Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 371/2010 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00090/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100020 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 371 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 163 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

Ponente: D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

E

De: Erasmo , Gerardo AGRUPACION DE COMPAÑIAS GRUPO SCA, S.A.

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO, MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ , MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 163/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguido entre partes, como apelante-apelado Don Erasmo y como apelantes-apelados AGRUPACIÓN DE COMPAÑÍAS GRUPO SCA, S.A. y Don Gerardo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada de AGRUPACIÓN DE COMPAÑÍAS GRUPO SCA AS. A y Gerardo contra Erasmo , condeno a la demandada al pago de 52.090,26 euros, a la venta de las acciones a que se refiere el contrato, además del pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."

Con fecha 31 de julio de 2009 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.009 en el sentido siguiente: Que la actora debía pagar la cantidad indicada como prima de opción. Y Que la demandada debía vender a la actora las acciones al precio de un euro por acción".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de ambas partes, y admitidos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la parte contraria, que se opusieron en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y han de entenderse sustituidos por los de la presente resolución.

PRIMERO.- En el presente procedimiento de juicio ordinario se formuló demanda por la representación procesal de la entidad AGRUPACIÓN DE COMPAÑÍAS GRUPO SCA, S.A. y de Don Gerardo frente a Don Erasmo , ejercitando acciones en cumplimiento del contrato de opción de compra sobre el 51% de las acciones de la sociedad SERESPA, S.A. suscrito entre la entidad demandante y el demandado con fecha 30 de mayo de 2003, por la que venía a solicitar en dictado de sentencia por la que se condenase al demandado:

a) A vender inmediatamente a mi mandante las acciones a que se refiere el contrato objeto de este pleito al precio de un euro por acción.

b) Al pago a mi mandante de una indemnización de daños y perjuicios por el importe del 51% de los beneficios distribuidos por SERESPA desde el 17 de marzo de 2006 (importe que se fijará en ejecución de sentencia por desconocer mi mandante este dato).

c) A la consignación judicial a favor de Don Teofilo del importe que resulte pendiente de pago del préstamo pignoraticio sobre dichas acciones a que se refiere el hecho décimo de esta demanda a fin de liberar dicha prenda.

d) Al pago de todas las costas causadas.

Fundaba la demanda básicamente las referidas pretensiones en la suscripción del contrato privado de opción de compra concretado sobre las acciones nº 4.901 a 10.000, ambas inclusive, y sobre las acciones nº 13.921 al 18.000, ambas inclusive, de las que el demandado era único titular, indicando el establecimiento de un precio de un euro por acción para el día que se ejercitase la opción de compraventa por Grupo SCA y que el precio de la opción de compra, según la cláusula segunda del contrato, ascendía a 42.912,46 euros de los que ya se había realizado determinados pagos, señalando que, conforme a lo pactado en el contrato, para que Grupo SCA ejercitara la opción de compra sobre las referidas acciones sólo tendría que notificárselo al propietario demandado con dos requisitos, que se le notificara con una semana de antelación y que se designara a la persona física que iría a comprar las acciones de la sociedad, pues al tratarse de una sociedad de auditoría la titularidad del capital social sólo puede figurar a nombre de un auditor registrado, lo que se había llevado a cabo designando a Don Gerardo no siendo atendidos los requerimientos por el demandado quién intenta, unilateralmente y sin razón, dejar sin efecto el contrato que vincula a las partes, indicando finalmente haber conocido con posterioridad que el demandado tenía pignoradas dichas acciones a pesar de que en el momento de conceder la opción de compra nada había advertido.

El demandado se opuso básicamente a las pretensiones de la demanda, tras efectuar un relato sobre el contexto de las relaciones entre las partes, excepcionando la falta de legitimación activa en base a una improcedente acumulación subjetiva de acciones al cuestionar que ambos demandantes tengan legitimación "ad causam" por cuanto el ejercicio de la acción por ambos sujetos resultaría incompatible al excluirse ambas acciones entre sí, alegando la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda en relación con la cuantía señalada y la improcedencia de la reclamación de la indemnización solicitada con reserva de liquidación al momento de ejecución de sentencia, la improcedente acumulación objetiva de acciones en relación con la pretensión de que se consigne a favor de un tercero concurriendo la falta de legitimación activa en relación a tal pretensión y alegando que el contrato adolece de un vicio determinante de su nulidad por falta de determinación de plazo, que el titular de la pretendida opción carecería de capacidad para ejercitarla por referirse a acciones de una sociedad de auditoría y la falta de legitimación para exigir el cumplimiento del contrato en base a su incumplimiento anterior.

