Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 8/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100054


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 90

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 8/11

JUICIO Nº 335/08

En la ciudad de Málaga, a ocho de marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 335/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Dolores Molina Pérez, en nombre y representación de OBRAS Y PROYECTOS BENALCONS, S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de abril de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda deducida por Obras y Proyectos Benalcons, S.L. representada por la Procuradora Doña Dolores Molina Pérez, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora Doña María Blachez Martínez, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contenidas en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de marzo de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera instancia Número Cinco de los de Torremolinos, se alza la apelante OBRAS Y PROYECTOS BENALCONS, S.L. alegando que se ha incurrido por parte de la Juzgadora de instancia en un error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial, en base a las siguientes consideraciones: a) que no cabe duda de la existencia de un contrato de ejecución de obra que define el artículo 1544 del C. Civil , y que una vez efectuada la obra, la acción ejercitada consiste en el pago del precio convenido; y b) que la parte demandada pretende eludir la reclamación del precio de los trabajos realizados en base a la argumentación jurídica de la aplicación al caso de la "exceptio non adimpleti contractus".

Ahora bien, con relación a la meritada excepción, considera que en modo alguno ha quedado acreditado que el contratista haya incumplido de forma "esencial" el contrato, a la vista de los informes periciales obrantes en las actuaciones, no dando incluso opción a la contratista a la posible reparación de los supuestos defectos constructivos existentes. Y es por ello, por lo que a la vista de la falta de reconvención por parte de la Comunidad de Propietarios demandada no procede la estimación o no de los posibles daños o defectos de ejecución de la obra acreditada.

En definitiva, considera que en el presente supuesto se trataría de un incumplimiento contractual constitutivo de una imperfección del contrato, y en ningún caso de un pleno incumplimiento, pues el perito de la parte actora no refiere defectos que la hagan inhábil, impropia o inútil la totalidad de la obra , y, además, el demandado no ha acreditado dichos hechos extintivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la LEC , pues no ha aportado ningún informe pericial al respecto que acredite que la obra sea inútil al fin a que se destina.

SEGUNDO.- El arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición - exceptio non adimpleti contractus -, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus -, salvo claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( SSTS Sala 1ª, de 18 de abril de 1979 y 14 de junio de 1980 ).

Como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus ", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS., entre otras, de 10 de enero y de 9 de julio de 1.991 , 3 de diciembre de 1.992 , 15 de noviembre de 1.993 , 21 de marzo de 1.994 , 8 de junio (dos resoluciones ) y 29 de octubre de 1.996 , y 22 de octubre de 1.997 .

Sin embargo, como señala la citada STS. de 22 de octubre de 1.997 , el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus " la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS. de 21 de marzo de 1.994 dice que la excepción "non adimpleti contractus " exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS. de 22 de enero de 1.992 ) que, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Finalmente afirma la STS. de 13 de mayo de 1.985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la consiguiente reducción del precio ( SSTS. de 21 de noviembre de 1.971 , 17 de enero de 1.975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1.979 ).

TERCERO.- Expuesto lo anterior, la Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.

En efecto, denuncia la entidad recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, debiendo recordarse que cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ). Y en el presente supuesto, un renovado examen de la prueba practicada conducen a la misma conclusión adoptada en la sentencia impugnada, puesto que la gravedad de los desperfectos que presenta la obra realizada por la apelante en la Comunidad demandada hacían imposible su reparación y ha precisado una nueva ejecución íntegra por parte de otra empresa, concretamente de la entidad Pro Tec Consulting, como se acredita con el documento nº 10 de la contestación a la demanda, donde consta que dicha empresa ha realizado los trabajos que coinciden con los desperfectos que presentaba la obra realizada por la actora.

Por otro lado, tampoco puede prosperar la pretensión de la apelante de que se le abonen los denominados "trabajos extras" por importe de 2.609 euros, puesto que los trabajos a realizar por la entidad OBRAS Y PROYECTOS BENALCONS, S.L. estaban determinados en el presupuesto, sin que haya acreditado que la Comunidad demandada le encargase la realización de otros trabajos distintos, ni por supuesto, que los mismos se realizasen en elementos comunes.

En consecuencia con lo expuesto pues procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, pues si la resolución de primer grado es acertada como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, ya que en aras de la economía procesal sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Dolores Molina Pérez, en nombre y representación de la entidad OBRAS Y PROYECTOS BENALCONS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 335/08 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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