Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 540/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0002843
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 540/2011- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº2327/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante: CODAPA INGENIERIA Y GESTION SL.
Procurador.- D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA.
Apelado: AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO INDUSTRIAL ALFARP LLOMBAI.
Procurador.-Dña. CARMEN INIESTA SABATER.
SENTENCIA Nº90/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintitres de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 2327/2009, promovidos por CODAPA INGENIERIA Y GESTION SL contra AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO INDUSTRIAL ALFARP LLOMBAI sobre "reclamación de cantidad y obligación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CODAPA INGENIERIA Y GESTION SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA contra AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO INDUSTRIAL ALFARP LLOMBAI, representado por el Procurador Dña. CARMEN INIESTA SABATER y asistido del Letrado Dña. MARIA VICTORIA NAVARRO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 28-febrero-11 en el Juicio Ordinario - 002327/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CODAPA INGENIERIA Y GESTION SL contra AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO INDUSTRIAL ALFARP LLOMBAI debo declarar y declaro que ascienden a 77.237,94€ iva incluido , los trabajos realizados en el contrato de redacción de documentos urbanísticos y a 183.744€ iva incluido, los trabajos realizados en el contrato de gestión suscrito entre los litigantes , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO INDUSTRIAL ALFARP LLOMBAI , contra CODAPA INGENIERIA Y GESTION SL debo declarar y declaro correctamente realizada la resolución de los contratos objeto de litigio por ineficaces , condenando a la demandada reconvencional a la devolución a la actora reconvencional de la suma de 76.263,96 € , mas un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CODAPA INGENIERIA Y GESTION SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO INDUSTRIAL ALFARP LLOMBAI. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8-febrero-12.
Fundamentos
PRIMERO.-
En fecha 28/06/2005 se firmaron dos tipos de contrato, entre las partes, para el desarrollo de un PAI, el primero para la redacción de los documentos técnicos y dirección técnica por la entidad actora (contrato técnico) y el otro para la prestación de los servicios de gestión para la aprobación y desarrollo del PAI (Poligono Industrial Alfarp-Llombai), tambien por la actora, hasta la entrega de las parcelas a los propietarios. Siendo que en los estatutos de la entidad demandada, se especifica que la agrupación se constituye... "especialmente, para solicitar como urbanizador la adjudicación del programa y posterior urbanización...".
En el primero de los contratos, lleva consigo la elaboración desde los estatutos y acuerdos sociales de la AIU( Agrupación de interes Urbanisitco Poligono Industrial Alfrap-LLombai), hasta la gestión de los proyectos, pasando por el levantamiento topográfico, proyecto y dirección de desarrollo de instalaciones, estudio de seguridad etc; el valor total de lo pactado en este, fueron de 1.404.292,17€ disponiéndose de la entrega a cuenta del 10% de los apartados b y c, a la firma del contrato es decir la cantidad de 159.997,90€ IVA incluido. Pactandose en la cláusula quinta la redacción de la resolución anticipada. Al folio 20 de la demanda se reconoce la entrega, por la demandada, a cuenta en este contrato de 159.997,90€.
El segundo contrato (el correspondiente a la gestión), que se firma en la misma fecha, es sólo para la prestación de servicios de gestión para la aprobación y desarrollo del PAI (en adelante contrato de gestión) siendo su objeto, los trabajos de gestión a ejecutar por la actora hasta la aprobación definitiva por la administración, así como la posterior ejecución material. Se pactan como honorarios el 8% del presupuesto de ejecución material que son 13.200.000€ por lo que asciende este a 1.056.000 €, acordándose la entrega a cuenta de la cantidad de 177.248€ IVA incluido. La cláusula de resolución anticipada está redactada en la cláusula sexta. Al folio 20 de la demanda se reconoce la entrega, por la demandada, en este contrato de 177.248€ con impuestos incluidos.
