Última revisión
26/04/2012
Sentencia Civil Nº 90/2012, Juzgados de lo Mercantil - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 676/2009 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pamplona/Iruña
Ponente: RUBIO JIMENEZ, VICTORIA
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 31201470012012100001
Núm. Ecli: ES:JMNA:2012:36
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil Nº1
c/ San Roque, 4 - 4ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848 42 42 62
Fax: 848 42 42 83
N9000
Procedimiento: Procedimiento Ordinario
N° Procedimiento: 0000676/2009
(Indicar TODOS los datos al contestar)
NIG: 3120147120090000302
Materia: Marcas
Resolución: Sentencia 000090/2012
intervención;
Demandante
Demandado
Interviniente
LABORATORIOS CINFA SA
MERZ PHARMA GM & CO, KGAA (MERZ).
Procurador
ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO
MIGUEL LEACHE RESANO
SENTENCIA
En Pamplona, a veintiséis de abril de dos mil doce, vistos por Doña Victoria Rubio Jiménez, los presentes autos de Juicio ordinario n° 676/09 en materia de propiedad industrial, en los que es parte demandante Laboratorios CINFA, SA., representada por la Procuradora Sra. Díaz, y defendida por el Letrado Sr, Huarte, y demandadas entidad Merz Pharma GMBH & Co. KGAA, representada por el Procurador Sr. Leache y defendida por el Letrado Sr. Montaña, se dictan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de noviembre de 2009, la Procuradora Sra. Díaz, en nombre y representación de Laboratorios CINFA, SA, interpuso demanda de Juicio ordinario sobre declaración de nulidad del certificado complementario de protección n° C200200030 contra la compañía alemana Merz Pharma GMBH & Co. KGAA,
Por Auto de 12 de noviembre de 2009 se admitió a trámite la demanda.
SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma por escrito de 2 de marzo de 2010. En el primer otrosí digo de la contestación interesó la suspensión del procedimiento conforme al art 43 de la L.E.C. por existir cuestión prejudicial civil ante el TJC.E..
La parte actora se opuso a lo anterior, dictándose auto desestimatorio de la suspensión el seis de abril de 2010.
TERCERO.- El 10 de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia previa, con el resultado que consta en autos. En la misma se fijó fecha para la celebración de Juicio para el 19 de octubre de 2011.
CUARTO.- En fecha 28 de julio de 2011 el Tribunal de justicia de la Unión Europea remitió a este juzgado copia legalizada de la sentencia dictada en el asunto C-195/09 , resolviendo cuestión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery División, (Patents Court) (Reino Unido).
El 14 de octubre de 2011 la demandada presentó escrito allanándose a la demanda, a la vista de la resolución del TJUE, e interesando que no se le impusieran las costas del procedimiento, por considerar que hasta la Resolución del TJUE existían serias dudas de derecho.
La parte actora se mostró conforme con el allanamiento e interesó la imposición de costas a la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ha solicitado en el presente procedimiento la declaración de nulidad del certificado complementario de protección n° C200200030. Resuelta por el TJUE la cuestión prejudicial planteada por la High Court of Justice del Reino Unido, la parte demandada, Merz Pharma, ha presentado escrito allanándose a las pretensiones de contrario. A lo que no se ha opuesto la demandante, salvo en lo relativo a costas, que luego estudiaremos.
Dispone el artículo 21 de la LEC que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
No consta en el presente procedimiento indicio alguno de que el allanamiento se efectúe en fraude de ley, perjuicio de tercero o del interés general, por lo que procede dictar Sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- Sostiene la demandada , conforme al art. 395.2 y 394.1 de la L.E.C., que no han de serle impuestas las costas, puesto que el caso era jurídicamente dudoso.
Por el contrarío, la parte demandante insiste en la imposición de las costas a la demandada, entendiendo que ha de atenderse a sus actos propios y por existir precedentes judiciales en otros Estados.
