Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 650/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 650/11 - AUTOS Nº 1033/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA

ASUNTO: RÉGIMEN DE VISITAS

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 90/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 650/11 - los autos de Régimen de Visitas nº 1033/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Cosme y Dª Rebeca contra Dª Aida .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cinco de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que desestimando la demanda de juicio verbal sobre DERECHO DE COMUNICACIÓN Y VISITAS de los abuelos respecto de su nieta menor, formulada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de DON Cosme Y DOÑA Rebeca , contra DOÑA Aida , representada por la Procuradora Dª Olga Avila Prat debo absolver a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas, y ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Señalaba esta Sala en sentencias de 1 de Febrero y 4 de Julio de 2.008 que el derecho de los hijos a relacionarse con los abuelos viene recogido en el art. 160 del código civil que, al otorgar implícitamente a los titulares de la patria potestad la facultad de "impedir" esas relaciones, aunque con fundamento en justa causa, evidencia el reconocimiento del derecho a tenerlas y, además que, sin esa justa causa, los progenitores titulares de la patria potestad no deben obstaculizar sino favorecer el ejercicio de ese "derecho de relacionarse" entre el hijo y los abuelos, demás parientes y allegados.

No es obstáculo a ello la leve variación gramatical introducida por la redacción actual del art. 160.2 del código civil , según la Ley 42/2003 de 21 de Noviembre, que en vez de hablar de "relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados" dice "relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados", y no tanto para referirnos a la introducción expresa de los abuelos en el conjunto de los parientes a que antes se refería, cuanto a la precisión de que dichas relaciones personales son "del" hijo con tales sujetos, probablemente porque tal precisión gramatical pretende remarcar la finalidad de tales relaciones que es el interés del hijo", subjetivizando las mismas a tal interés, que ha de ser el principio básico de decisión, modulado -que no condicionado- por la voluntad del propio menor, cuando pueda ser manifestada, según su grado de madurez, como exige el propio código en el artículo 159 y la Ley del Menor en su articulo 9.

Y es que, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1.996 , posteriormente seguida por otras, como las de 11 de Junio de 1.998 , 23 de Noviembre de 1.999 y 28 de Junio de 2.004 , "este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan mas necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías y ejemplos corruptores".

SEGUNDO. - El presente recurso de apelación se suscita ante la desestimación de la demanda por el Juzgado de instancia, demanda en la que se pretendía por los actores -el matrimonio constituido por los Sres. Cosme / Rebeca -, se fijase un régimen de comunicación y estancia con su nieta Aida , hoy de 13 años de edad, hija de la demandada Sra. Aida y de un hijo de los demandantes -hoy divorciados-.

La sentencia tiene en cuenta para la desestimación de la demanda la voluntad contraria de la menor resultante de su exploración efectuada el 26 de Mayo de 2.011, debiendo significarse a tal efecto que no parece que el párrafo segundo del artículo 160 del código civil condicione las relaciones a la voluntad del hijo, y no solo porque tales relaciones pueden desarrollarse en momentos de inmadurez de su voluntad, cuanto porque la ratio iuris de la norma está -y así lo proclama la Exposición de motivos de la Ley 42/2003 citada- en el superior interés del hijo, por la ayuda que los nietos puedan y deben recibir de tales familiares, favoreciendo su estabilidad y desarrollo.

La razón básica para negar a los abuelos el derecho a relacionarse con sus nietos es el interés del menor, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 160 del código civil , cuando autoriza a que los padres puedan impedir esas relaciones, acreditando "justa causa". Si no existe esta justa causa, que debe ser objetiva y recaer o afectar a los abuelos o parientes o allegados, de modo que la misma suponga un perjuicio para los menores, no solo los progenitores estarían vulnerando el derecho de los abuelos y los parientes o allegados, sino que podrían, posiblemente, estar infringiendo sus propios deberes en relación con la función de guarda y custodia que ostentan sobre los hijos, pues no se puede olvidar que las relaciones de los abuelos con sus nietos -como las de los parientes o allegados de dichos menores- son un derecho de los hijos, de modo que los padres no pueden interferirlas, ni directa ni indirectamente, a menos que exista dicha justa causa a la que se alude.

En el caso de autos, ciertamente que la relación entre abuelos y nieta no ha sido habitual, pero ello ha venido propiciado por circunstancias atinentes a los progenitores que -según resulta de la contestación a la demanda- se separaron de hecho en el año 2.005, asumiendo la madre la custodia de la menor, habiendo estado madre e hija desde el año 2.007 fuera de la residencia habitual durante varios años y, aunque ha vuelto a residir nuevamente en población cercana a la de los abuelos una vez dictada sentencia de divorcio en el año 2.009, tampoco ha hecho nada por facilitar dicha relación, sin que conste que los abuelos tengan un comportamiento individual o socialmente reprobable, ni sus opiniones o criterios notoriamente respondan a patologías o ejemplos corruptores, por lo que no hay justa causa para impedir esas relaciones, si bien las mismas deben venir moduladas por la voluntad de la menor, implantándose un sistema progresivo que facilite la reanudación de la relación a situaciones de normalidad en interés del propio menor.

A tal efecto se considera actualmente adecuado establecer un régimen de comunicación y estancia de un sábado al mes, entre las 11 y las 19 horas, fijándose el primer sábado de cada mes, debiendo ser recogida la menor por los abuelos en el domicilio de la progenitora y reintegrada en la misma forma.

TERCERO.- La estimación del recurso conduce a no hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se estima el recurso. Se reconoce a los actores Sres. Cosme / Rebeca el derecho de comunicación y estancia con su nieta Aida , fijándose a tal efecto, para llevarlo a cabo, el primer sábado de cada mes entre las 11 y las 19 horas, debiendo ser recogida la menor por los abuelos en el domicilio de la progenitora y reintegrada en la misma forma. Sin costas en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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