En la audiencia previa se inadmitió a trámite la pretensión indemnizatoria articulada en la letra b) del suplico de la demanda por ser contrario a lo estipulado en el artículo 219 de la LEC y puesto que la parte actora podría haber aportado los datos necesarios para fijar la indemnización reclamada, decisión que fue recurrida en reposición y desestimada ésta se formuló la oportuna protesta, modificándose por otra parte por la parte actora la pretensión de condena a la venta de acciones a favor únicamente de Don Gerardo .

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, en los concretos términos ya consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución y con las modificaciones operadas por medio de auto de aclaración, que había sido solicitada por ambas partes, fijando como objeto del litigio la reclamación de cantidad de 52.090,26 por incumplimiento de contrato de opción de compra de unas acciones y citando como artículos de especial aplicación al caso el 1124, 1254, 1255, 1256 y 1257 del Código Civil, utilizando como todo argumento que la parte demandante a quien la ley obliga a probar los hechos que imputa a la parte demandada no ha conseguido dicho propósito para, a continuación y en contradicción con tal argumento, señalar que de la prueba practicada se deduce que el demandado tenía un contrato con una opción de compra que no fue cumplida por el demandado procediendo los demandantes a solicitarle el cumplimiento de la misma, dándose como así se ha probado en el plenario todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley y en concreto por los artículos antes citados. En el auto de aclaración nada se argumenta para sustentar la rectificación operada salvo la genérica alusión al contenido del artículo 214 de la LEC .

Frente al referido pronunciamiento se alzan sendos recursos de apelación por cada una de las partes litigantes sustentando sus respectivas impugnaciones en los siguientes motivos:

- Recurso de la parte demandada: en plena sintonía con los postulados sostenidos en primera instancia y tras realizar una crítica de la sentencia en base a la falta de relación del indicado objeto del procedimiento con las pretensiones de las partes así como la falta de motivación, viene a invocar como motivos de recurso

1º.- Incongruencia de la sentencia con el resultado del procedimiento porque no tiene en cuenta lo resuelto en la audiencia previa en cuanto al rechazo de las pretensiones de la parte actora, respecto del petitum A de la demanda y puesto que ya se tuvo en cuenta la indebida acumulación subjetiva de acciones puesto que la acción de uno de los demandantes excluía la acción del otro, respecto del petitum B por no haber sido admitido a trámite y respecto del petitum C que ni siquiera se menciona y no obstante se estima la demanda.

2º.- Incongruencia omisiva de la sentencia porque no se pronuncia sobre la excepción material principal de nulidad de la opción de compra por falta de determinación de un plazo para el ejercicio de la opción.

3º.- Incongruencia omisiva de la sentencia porque no se pronuncia sobre el resto de las excepciones materiales propuestas por el demandado.

4º.- Incongruencia de las sentencia respecto del debate planteado entre las partes en relación con la descripción del antecedente, en relación con la prueba y en relación con el fallo.

5º.- Infracción de normas y garantías procesales por falta de motivación.

- Recurso de la parte demandante: que viene a invocar como motivo de impugnación la falta de congruencia de la sentencia con relación al petitum de la demanda al entender que la vulneración se produce en tanto en cuanto la actora, cuya demanda ha sido íntegramente estimada, no puede ser condenada a pagar la cantidad de la prima de opción ni ninguna otra cuando no ha sido solicitado y no se ha formulado reconvención, postulando que el contenido del fallo debería consistir en la estimación de la demanda con condena al demandado a vender a la actora las 9.178 acciones de SERESPA señaladas en el contrato de opción de compra al precio de un euro por acción (en total 9.178 €) imponiendo el pago de las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandada.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada por los términos que sucintamente se han expresado en el fundamento jurídico precedente y alterando el orden de exposición del recurso formulado por la representación del demandado, para iniciar su análisis por la invocada infracción de normas y garantías procesales en atención a la falta de motivación de la resolución recurrida, resulta evidente tal falta de motivación y de fundamentación de la Sentencia recurrida con infracción de los artículos 120.3 de nuestra Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha de estimarse el recurso de apelación en este particular porque la muy parca, al margen de contradictoria, fundamentación de la Sentencia deja sin resolver numerosas cuestiones objeto de debate y termina con la estimación de la demanda sin que pueda conocerse cuál ha sido el discurso racional seguido en el examen de los elementos fácticos y jurídicos controvertidos, lo que constituye una manifiesta falta de motivación con infracción de todos los preceptos indicados por la parte recurrente, errando ya de inicio en cuanto a la determinación del objeto sometido a enjuiciamiento.

Se desconoce cuál ha sido el proceso racional que permitió a la Juez de instancia estimar la demanda en los concretos pronunciamientos que contiene el fallo recurrido, acudiendo simplemente a la cita de determinados preceptos de regulación contractual sin especificar en que modo son aplicables al caso concreto y sin determinar con que base probatoria se tiene por acreditado el incumplimiento del contrato de opción de compra dejando sin la más mínima respuesta los óbices tanto procesales como materiales invocados por el demandado.