El artículo 394.1 de la LEC, como criterio al efecto de resolver sobre este extremo, atiende a la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar dicho precepto al presente supuesto atenderemos a un concepto amplio de jurisprudencia , que es el que parecen haber utilizado las partes, puesto que las Sentencias dictadas por el TJUE no son, conforme al art. 234 T.C..E. , formalmente vinculantes para las autoridades judiciales distintas de las que plantearon la cuestión, sin perjuicio, de que exista vinculación material , pues no se puede volver a plantear la cuestión, salvo que se haga con distinta argumentación.
En todo caso, y pudiendo existir resoluciones contrarias a las pretensiones de la parte demandada dictadas por los tribunales alemanes o ingleses, en nada vinculan a los tribunales españoles y no se pueden tener en cuenta como antecedentes jurisprudenciales, creemos, a los efectos de la imposición de costas.
Por el contado, como hemos dicho, la interpretación que de los Reglamentos hace el TJUE al resolver cuestiones prejudiciales sí vincula materialmente al Juez nacional.
Dicho lo anterior, hemos de destacar en primer término que la interpretación del artículo 2 del Reglamento CEE n° 1768/92 del Consejo , de 18 de junio de 1992 era una cuestión que no resultaba evidente para la High Court of Justice (England & Wales), Chancery División, (Patents Court) del Reino Unido y que, a la vista de la resolución dictada, se ha considerado también que había de ser objeto de interpretación por el TJUE ,
En cuanto a la cuestión de fondo planteada, de la demanda se desprende, muy resumidamente que gira entorno al concepto de producto contenido en el artículo 2 del Reglamento citado y a la obtención de certificados CCP , cuando como medicamento y previamente a su comercialización hayan Estado sujetos a un procedimiento de autorización administrativa conforme a la
Sostenía la parte demandante que siendo la memantina un producto comercializado en Alemania sin necesidad de obtener una autorización conforme a al Directiva 65/65/CEE, anterior a la 2001/83 CE, quedaba fuera del ámbito de aplicación del Reglamento, de acuerdo con el art. 2 .
Esta era precisamente la cuestión planteada por el Tribunal Ingles, pues en el punto tercero de su cuestión prejudicial pregunta si un producto que está autorizado para comercializarse por primera vez en la CEE sin someterse al procedimiento administrativo en virtud de la Directiva 65/65/CEE del Consejo se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento CEE 1768/92 del Consejo según se define en el artículo 2 .
Contestando a esta cuestión el TJUE resuelve que un producto que como medicamento para uso humano ha sido comercializado antes de haber obtenido autorización con arreglo a la directiva 65/65/CEE (...) y en particular sin haber sido sometido a pruebas de inocuidad y eficacia, no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento ,
De todo lo anterior , entendemos que puede inferirse que existían serias dudas de derecho en el objeto del presente procedimiento que, sin necesidad de entrar a analizar aquí la finalidad del art. 2 del Reglamento, que exponen ya las partes en sus escritos, son aclaradas por el TJUE en cuanto hace expresa mención, que no hacía el art. 2, a que no hubiera pasado el medicamento pruebas de inocuidad y eficacia.
En consecuencia concluimos que la cuestión no era pacifica y no se van a imponer las costas a la demandada.
En cuanto a la alegación de la parte demandante sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios , a mayor abundamiento hemos de indicar que la demandada había solicitado la condena en costas de la contraria, previamente al dictado de la citada Resolución por el TJUE, entendiendo que no cabe la aplicación de la citada doctrina ante el hecho nuevo de la interpretación del TJUE.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Laboratorios CINFA, SA, frente a Merz Pharma GMBH &Co. KGAA, declaro la nulidad del certificado complementario de protección n° 0200200030 y ordeno su cancelación a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes en el procedimiento.
Una vez sea firme la presente, expídase Oficio a la Oficina Española de Patentes y Marcas con testimonio de la misma.
Así por esta Sentencia , lo pronuncia, manda y firma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la Resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión en los autos, lo pronuncio mando y firmo.
LA Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona.