Con base a la presente demanda se solicita por parte de la entidad actora CODAPA (Ingenieria y Gestión SL) en primer lugar, una indemnización, pactada en los contratos celebrados el 28/06/2005 con motivo de haberse resuelto unilateralmente éstos por parte de la demandada, Agrupación de Interes Urbanistico Poligono Alfrarp LLombai (en adelante AIU); solicitándose a su vez, la reclamación de las cantidades adeudadas por los trabajos realizados por la actora y pendientes todavía de pago. En el primero de los contratos, contrato técnico se entiende que los trabajos realizados y todavía pendientes de pago ascienden a la cantidad de 77.237,94 € es decir 66.584,43 + 10.653,51 de impuestos; añadiéndose a esta cantidad los intereses de demora; al folio 47 se especifican los cálculos de la indemnización en el sentido de que la cantidad pendiente de cobro se refiere a trabajos realizados y todavía no cobrados, y la indemnización a la cantidad en este contrato de 211.447,66€ (25% de lo dejado de recibir de la cantidad de 845.790,61€). Pendientes de pago del contrato de gestión la cantidad de 183.744€ resultan de la cantidad principal de 158.400€ más impuestos que son 25.344€. A estas cantidades deben además añadirse las indemnizaciones por resolución que 224.400€ (25%. de lo dejado de recibir 897.600€). A estas cantidades habría de deducirse las anteriormente mencionadas entregas a cuenta y por tanto total de liquidación sería de 359.583,70€.
Resultan hechos determinantes de la reclamación los siguientes:
1.-Con fecha 28/05/2008 la comisión territorial de urbanismo de Valencia supeditó la aprobación definitiva de las normas del sector aquí se incluyen la ficha urbanística que el sistema de gestión será por gestión directa conforme a un acuerdo de 20/05/2008 siendo que por acuerdo del mismo día, el 20/05/2008 el primero de los Ayuntamientos, el de LLombai acuerda constituirse en promotor del proyecto y lo mismo acuerda el otro ayuntamiento, el de Alfrarp. En esta tesitura la demandada remitió un fax (16/7/2008) en el que analizaba la situación que se estaba generando en los ayuntamientos implicados y solicitaba "dejen en suspenso los trabajos derivados de los contratos... no implicando una resolución anticipada del contrato sino únicamente una suspensión...".
2.-Con fecha 7/08/2008 y por parte de la entidad demandada se solicitó a la actora que se adaptaran a los documentos de homologación, los trabajos hasta ese momento realizados, a lo que se contesta por la entidad actora que se necesitaba un escrito de cesión de los derechos de la entidad demandada a los ayuntamientos para proceder al visado y que no obstante la aceptación de la demandada de la gestión directa repercutiría sustancialmente en los compromisos contractuales.
3.-Con fecha 10/11/2008 la demandada comunicó instrucciones a la actora para inducir los cambios necesarios para la homologación del planeamiento. Aceptandose por parte de la entidad actora la total disposición para introducir las modificaciones, solicitando en todo caso instrucción. El 28/11/2008 se comunicó a la demandada que había cuatro copias de la homologación en la notaría.
4.-Con fecha 29/01/2009 se requiere a la entidad demandada con referencia al contrato de redacción de documentos urbanísticos y otro referente al contrato de gestión sobre determinados extremos del mismo, contestandose el 13/02/2009 por parte de la entidad demandada en el que se mencionaba entre otras cuestiones que ésta no abonaría ningún trabajo realizado por la actora a partir del 15/07/2008, fecha de la comunicación que la agrupación les envió dejando constancia de las nuevas circunstancias.
5.-Con fecha 26/02/2009 la entidad demandada trasmitió a la actora una serie de modificaciones solicitadas por los ayuntamientos, modificaciones que asume la demandada como propias. con fecha 27/04/2009 la actora escrito un requerimiento de pago a la demandada.
Se formula demandada de reconvención por la entidad de Interes Urbanistico Poligono Alfrarp Llombai, solicitando la declaración de la resolución de los contratos firmados y condenando a la entidad actora principal a abonar la cantidad de 290.727,22 € más los intereses correspondientes,como la "suma total de esos pagos a cuenta...".
La base de reclamación resulta de las cláusula tercera de ambos contratos, la entidad demandada principal y actora por reconvención, debía entregar determinadas cantidades a cuenta, 237.929,21€, bien es cierto que la entidad demandada llegó entregar más, a saber 52.800 € lo que hace un total reconocido de 290.729,22 € que dado que el contrato ha devenido en ineficaz, ha dado lugar a un enriquecimiento injusto de la actora principal ya que los trabajos por los que se entregaron jamás llegaron a realizarse.
