Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 660/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 660 (469) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 968/11

JUZGADO Primera Instancia e Instrucción número 3 Elda

SENTENCIA Nº 90/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Elda con el número 968/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Disprocal Spain S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. José Francisco Navarro Requena; y como parte apelada la también mercantil Kebelpay S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Alejando Pérez-Marsa Mira, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Elda en los referidos autos tramitados con el núm. 968/11, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Emilio Rico Pérez en nombre y representación de la entidad mercantil Kebelpay S.L. contra la entidad mercantil Discrocal Spain S.L., debo condenar y condeno a la entidad mercantil Disprocal Spain S.L. a que pague a la entidad mercantil Kebelpay S.L. la cantidad de 22.565,88 euros, más los intereses legales explicitados ene. Fundamento jurídico segundo. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha de diciembre de de 2012 donde fue formado el Rollo número 660/469/12, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestima la Sentencia de instancia la compensación solicitada por el demandante de un crédito por importe de 25.759,85 con el argumento de que, siendo el crédito litigioso y tratándose por tanto de una compensación judicial, es un crédito que debe determinarse en el proceso judicial por lo que debió proponerse aquella compensación, vía reconvención, al amparo de lo dispuesto en el artículo 408-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión a la que hace frente la demandada en su escrito de apelación aduciendo que existía el deber de pronunciamiento sobre el crédito, sobre su existencia e importe una vez planteado vía excepción dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil lo autoriza sin necesidad de acudir a la reconvención y que, al no hacerlo así, se ha producido una incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia - art 218 Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y en relación al fondo del asunto señala que procede la desestimación de la demandada dado que ha quedado en todo caso huérfana de prueba la pretensión de la actora ya que a las facturas en base a las cuales reclama, no acompaña albarán alguno que confirme la entrega a la demandada de los zapatos elaborados, las pieles y demás conceptos facturados, no habiendo el actor desvirtuado los cargos que la demandada formula frente a aquella facturación.

SEGUNDO.-La liquidez y exigibilidad del crédito - art 1196 CC - cuya compensación solicita la demandada, es cuestión claramente litigiosa pues el crédito que se pretende compensar se sustenta en un incumplimiento de obligaciones por parte de la actora determinante de un conjunto de perjuicios a la demandada, evaluables económicamente, derivados de la suspensión de la fabricación de zapatos contratada en plena temporada, lo que según afirma la demandada, tuvo que suplirse inmediatamente con la realización de trabajos, asumir abonos por devolución de clientes, el coste de fabricación, las diferencias de valoración, la retrocesión de facturas y la falta de materias no entregadas.

Por tanto, determinar no ya la iliquidez sino la propia exigibilidad y más aún, la existencia del crédito, constituía el antecedente necesario de la compensación solicitada, sin que sea comparable tal situación con la del otro crédito compensado pues ya en la demanda se advertía sobre su posible existencia.

Ello sin embargo no implicaba, como parece entender la Sentencia, que la parte tuviera que formular reconvención, pues ésta sólo necesaria para la formulación de pretensión frente a la demandante - art 406 Ley de Enjuiciamiento Civil - distinta a la desestimación de la contraria. Y lo cierto es que ninguna pretensión se formula por la demandada, que se limita a promover la desestimación de la demanda sobre la base de la compensación de créditos y, por tanto, alegando ante la pretensión de condena, la extinción del crédito por la existencia de un crédito compensable equivalente o superior a aquél, alegación que, dice el artículo 408-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede ...ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiere resultar... lo que implica, de un lado, que el demandado a la alegación de compensación de un crédito no tiene que darle la forma de demandada reconvencional cuando sólo la promueve como medio de defensa y para la desestimación de la pretensión contraria y, segundo, que corresponde al actor, en su caso, formular contestación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, de modo tal que hacerlo constituye una facultad del demandante ajena a la voluntad del demandado y la forma de su contestación.

En suma, la falta del tratamiento de la alegación de compensación de créditos en forma de demanda reconvencional no pretendiendo al condena del demandante al saldo resultante, en absoluto justifica la omisión del pronunciamiento sobre el crédito alegado y, por tanto en efecto, se produce ante tal silencio una incongruencia omisiva en la Sentencia - art 218 Ley de Enjuiciamiento Civil - que debe ser solventada por este Tribunal.

La estimación del motivo no tiene pues, otro efecto.

TERCERO.-Aduce el apelante que la pretensión del actor no está acreditada dado que no prueba los conceptos facturados que articulan su pretensión económica, tanto más cuando no se contradice la prueba aportada a su instancia sobre los cargos efectuados. Sin embargo, es lo cierto que lo que no se prueba por quien tenía el gravamen - art 217 Ley de Enjuiciamiento Civil -, es el perjuicio que se pretende compensar y que en sí mismo implica un reconocimiento de la facturación del contrario pues, en el documento que elabora la demandada -doc nº 15-, se recogen una serie de conceptos que en absoluto se contrastan vinculados a la reclamación de la actora.

Diferencia de trabajos facturados y no realizados, abono por devolución de clientes, más importe de costes de fabricación por retirada de pares, diferencias de trabajos no realizados en pares facturados, diferencia de valoración en facturas de pares en proceso, retrocesión por incorrecta factura, abonos a clientes por pares defectuosos y faltas de materia facturadas y no entregadas, son los conceptos de aquél documento que no se han probado ni en su concepto ni en su cuantía, entendiendo que la pretensión de la actora sí está probada a la vista del reconocimiento de las relaciones comerciales y las propias compensaciones propuestas que verifican la realidad de lo documentado por aquella.

En consecuencia, no podemos tener por acreditados los perjuicios que se dicen por el demandado y, por tanto, siendo tal alegación el motivo de la pretensión de absolución, no cabe sino desestimar, por las razones expuestas en esta Sentencia, el recurso de apelación.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de apelación ha quedado desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -, sin que proceda modificar el criterio de imposición de la instancia ya que no es cierto que el suplico sea ambiguo y que no hubiera cuantía determinada pues, cuando menos, era determinable con una simple operación aritmética por el demandado mediante la compensación del concepto que se proponía en su formulación.

QUINTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para los recurrentes del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Disprocal Spain S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Elda de fecha 19 de julio de 2012 , debemos confirmar y confirmamos el fallo de dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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