Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 459/2011 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 459/2011-DM
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1817/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 90/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1817/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Luis Manuel y Tarsila representado por el procurador Dª. Mª. Carmen Fuentes Millán, contra ZURICH CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Candido representados por el procurador Juan José Cucala Puig. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de enero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L L O
Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de DON Luis Manuel Y DOÑA Tarsila y debo absolver de sus pedimentos a ZURCIH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y A DON Candido , sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Manuel y Tarsila mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2012.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2011 en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por daños corporales a causa de un atropello. El Sr. Magistrado-Juez desestima la reclamación por entender que existe culpa exclusiva de la víctima, sin imponer al demandante las costas procesales de la primera instancia.
Frente al contenido de esta resolución se alzan los demandantes Don Luis Manuel y Doña Tarsila , interesando fundamentalmente que mediante la apreciación en la alzada de una errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sea revocada la sentencia del primer grado y, en su lugar, se dicte otra en la que se acojan íntegramente las pretensiones resarcitorias ejercitadas por ellos en su escrito de demanda, con una expresa imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia.
Por su parte, los demandados-apelados se han opuesto a la totalidad del contenido de este recurso y han interesado en la alzada la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con una expresa condena a los apelantes de las costas procesales.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del contenido del recurso de apelación interpuesto se hace necesario precisar los siguientes hechos: 1) El accidente de circulación del que trae causa el presente recurso se produjo alrededor de las 5:30 horas del día 29/08/2006, cuando en la calle Longitudinal 10, situada entre la transversal 2 y la transversal 4 de Mercabarna, el Sr. Luis Manuel , de 64 años de edad, fue arrollado por un vehículo Renault 21, matrícula G....GG , de color rojo, cuyo conductor y propietario, Don Candido , circulaba a una velocidad que no consta por el punto kilométrico en el que se encontraba el peatón, quien se había introducido en la calzada, cruzando la misma en sentido transversal, fuera del paso de peatones, de derecha a izquierda según el sentido de la marcha del vehículo, concurriendo en el lugar diversas circunstancias tales como una circulación fluida, pavimento seco, y luz artificial. 2) El peatón se introdujo en la calzada entre dos vehículos estacionados, sin haberse percatado con anterioridad si las circunstancias le permitían el acceso a la vía, y vino a colisionar con el lateral derecho del vehículo que circulaba por el segundo carril. 3) A causa del impacto se le produjeron al demandante lesiones consistentes en fractura-luxación bimaleolar izquierda abierta de grado III B, que precisó 508 (412 más 96) días de curación impeditivos, más otros 22 de estancia hospitalaria. 4) Obra en lo actuado el último informe del Médico Forense (fol. 277), Dr. Severino , de fecha 30 de Septiembre de 2010. Dicho informe forense emitido por Don. Severino , fue ordenado por el Juzgado, a fin de que practicase un nuevo reconocimiento médico al ahora recurrente y analizase el médico forense toda la documentación relativa a los anteriores informes médicos forenses de Sanidad de fechas 15/10/07, 4/02/2008 y 19/05/2008, emitidos por el Dr. Alexis , aparte de otros informes médicos asimismo obrantes en los autos.
En dicho informe señala el médico forense Dr. Severino lo siguiente: 'Compatible con la exploración descrita en mayo del presente. Cicatrices quirúrgicas en tobillo afecto y en rodilla derecha secundaria a PTR'.
En las consideraciones médico legales de este informe forense, ratificado en el acto de juicio, al que habrá de estarse para fijar la indemnización, habida cuenta de su rigor y de su imparcialidad, se señala que una vez practicada la exploración al paciente Luis Manuel y en relación a la solicitud formulada por el Juzgado: nos ratificamos en los informes médico forenses realizados con las modificaciones siguientes a la vista de la evolución clínica que ha presentado el paciente: 'En el apartado secuelas debemos modificar la de artrosis postraumática secundaria a sobrecarga de la rodilla derecha, dada la modificación de la fisiología de la deambulación y del equilibrio de las cargas, por la de Prótesis total de rodilla, valorada en 20-25 puntos según baremo actual. Baremo actual, sigue diciendo el informe, que debería cuantificarse en límite mínimo y, además, contemplar la presencia de concausa preexistente, ya que no se derivó alcance lesional traumático en esa articulación a raíz del traumatismo aquí analizado y el mecanismo de sobrecarga debió de incidir en un cuadro degenerativo previo a ese nivel, por lo que podría servir de referencia la puntuación establecida para agravación de artrosis previa al traumatismo (2 puntos).