Se dicta sentencia con fecha 28/02/2011 en cuyo fallo:"... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CODAPA INGENIERIA Y GESTION SL contra AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO INDUSTRIAL ALFARP LLOMBAI debo declarar y declaro que ascienden a 77.237,94€ iva incluido , los trabajos realizados en el contrato de redacción de documentos urbanísticos y a 183.744€ iva incluido, los trabajos realizados en el contrato de gestión suscrito entre los litigantes, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."...Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO INDUSTRIAL ALFARP LLOMBAI , contra CODAPA INGENIERIA Y GESTION SL debo declarar y declaro correctamente realizada la resolución de los contratos objeto de litigio por ineficaces , condenando a la demandada reconvencional a la devolución a la actora reconvencional de la suma de 76.263,96 € , mas un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ...".
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expresados.
Se interpone recurso de apelación por el actor principal, en primer lugar alegando infracción de las garantías procesales, por omisión del deber de fundamentación y motivación de la sentencia con clara infracción del artículo 209 apartado tercero y 218 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En primer lugar, la denominada omisión de los preceptos susceptibles de ser aplicados al supuesto en concreto que se hace al final de este motivo, debe ser rechazado primero porque se inducen de la resolución apelada y la totalidad de los elementos de controversia están contestados;segundo, porque aquí se solventa la presunta omisión y tercero porque la realidad es que no se incide en vicio de incongruencia, si tenemos en cuenta, segun sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968213 ), 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 (RJ 19977619 ), 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero de 1998 (RJ 1998753 ), 10 de marzo de 1998 (RJ 19981272 ), 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ) y 4 de mayo de 1999 (RJ 19993145), «... para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita», nada de lo cual acontece en nuestro caso,o como dicen reiteradas resoluciones de esta Sección , de las que basta mencionar la de fecha 13 Sep. 2007 "...Y, en orden a la denunciada incongruencia omisiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (...). Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que le sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, (...), ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada....". Por lo dicho debe desestimarse el motivo aducido.
TERCERO:-
Como segundo motivo de apelación se menciona la infracción de las siguientes normas, el artículo 1544 y en 1282 , 1124 y 1256 en relación con el 1258 todos ellos del Código Civil . Con respecto al primero de los artículos el 1544, que esta Sala considera correctamente invocado por la Sentencia, el propio recurso admite que es correcta la invocación del mismo pero que luego se produce la equivocación pues en realidad es que cuando se vincula la causa de resolución, a las partes, se equivoca pues en realidad la actora principal nada tiene que ver con ese acto de gestión del que dependía que la entidad principal demandada se convirtiera en agente urbanizador, equivocándose además la Sentencia al elaborar la teoría de la ineficacia sobrevenida de los contratos sobre la base de haber desaparecido la causa o motivo que lleva a las partes a firmar el contrato.
