

TERCERO.- Los tres pilares básicos que sustentan la postura del apelante se refieren a los datos consignados en sus declaraciones fiscales de los últimos años, en los que puede apreciarse una significativa disminución de los ingresos declarados; a la merma del saldo a su favor existente en dos cuentas corrientes, y al contexto de crisis económica que afecta especialmente al ejercicio de la profesión de arquitecto en cuanto relacionada con el sector productivo en que más agudamente se manifiesta.

No obstante, la Juez ha examinado con minuciosidad los dos primeros de los mencionados, siendo el tercero inobjetable por realidad notoria, pero ha concluido que de ellos no puede en modo alguno deducirse el cumplimiento de los requisitos que se exigen para el éxito de la acción entablada.

En cuanto a los datos fiscales, su inveterada discordancia con la realidad de los ingresos obtenidos por el apelante ya se puso de relieve tanto en el primer proceso de separación matrimonial como en la fallida modificación de esta misma medida que se intentó con el divorcio.

La juzgadora se remite expresamente a los razonamientos consignados en la segunda de tales resoluciones, recaída en dos mil siete, que transcribe. En ellos hace la observación de que al tiempo de establecerse la pensión no existía una coherencia lógica entre los ingresos declarados y el importe de la prestación alimenticia establecida a favor de las menores, que « representaba más de la mitad de sus ingresos» en dos mil dos, por lo que, forzosamente, éstos debían ser superiores, si se tenía en cuenta, además, que la apelada se adjudicó en pleno dominio la vivienda familiar como indemnización compensatoria, lo que equivalía a sentar que el actor tenía que hacer frente también a los gastos de habitación y de toda índole, muy superiores a sus emolumentos teóricos.

Parecidas consideraciones se realizan en la sentencia recurrida ahora y, poniendo en relación los rendimientos declarados en dos mil diez con los gastos de toda índole que tiene que afrontar, allí detallados, extrae la conclusión de que éstos deben rondar los treinta y seis mil euros anuales, muy alejados de la suma de dieciséis mil ochocientos dieciocho euros estimados por el apelante.

En el segundo capítulo, relativos a los ahorros obtenidos en tiempos de bonanza económica, la sentencia concluye que, según los datos aportados, el demandante debe estar viviendo de sus ahorros al menos desde dos mil ocho, lo que supondría un descenso anual de éstos en treinta mil euros y un total de noventa mil más lo que se llevara en dos mil once.

En análisis de las cuentas corrientes en la que se suponen están depositados, la juzgadora comienza sosteniendo que no tiene constancia de que esas cuentas sean las únicas de titularidad del demandante, afirmación por la que se sorprende en el recurso, pero que forzosamente hemos de compartir porque es cierto que no se ha intentado prueba alguna de que así sea, a pesar de que ya en la contestación a la demanda la apelada hiciera la misma observación (hecho tercero, folio 91).

Posteriormente, detalla que alguna de esas cuentas han experimentado disminución de saldo en algún periodo impositivo, como el de dos mil ocho, en que sus ingresos declarados fueron mayores y, por el contrario, en otros ha experimentado una variación al alza, dentro de la tónica general de disminución.

En la otra, se hace igual contraposición entre las declaraciones fiscales de cada año y los saldos existente en los meses de enero, sucediéndose igualmente años en que el saldo se incrementaba y otros en que disminuía, concluyendo que en dos mil diez el saldo de dicha cuenta era superior al que existía en dos mil seis.

Tales consideraciones, en lo que al asunto aquí planteado respecta, están revestidas de absoluta racionalidad y, sin entrar a dilucidar si existe entre ellas y la conclusión obtenida de que los ingresos son superiores a lo afirmado por el apelante, que no es el thema daecidendi, si permiten corroborar la existencia de una laguna importante en el esfuerzo probatorio del demandante en cuanto a la suficiencia de la variación de los que ha obtenido en orden a la disminución de la prestación alimenticia a su cargo; punto de duda más que suficiente para entender no acreditado el presupuesto fáctico de la acción entablada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demanda y el recurso han de ser desestimados.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rafael contra la sentencia dictada con fecha siete de octubre de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba cuyos pronunciamientos confirmamos, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, a la que condenamos a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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