Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 179/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 179/2012-4ª

JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) NÚM. 433/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 90/2013

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 21 de febrero de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), número 433/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de INDUSTRIAS CANOVAS ROMERO S.L., contra D. Onesimo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda de oposición al cambiario interpuesta por D. Onesimo DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO el auto de fecha 19 de abril de 2011 sin imposición de las costas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por la demandante Industrias Cánovas Romero, S.L., en su condición de legítima tenedora, y con fundamento legal en los artículos 819 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y 49 , 58 , y 96 de la Ley 19/1985,de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , acción cambiaria ejecutiva fundada en los pagarés por importe conjunto de 76.707'50 €, más gastos de devolución, por importe de 1.376'03 € (docs 1 a 22 de la demanda), contra el demandado firmante Sr. Onesimo , se opone por éste, con fundamento en los artículos 824 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y 67 de la Ley 19/1985 , su falta de legitimación pasiva, por haber firmado los pagarés en la condición de administrador de la sociedad Moblestand,S.L., que es con quien la actora mantuvo la relación jurídica subyacente, que motivo la emisión de los pagarés como instrumento de pago.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que la demandante Industrias Cánovas Romero, S.L. mantuvo una relación comercial con la sociedad Moblestand,S.L.

2.- que el Sr. Onesimo , es socio constituyente, junto con su cónyuge Sra.Salvador, de la sociedad Moblestand,S.L.; es titular de 240.840 de las 300.600 participaciones en las que se encuentra dividido el capital social, perteneciendo el resto a su cónyuge; y es administrador único de la sociedad, y

3.- que el Sr. Onesimo entregó a la actora los pagarés que son objeto del pleito (docs 1 y 22 de la demanda), firmados por el Sr. Onesimo , para el pago de la deuda de la sociedad Moblestand,S.L.

Sin embargo, los pagarés aparecen firmados por el Sr. Onesimo , sin indicar, por medio de una antefirma, que firmara los pagarés en nombre de la sociedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10, a los que se remite al artículo 96, de la Ley 19/1985 , por lo que el Sr. Onesimo , al actuar en nombre propio, quedó directamente obligado con la demandante, de acuerdo con los artículos 9 y 10 citados, y las normas generales de los artículos 246 y 287 del Código de Comercio , y el artículo 1717 del Código Civil .

Cuestión distinta, y que no es objeto de estos autos, es que, en relación con la deuda documentada en los pagarés, hubiera podido quedar también obligada, frente a la actora, la sociedad Moblestand,S.L., sin perjuicio de la relación interna de la sociedad con su representante, por la presunción, prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1985 de que los administradores de las compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento; por lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de las Sociedades de Responsabilidad Limitada , aplicable en el presente caso por razones de vigencia temporal, y según el cual la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social; o en aplicación de la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio , y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 ( RJA 8361/1996 , y 2040/1998 ), según la cual la sociedad quedaría directamente obligada con el tercero contratante, por haberse suscrito los pagarés por el administrador, como factor notorio de la sociedad.

En este caso, sin embargo, la demanda se dirige únicamente contra el demandado Sr. Onesimo , firmante de los pagarés, en nombre propio, sin antefirma, y como instrumento de pago de las obligaciones contractuales a cargo de la sociedad Moblestand,S.L., de la que es administrador único y socio mayoritario el demandado.

Atendido lo anterior, se hace preciso concluir que la relación jurídica subyacente, que motivo la emisión de los pagarés que son objeto de ejecución, fue la asunción acumulativa por el demandado Sr. Onesimo de la deuda de la sociedad Moblestand,S.L..

En este sentido, en relación con la novación de las obligaciones, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ; RJA 9587/2000 , y 4595/2003 ) que la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

El concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en el Derecho Romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1203 del Código Civil , salvo que, como previene el artículo 1204 otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

El deslinde entre la novación propia y la meramente modificativa ha de realizarse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la alteración que se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 y 26 de julio de 1997 ; RJA 8786/1989 y 5953/1997 ).

Y no existe en el Código Civil precepto alguno que pueda servir de base a la tesis de que la simple modificación subjetiva de la obligación implique necesariamente la extinción de la misma, máxime si lo que sucede es la incorporación de un deudor más que se compromete al pago sin liberar a los deudores primitivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1998;RJA 9881/1998 ).

Por ello de la asunción de deuda puede resultar una exoneración del deudor primitivo, caso de la asunción liberatoria, o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor, en el caso de la asunción cumulativa.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995 ,y 29 de noviembre de 2001 ; RJA 2659/1995 y 9531/2001 ) que la asunción de deudas libertatoria, que si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente en el sentido de que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente asume y acepta la obligación de satisfacer la deuda, con lo que alcanza estado liberatorio el primero, necesita en todo caso para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe que sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida.

En este caso, no habiendo constancia del consentimiento de la demandante acreedora a la extinción de la obligación a cargo de la sociedad Moblestand,S.L., se hace preciso concluir que se produjo en este caso por el demandado una asunción de deuda no extintiva, sino meramente acumulativa, por cuanto la novación subjetiva que se produjo con la firma de los pagarés en nombre propio estaba indudablemente dirigida a integrar y no a absorber o eliminar la obligación primitiva a cargo de la sociedad Moblestand,S.L..

Así, en relación con la asunción de deuda, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 , y 29 de abril de 2005 ; RJA 10687/1992 , y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2 º, 1204 , y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva, habiéndose producido en este caso la manifestación de la voluntad del asuntor mediante la firma de los pagarés.

Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

Así, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).

Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien sin obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago, de modo que las reservas que haya hecho quien asume el pago sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de oposición de la parte demandada, procediendo por consiguiente la desestimación de su recurso de apelación.

SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Onesimo , se CONFIRMA la Sentencia de 21 de septiembre de 2011 dictada en los autos nº 433/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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