Confirmar la secuela ya apuntada como posible inicialmente de artrodesis (fijación) de la articulación tibio-astragalina en posición funcional, valorada en 12 puntos, más el material de osteosíntesis 1-3 puntos.
En cuanto al perjuicio estético -añade el informe- debemos valorar tanto el estático como el dinámico dados los requerimientos de paciente de ayuda mediante material ortopédico. Es por ello que valoramos dicho perjuicio en un grado entre moderado y medio.
Se aportan informes psiquiátricos con el diagnostico de trastorno adaptativo depresivo en tratamiento psicofarmacológico, contemplado en el baremo en el T. del Humor y con una puntuación entre 5-10 puntos.
En cuanto a los días de estabilización de las lesiones, habrá que añadir a los ya establecidos en el Informe de Sanidad, los períodos de hospitalización de las intervenciones de rodilla (7 días) como del tobillo (5 días) así como los días de no hospitalización en los cuales siguió tratamiento inmovilizador y posteriormente rehabilitador. Deducimos de la información documental médica que el período de estabilización podría establecerse en la fecha de 28/05/2010, al presentar una exploración física semejante a la practicada por este perito en el día de hoy.
Con anterioridad a este último informe del médico forense, Dr. Severino , podemos observar en lo actuado a los folios 47 y ss. el Informe Médico Forense de Sanidad de fecha 15 de Octubre de 2007, emitido por Don. Alexis , al que se ha hecho referencia, en el que señala que se ha reconocido el lesionado de las lesiones que va a padecer el día 29 de Agosto de 2006, consistentes en fractura-luxación bimaleolar izquierda abierta de grado III B. Número de días de curación o estabilización: 412 días, de los cuales 412 son impeditivos y 10 de hospitalización. Las secuelas son las siguientes: Artrosis postraumática (8 puntos), perjuicio estético (4 puntos), por una cicatriz de 15 cm. de longitud en la pierna izquierda, otra de 4 cm y otra de 2 cm.
En fecha 4 de febrero de 2008 el médico forense, Don. Alexis , ratifica su informe de 15 de Octubre de 2007, respecto de las lesiones sufridas por el recurrente. Y respecto de las secuelas señala que la estabilización de sus lesiones le produce una gran limitación de deambulación, por lo que considera que el reconocido presenta una invalidez permanente para sus ocupaciones habituales (pescadero).
Por último, Don. Alexis emite un último informe forense de fecha 19 de mayo de 2008 (fol. 49) en el que señala que la lesión que presenta el reconocido no ha seguido la evolución correcta, habitual y esperada, con lo que ha aparecido una agravación del resultado secuelar. Añade el médico forense que dispone de una nueva documentación que objetiva la existencia de focos degenerativos tibio-astragalinos y focos de pseudoartrosis peroneal (documentación médica firmada por el Dr. Manuel ). Informa también el médico forense que dispone de un nuevo informe del Dr. Jose Daniel (Clínica Corachán) que documenta la necesidad de practicar una artrodesis para corregir la artrosis postraumática tibioastragalina del paciente.
Por todo ello, Don. Alexis se ve obligado a modificar su anterior informe de fecha 15 de Octubre de 2007 en el que había valorado el siguiente cuadro secuelar: artrosis postraumática (8 puntos), perjuicio estético (4 puntos), por un nuevo cuadro secuelar que está constituido por: 'Artrodesis de la articulación tibio-astragalina, en posición funcional (12 puntos): el paciente está pendiente de una nueva intervención quirúrgica de artrodesis. Esta nueva secuela incluye la del anterior informe 'artrosis postraumática'. Perjuicio estético leve (6 puntos). Esta secuela, presumiblemente se verá incrementada en dos puntos tras la intervención, por la aparición de nuevas cicatrices en el tobillo izquierdo y por la necesidad de deambular con descarga de por vida por parte del lesionado. Artrosis de rodilla derecha (2 puntos): resultante de la sobrecarga de dicha rodilla, al verse afectada por la deambulación y el equilibrio de cargas, por la afectación del tobillo izquierdo. Material de osteosíntesis: La intervención de artrodesis, presumiblemente, precisará de este material para la fijación de la articulación, sin que se pueda precisar la cuantificación de esta secuela, puesto que en caso de practicarse, no se conoce aún qué tipo de material se utilizará. La artrodesis que se le debe practicar al lesionado, supondrá la fijación de la articulación tibio-astragalina, y, por tanto, la pérdida completa de movilidad de dicha articulación, lo que comporta la incapacidad total del explorado para desarrollar sus ocupaciones habituales, así como el abandono de otras actividades de su vida diaria'.