La consecuencia de esta falta de motivación es la prevista en el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos en los que la infracción procesal alegada en el recurso se hubiera cometido al dictar la Sentencia en primera instancia y es la de su revocación para pasar a resolver las cuestiones objeto del proceso.

TERCERO.- El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 , 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 -.

Sin embargo, la congruencia no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados ( SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 ).

Está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico de los escritos rectores del proceso y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 - y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita, o se otorga menos de lo aceptado por la parte demandada («infra petita»).

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio y 125/1989 , de 12 de julio-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

Y aplicando tales consideraciones al presente caso resulta incontestable la incongruencia de la resolución recurrida que vienen a poner de manifiesto ambos litigantes y que se trasluce en diversos aspectos, tanto con relación a la inadecuación de lo concedido con lo solicitado que pone de manifiesto la parte actora para impugnar su condena a un pago que no ha sido solicitado mediante reconvención, como en referencia a los numerosos aspectos que pone de relieve la representación del demandado de falta de concordancia entre los términos en que en definitiva quedó fijada la litis y lo finalmente resuelto, así como la ausencia de cualquier respuesta a determinadas pretensiones y a las excepciones planteadas por el demandado, dándose no obstante un pronunciamiento estimatorio de la demanda que no tiene la adecuada relación con los términos en que quedó fijado el debate.

Así se observa que no puede darse lugar a la estimación de la demanda y a la consecuente imposición de costas en favor de ambos demandantes cuando por el demandado se denunció la indebida acumulación subjetiva de acciones con la consecuente falta de legitimación activa de ambos demandantes al unísono, con relación a la pretensión de condena a vender las acciones, cuando en la audiencia previa se modificó dicha pretensión solicitando tal condena en favor únicamente del Sr. Gerardo y a tal modificación debería estarse de no considerarse improcedente tal modificación, e idéntica consideración ha de mantenerse en relación con la petición de indemnización que no fue admitida a trámite, por más que dicha decisión fuera recurrida en su momento y protestada, cuando ni siquiera se impugna tal decisión en esta instancia y resulta por tanto consentida. La misma incongruencia se detecta en relación a la ausencia de la más mínima respuesta a la pretensión de consignación a favor de un tercero del importe que resulte pendiente del préstamo pignoraticio sobre las acciones aun cuando tal pretensión estuviera destinada al fracaso por evidente falta de legitimación activa, dejándose igualmente sin respuesta a las excepciones materiales formuladas por el demandado.

En definitiva, la manifiesta falta de motivación de la Sentencia recurrida y su evidente incongruencia, que se pone de relieve tanto en la fijación como objeto del procedimiento de pretensiones no solicitadas con la demanda o definitivamente fijadas en la fase de alegaciones, como en la ausencia del más mínimo razonamiento lógico para sustentar un pronunciamiento que no guarda relación con las pretensiones finalmente ejercitadas y admitidas, obliga a entrar a examinar en cuanto resulte necesario las alegaciones esgrimidas por ambas partes para sustentar respectivamente la validez del contrato de opción de compra o bien privar de eficacia al mismo.

CUARTO.- Y abordando tal análisis considera este tribunal que asiste plena razón al demandado recurrente en cuanto al motivo principal de su oposición a las pretensiones deducidas con la demanda, esto es, la nulidad del contrato de opción de compra por la falta de determinación de plazo válido para el ejercicio de la opción, en tanto en cuanto en el referido contrato en su estipulación primera se consigna textualmente "...MAG concede y GRUPO SCA adquiere una opción de compra, al precio de un euro por acción, que GRUPO SCA podrá ejercer en cualquier momento, para sí o para la persona que designe, sin más requisito que la notificación a MAG con siete días de antelación, de la voluntad de ejercer la opción...".

El derecho de opción sólo adquiere efectividad y se perfecciona cuando, llegado el plazo fijado, el optante exige al oferente el cumplimiento y práctica de la venta convenida, con la producción del contrato definitivo de enajenación y la consiguiente efectividad transmisoria a título dominical a su favor, suponiendo ello la fijación de las recíprocas obligaciones que sobre esa base han de exigirse después, resultando extemporáneo el ejercicio del derecho tanto fuera del plazo convenido (STS 23-12- 1991) como con anterioridad a su adquisición.