La Sentencia en este punto va desgranando no ya sólo la naturaleza del contrato que efectivamente es correcta, sino el hecho de que las cláusulas de resolución anticipada en ambos contratos ligan, la indemnización al incumplimiento voluntario, no al involuntario. Y la Sala está de acuerdo con esta interpretación que admite poca discusión. En este sentido, la Sentencia acaba por determinar que la base del negocio firmado entre las partes resulta que pasa por la condición esencial, de base, que la entidad demandada principal sea agente urbanizador del polígono, y baste leer el artículo cuatro de sus propios estatutos y la dirección seguida en ambos contratos. La deriva hacia un sistema distinto como es la gestión directa por parte de los ayuntamientos implicados, con independencia de cuál haya sido la última causa de aquella decisión, la imposibilidad de combatir con éxito esa deriva, (deriva en el sentido de cambio conceptual) impide desde todo punto de vista la aplicabilidad de una indemnización que se ha ligado desde el punto de vista de su relación contractual a un incumplimiento voluntario y este no tiene ninguna de esas características. Y efectivamente en la relación de hechos que se ha numerado anteriormente aparece una decisión por parte de los ayuntamientos de llevar a cabo por ellos mismos la gestión directa, esta decisión entra en conflicto directo con los contratos suscritos, cuya base fundamental no es otra sino dar cumplimiento al propio artículo cuatro de los estatutos de la entidad demandada principal, pero el mismo objeto de los contratos los deja también inermes de tal manera que si consideramos a la vista del artículo 1184 del código civil , que una imposibilidad de orden jurídico, si se quiere exclusivamente legal, sobrevenida sin aviso ninguno, ajena a quien tiene que dar cumplimiento a estos contratos, y por tanto sin culpa del deudor debe considerarse que produce como efecto jurídico la extinción de la obligación al menos en aquella parte que no haya sido cumplida antes de conocer el cambio de referencia; En tal sentido AP Cantabria, Sección 2ª, S de 18 Mayo 2007 .Con ello lógicamente la conclusión que obtiene la Sentencia de la existencia de una ineficacia sobrevenida sobre los contratos, y la imposibilidad de la aplicación de conceptos indemnizatorios que en el contrato se ligan a un desistimiento unilateral de la demandada, y por tanto un incumplimiento voluntario resulta absolutamente correcto. Y no debe dejar de verse que lo que se está pretendiendo es aquilatar lo hecho, con un contrato cuya causa principal ha dejado de existir por motivos legales no susceptibles de someterse a la voluntad de las partes y esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto a la posibilidad del mantenimiento del contrato con base a la cláusula de "así firme las cosas" y en tal sentido AP Valencia, Sección 11ª, S de 29 Sep. 2006 :"..., a tales efectos, la Jurisprudencia ha tratado con reiteración la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de las obligaciones de origen contractual llegando a las siguientes conclusiones: 1º.- Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida. 2º .- Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, es posible su elaboración y aplicación por los Tribunales. 3º.- Que es una cláusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente, siendo todavía más excepcional su aplicación en los contratos de tracto único. 4º.- Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) una alteración extraordinarias de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; y c) que todo ello acontezca por el sobrevenir de circunstancias radicalmente imprevisibles. Y 5º.- en cuanto a sus efectos, se le ha venido negando efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones. Ahora bien, en aquellos supuestos en que los efectos de la variación de circunstancias han sido previstos por las partes y en aquellos otros en que tal variación lleva a la desaparición de la causa negocial, no pudiendo sostenerse jurídicamente el entramado de derechos y obligaciones que forman su contenido, so pena de autorizar enriquecimientos a todas luces injustificados, no es que haya que moderar equitativamente el contrato, dejándolo subsistente en aplicación de la doctrina dicha de la cláusula "rebus sic stantibus", sino que el influjo de circunstancias sobrevenidas e imprevistas en la vida del contrato ha de facultar para ejercitar la resolución del contrato cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma, bien entendido que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sólo puede ser física o legal, sino también económica, lo que acontece cuando deviene ruinosa para el que ha de prestarla....", resolución a los efectos de cumplimiento devenido imposible, en los términos mencionados anteriormente, no como causa de desestimiento unilateral que no es el caso. Por todo lo dicho se consideran solventados los problemas inducidos en el apartado primero de apelación, y desestimado el motivo argumentado en el ordinal segundo de dicho recurso.
CUARTO.-
El resto del segundo motivo de apelación, bascula sobre los mismos principios básicos expuestos hasta ahora, desde el entendimiento de la gestión directa adoptada por los ayuntamientos como un problema que lo que ha hecho es encubrir un desistimiento unilateral, cuestión ésta que no sólo no se ha probado sino que ni siquiera puede inferirse, pasando a entender que se está sustituyendo una resolución "natural" por una sobrevenida tema este que se considera respondido con lo expuesto en el fundamento anterior.