Por último, con independencia del insuficiente acreditamiento de los padecimientos psicológicos de Doña Tarsila , esposa de Don Luis Manuel , tales padecimientos de parientes del lesionado, no quedan cubiertas en el anexo de la Ley, salvo en casos de gran invalidez.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, como a continuación se razonará, es posible apreciar la existencia de una concurrencia de culpas entre ambos intervinientes en el accidente, el conductor del coche y el peatón.
A la hora de establecer la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el evento dañoso, se ha de recordar 'prima facie' que la materia relativa a la concurrencia de culpas no debe fundamentarse en la equidad. Ello es así porque con arreglo a lo establecido en el art. 3.2 del Título Preliminar del CC , las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita, y es el caso que ni el CC ni el CP recogen expresamente el supuesto de concurrencia de culpas, ya para afirmarlo, ya para negarlo. Por ello, resulta claro que la moderación de la indemnización del daño no debe sustentarse en la equidad.
La solución a tal cuestión es posible encontrarla en el art. 254 del CC alemán, en el que se puede leer que cuando a la causación del daño haya concurrido culpa del perjudicado, la obligación de indemnizar así como la cuantía de la indemnización, dependerá de las circunstancias, atendiendo especialmente a cuál de las partes ha causado predominantemente el daño. Esta solución no es ajena a nuestro ordenamiento, y ha ejercido una notable influencia tanto en nuestra jurisprudencia como en nuestra doctrina científica. Por lo que hace a la primera de ellas, podemos citar a la ya vetusta STS de fecha 10 de julio de 1943 , y, entre la doctrina científica, voces tan autorizadas como Pérez González y Alguer y Bonet Ramón, son unísonos al decir que siempre que el perjudicado contribuya a la realización del hecho causal del daño, es obligado -a efectos compensatorios- determinar quién es el responsable del acto u omisión que revista mayor preponderancia.
La actuación judicial en tales casos ha de atender en primer lugar a la causación del daño, apreciando las circunstancias especiales en que se originó, en cuanto de ellas pueda deducirse la participación objetivamente contraria a la situación fáctica, y, en ese sentido, culposa.
CUARTO.- Que la moderación de la responsabilidad por culpa, cuando sea el propio agente perjudicado el que contribuya de alguna manera a la causación del daño, se basa en la equidad, sin embargo, es moneda común en la actual doctrina jurisprudencial (por todas, STS de fecha 7 de junio de 1991 ). Algunas sentencias del TS, como la ya mencionada de fecha 7 de junio de 1991 , entienden que la posibilidad de fundamentar en la equidad la concurrencia de culpa extracontractual deriva de la aplicación a esta materia del art. 1.103 del CC . Sin embargo, esta Sala sentenciadora, entiende que ello no es así. En primer término, porque al art. 1.902 del CC no le son de aplicación los preceptos contenidos en el título primero capítulo II del libro cuarto del CC, entre los que se encuentran los arts. 1.103 y 1.104 de dicho cuerpo legal . Ello es así en virtud de lo dispuesto en el art. 1.093 del CC , en el que expresamente se dice que las obligaciones que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.
Pero, además del anterior criterio literal, poseemos asimismo el criterio sistemático, que viene a reforzar al anterior. Es el propio concepto de culpa establecido en el art. 1.104 del CC , cuyo contenido, en su párrafo segundo señala que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Obviamente esta conceptuación pugna frontalmente con la posibilidad de ser aplicado a la culpa extracontractual, en la que por cierto la diligencia exigible para no causar daño a otro resulta de mayor intensidad (culpa levísima) que la exigible en los cumplimientos de los contratos (culpa leve). Se podría afirmar, pues, que hay que poner mayor cuidado en no dañar a los demás que en cumplir los propios contratos.
La compensación resultante de la concurrencia de culpas aboca a que el dañador y el perjudicado han de soportar los daños en la proporción en que hayan contribuido a su causación conjunta, de tal manera que el fundamento de la imputación al perjudicado no es solamente una moderación del daño, sino que deriva de la apreciación de su propia conducta como descuidada o negligente. Pero la imputación al perjudicado de una cuota de los daños que se le han causado con su participación no exige una regulación en la ley de los supuestos de hecho concretos, sino que la moderación del daño a cuya causación ha contribuido el perjudicado deriva de la circunstancia de que no se entiende que el que sufre un daño por su culpa, ese daño tenga que ser indemnizado (quod quid ex culpa sua damnum sentit non intelligetur damnum sentire - Digesto lib. L, Tít. XVII, Ley 203).
