Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 383/2012 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 383/12
Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Albacete, Modif. Medidas 165/12
APELANTE: Rodolfo
Procurador: Caridad Diez Valero
APELADO: Mercedes
Procurador: Javier Vidal Valdés
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 90
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 165/12 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Rodolfo contra Mercedes , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 26 de abril de 2.013.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D/ña Caridad Díez Valero en nombre y representación de D./ña Rodolfo frente a Mercedes , sin hacer pronunciamiento de condena en costas.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Caridad Díez Valero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Carmen Ráez Cuadros, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección de la Letrado Dª. Candelaria Ramón Gómez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, en este momento apelante, impugna la sentencia en la que se desestimó su petición de modificación de las medidas definitivas aprobadas en convenio que regulaban su divorcio, pidiendo que la pensión alimenticia que satisface para el sostenimiento de su hijo se reduzca a 150 € en vez de los 300 € mensuales que se fijan en el convenio y que se exonere del pago de la cuota mensual de seguro médico, vuelve a sostener que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias económicas propias por lo que en la sentencia se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de divorcio, como la solicitada, es imprescindible que se pruebe una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción. Por tanto en un caso como éste, en que la pensión se fijó en convenio, sin hacer constar los medios económicos de cada cónyuge y las necesidades del alimentista, será preciso, para que se produzca la modificación solicitada (a la que se opone la madre), que se prueben, tanto las circunstancias que determinaron la contribución del padre a los alimentos de su hijo, como que las actuales son tan diferentes que se ha producido el cambio esencial de circunstancias que exige la ley, ya que este proceso no tiene por finalidad revisar lo resuelto, decidiendo sobre su acierto o desacierto (pues lo ya decidido es firme e irrevocable en tanto no cambie el hecho que lo determinó). Por el contrario su finalidad es únicamente cambiar las medidas derivadas de la separación conyugal o el divorcio por la aparición de circunstancias esenciales que no se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas o por la modificación también esencial de dichas circunstancias, como se exige en nuestras leyes procesales y sustantivas, así el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la modificación de las medidas definitivas exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas', mientras que el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil establece que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' y el artículo siguiente, tras ordenar que en la sentencia se establezcan 'las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, las vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna' dispone que 'estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.
TERCERO.-Como se razonó acertadamente en la sentencia, falta la prueba expuesta en el anterior fundamento y su ausencia perjudica a la parte que frente a la negativa de la contraparte tiene la carga o la obligación de aportarla. Además, en este caso aunque no se haya logrado dicha prueba, los indicios, aunque sean insuficientes para acreditar, apuntan a que no se ha producido el cambio esencial de circunstancias económicas que determinaría la reducción de la pensión alimenticia y la supresión del pago de las primas de seguro médico del hijo, como se afirma en la sentencia, aunque el demandante apelante causó baja como autónomo, no es cierto que haya cesado en esa actividad, ni que haya pasado a residir en casa de sus padres, la señora juez aprecia que ha contraído matrimonio y vive en la casa de su actual esposa, además sigue prestando los mismos servicios que antes daba como autónomo, publicitando su actividad en las páginas amarillas. Tiene razón el recurrente cuando afirma que con la prueba del matrimonio y de los anuncios no se acredita que se mantengan los ingresos que tenía el recurrente cuando convino con la madre los alimentos para su hijo, sin embargo cuando no se prueba como en este caso la modificación de circunstancias económicas, no procede la modificación que se pide de la pensión alimenticia.
CUARTO.-Por las razones expuestas en relación con las de la sentencia recurrida, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, sin una especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2.012 en los autos de Modificación de Medidas 165/12 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, sin hacer una especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, nueve de mayo de dos mil trece.