Lo cierto es que, como señala la STS de 15 de junio de 2004 , en la opción el plazo es elemento esencial del contrato en lo que no hay duda en la doctrina y en la jurisprudencia. Es un derecho de adquisición preferente que no puede quedar su ejercicio temporal indefinidamente en el supuesto optante, sino que debe ejercerlo en el plazo previsto; en la opción de compra se atribuye el derecho que permite al optante decidir unilateralmente, la puesta en vigor de la compraventa, dentro de un determinado período de tiempo, es decir, (como señala la sentencia de 21 de noviembre de 2000 ), la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa, lo cual debe darse en el plazo necesariamente pactado y por tanto, pretender el ejercicio indefinido, resulta contrario a la propia existencia de la opción, y tal situación tendría lugar en el caso si entendiéramos, como parece pretender la parte demandante, que la opción puede ejercitarse en cualquier momento a su voluntad y libre arbitrio, sin señalamiento en el propio contrato de un plazo determinado, pues, en tal caso, nunca habría dies a quo para el ejercicio de la opción ni, por ello, plazo.

Como precisa la referida S.T.S. de 15 de junio de 2004 , "efectivamente, la abundante jurisprudencia recaída sobre el derecho de opción presupone su ejercicio dentro del plazo previsto en el contrato, y algunas sentencias (no muchas, por ser algo obvio) declaran expresamente que uno de los requisitos es la determinación del plazo para el ejercicio de la opción, ( sentencia de 15 de octubre de 1993 ), plazo esencial, que es de caducidad ( sentencia de 30 de junio de 1994 ), siendo los requisitos esenciales no sólo el objeto de la opción y el precio sino también el plazo ( sentencia de 28 de abril de 2000 ), y por último, parte del plazo como formando parte del concepto ( sentencia de 5 de junio de 2003 ), en estos términos: " En la opción, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor de un concreto contrato. Por tanto, si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa; pero ésta no nace si, al no ejercitar la opción en el plazo previsto, queda caducada. Así lo configura la jurisprudencia en innumerables sentencias: 17 de marzo de 1993 , (....), 14 de febrero de 1997 , 11 de abril de 2000 , 14 de noviembre de 2000 ".

Y aunque pudiera pretenderse que la ausencia de plazo concreto no determinaría la nulidad, sosteniendo que en tal caso hay que acudir a la determinación judicial del plazo que contempla el artículo 1128 del Código Civil con base en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo ( STS 30-11-1998 ), en la que se contemplaba un supuesto de infracción del referido artículo 1128, y establece que los Tribunales pueden fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación, como precisa la citada S.T.S. de 15 de junio de 2004 para el concreto supuesto de opción de compra "la determinación judicial del plazo que contempla el art. 1128 C.C . exige que se haya pedido por la parte; de lo contrario se daría una incongruencia extra petita, inadmisible procesal y constitucionalmente ( art. 24 CE ), ya que no cabe la posibilidad de que se otorgue de oficio, como ya tuvo ocasión de manifestar la jurisprudencia ( sentencia de 11 de abril de 1996 ) : 'el artículo 1128 faculta a los Tribunales a señalar plazo a las obligaciones que carezcan del mismo, lo que exige que se hubiera deducido la correspondiente petición en la instancia, conformando el debate y permitiendo la contradicción de la otra parte, lo que no se ha observado'" en identidad de circunstancias con el presente caso.

Así pues, la indeterminación absoluta de un elemento esencial para el contrato de opción de compra como es el plazo o término final para su ejercicio priva de eficacia al contrato porque no puede quedar indefinidamente limitada la facultad del concedente de disponer y gravar el bien objeto de la compraventa proyectada a favor de terceros quedando a la espera de la decisión arbitraria y unilateral del optante, como tampoco podría quedar indeterminado el término final del plazo para el pago del precio de la opción, lo que conculca manifiestamente la prohibición establecida en el artículo 1.256 del Código civil . Esta indeterminación del plazo para el ejercicio del derecho de opción, en la que se incurre en el contrato litigioso dejando su fijación al simple arbitrio del optante, convierte en ineficaz e inválido el contrato de opción de compra base del litigio y, en consecuencia, determina que deba desestimarse íntegramente la demanda ejercitada en cumplimiento de dicho contrato sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos materiales alegados por el demandado para oponerse a las pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación formulado por el demandado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta instancia con el referido recurso. Del mismo modo y por aplicación de idéntico precepto no debe hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso formulado por la parte demandante, al venir investido de razón el recurso que denunciaba la incongruencia desde un punto de vista procesal y si bien, en razón de la estimación del recurso de contrario, queda carente de contenido la pretensión sustentada en el recurso. Al desestimarse íntegramente la demanda y en aplicación de lo estipulado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán las costas causadas en primera instancia a los demandantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Don Erasmo , y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Haro Martínez en nombre y representación de AGRUPACIÓN DE COMPAÑÍAS GRUPO SCA, S.A. y de Don Gerardo , contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 163/2008, y REVOCAR íntegramente la expresada resolución para desestimar íntegramente la demanda deducida por la representación de AGRUPACIÓN DE COMPAÑÍAS GRUPO SCA, S.A. y de Don Gerardo contra Don Erasmo , absolviendo al demandado de las pretensiones solicitadas con la demanda y con imposición a los demandantes de las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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