Como motivo de apelación tercero, se habla de una infracción de normas por error en la aplicación de diversos artículos del código civil, fundamentalmente los referidos a la interpretación de los contratos en relación con la valoración de la prueba y sus normas. La base fundamental de todo lo que se expone en este fundamento de apelación, podría resumirse en la afirmación de que la demandada principal no tiene posibilidad alguna de "triunfo" frente a cualquier tipo de actividad para hacer cambiar la decisión de la administración, de optar por la gestión directa, en el entendimiento de que la intervención de los alcaldes fue una intervención interesada, en el acto, y que los dictámenes periciales todos indican la posibilidad de pedir responsabilidades a dichos ayuntamientos, en tanto que básicamente la opción de la gestión directa es un acto de discrecionalidad y por tanto revocable, induciéndose la idea de que incluso ahora, podría ocurrir ese cambio de gestión directa y volver al sistema que sirvió de base a la contratación. No puede de dejar de subrayarse que la alegación de referencia no es más que una prognosis, de la que tampoco siquiera se puede estar seguro y que como bien dice la Sentencia de instancia en su fundamento segundo en su párrafo noveno ante tal postura " no tenía posibilidades de éxito para combatir y recurrir "y este punto en concreto no ha sido combatido de la forma correcta, si bien y en todo caso tampoco habría podido ser un elemento sustancial en su estimación pues en realidad, salvo que si hubiere efectuado y obtenido los resultados positivos que habrían de ser valorados, no influye para nada en el tema que se está debatiendo. Por lo dicho este motivo de apelación también es desestimado.
QUINTO.-
Como cuarto motivo o de apelación resulta la infracción de las garantías procesales por falta de congruencia en la Sentencia, se achaca esta a un desajuste entre los términos en los que las partes fórmulan sus pretensiones y en los que se pronuncian el fallo judicial..
Así en la demanda principal se reclaman los trabajos efectuados y no pagados, que son 77.237,94€ y 183.744 € lo que suman en total de 260.981,94€.
En la reconvención se solicita la devolución o entrega a cuenta de 290.729,22 € que son las cantidades que se dicen entregadas a cuenta sin impuestos.
La Sentencia deja al margen las indemnizaciones, otorgan a los trabajos contratados y verificados a saber 77.237,94€ y 183.744€ lo que suman un total de 260.981,94€. A estas cantidades han de deducirse las que se entienden entregadas a cuenta 159.997,90€ y 177.248€ lo que hacen un total de 337.245,9€ por lo que la Sentencia considera deben devolverse por parte de la actora principal a la demandada la cantidad de 76.263,96 €.
Resulta motivo de la apelación considerar que no se ha estimado la reconvención, o más exactamente que sí se estima la reconvención la cantidad que se tiene que deducir no son 337.245,90€ como entregados a cuenta sino 290.729,22€ que son los reclamados en reconvención como entregados a cuenta. La diferencia es que de los acordados en la Sentencia (76.263,96€)a los que se solicita en apelación, 29.747,28 resultan ser cantidades notablemente diferentes.
Y es la realidad que la limitación que impone la reconvención, con base al principio dispositivo y con ello a la sujeción, obligada de la sentencia, a lo que se pida, opera en los términos de las cantidades que se reconocen por parte de la entidad demandada, como entregadas a cuenta, que son 290.729,22€ como se reconoce en el hecho segundo de la reconvención,en concepto de pago anticipado y conforme a los documentos 2,3,4y7 aportados en la reconvención, por lo que se consideran correctas las operaciones verificadas en el último de los alegatos de la apelación y con ello necesitada de modificación exclusivamente de la cuantía,el segundo fallo de la resolución, que no se modifica en nada más, por lo que la estimación parcial de la reconvención de la cantidad de 76.263,96€ debe pasar a la de 29.747,28€.
SEXTO.-
La estimación parcial de la demanda,y de la reconvención,así como la estimación parcial del recurso de apelación del actor principal, conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por CODAPA INGENIERIA Y GESTIÓN SL contra la sentencia dictada el 28/2/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Valencia en Juicio Ordinario 2327/2009. SEGUNDO.-SE REVOCA parcialmente la citada resolución, solo en lo que se dirá y en su lugar :
A) Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO POLIGONO INDUSTRIAL ALFARP LLOMBAI , contra CODAPA INGENIERIA Y GESTION SL debo declarar y declaro correctamente realizada la resolución de los contratos objeto de litigio por ineficaces, condenando a la demandada reconvencional a la devolución a la actora reconvencional de la suma de 29.747,28 € , mas un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
TERCERO.-
NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