QUINTO.- En el caso que nos ocupa es posible apreciar una concurrencia de culpas porque en primer término resulta negligente la conducta del peatón, quien -a sus 64 años- al acceder a una calzada en un lugar lejano al paso de peatones y, pese a que la circulación a aquella hora de la madrugada era fluida en aquel punto kilométrico, se adentró en la vía sin haber observado antes si por la misma circulaba en aquel momento algún vehículo. Su concurrencia en la causación del accidente y las consecuencias lesivas que para él se derivaron han de cifrarse, por tanto, en un 75%; por lo que habrá de ser indemnizado únicamente en el 25% del daño padecido, que es la cuota de concurrencia en la causación que se aprecia en la presente resolución en lo que hace al conductor del vehículo, quien, si hubiese circulado a la velocidad recomendada en todo el recinto de Mercabarna (30 Km/h.), hubiese podido evitar -sin duda- la causación del daño en la magnitud que se produjo. El conductor del vehículo debió haber extremado las condiciones de su marcha, atendida la hora en la que circulaba por el recinto, sin luz diurna todavía, ya que si hubiese circulado a la velocidad recomendada, hubiese tenido tiempo de reaccionar ante cualquier imprevisto, deteniendo su marcha y evitando así la causación del daño, cuanto menos, con la intensidad con la que éste se produjo.
SEXTO.- A la hora de precisar el quantum concreto de la indemnización que habrá de establecerse en la presente resolución en favor del lesionado, habrá de procederse a la suma de varios factores, y, una vez computados todos ellos, reducir la cantidad resultante a su 25%, pues no olvidemos que ha sido establecido con anterioridad que en este caso se da una concurrencia de culpas que hace que el lesionado solo deba ser indemnizado en el 25% del importe total del daño por él padecido y que haya sido acreditado en el presente procedimiento.
Llegados a este punto, se ha de recordar que en el último informe Forense del Dr. Severino (fol. 278), en el que se ratifican los anteriores informes de Sanidad, se señala que el período de estabilización podría establecerse en la fecha de 28/05/2010, por lo que el Baremo de aplicación será el del año 2010 (Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), en aplicación de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno , y la más reciente de de 19 May. 2011 ) que señala que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado; cuestión ésta en la que ambas partes litigantes son contestes.
Por lo que hace a los días de baja, hospitalarios e impeditivos -siguiendo el último informe forense del Dr. Severino -, habrá que añadir a los ya establecidos en el Informe de Sanidad (412 impeditivos y 10 de hospitalización), los períodos de hospitalización de las intervenciones de rodilla (7 días) como del tobillo (5 días) así como los días de no hospitalización en los cuales siguió tratamiento inmovilizador y posteriormente rehabilitador. Es decir, 22 días de hospitalización en total, y 508 días (412+ 96) impeditivos. El informe de Sanidad separa perfectamente para una posterior valoración los días impeditivos de los hospitalarios, por ello, aunque se entendiera que los hospitalarios son impeditivos, no podrá descontarse de estos últimos a la hora de la valoración los hospitalarios; cuestión distinta es si el informe de Sanidad señalase 412 impeditivos, de los cuales 10 fuesen hospitalarios.
El recurrente señala que después de la implantación de la prótesis en la rodilla derecha, los días impeditivos fueron desde el día 23/06/2009 a 17/02/2010, la intervención tuvo lugar el día 16 de junio de 2009 y estuvo hospitalizado hasta el día 22 del mismo mes. Es decir, según el recurrente 239, días impeditivos en total. Por lo que a continuación se dirá, no puede accederse a la estimación de estos días impeditivos relativos a esta intervención.
Por lo que hace a la segunda intervención que tuvo lugar el 18/02/2010 y estuvo hospitalizado 5 días; esto es, hasta el 22 del mismo mes, fija el recurrente como días impeditivos 96, hasta el 28/05/2010.
La parte apelada no está de acuerdo con el computo relativo a los días impeditivos que verifica el recurrente respecto de la primera intervención, por la razón de que después de esta primera intervención (prótesis de rodilla), el recurrente mejoró de su artrosis previa al accidente. En ese sentido recuerda la apelada la manifestación del forense Dr. Severino en el acto de la vista de la concausa (patología previa), de la que ya había hecho mención en su informe. Por lo que hace a la segunda intervención, sin embargo, señala la apelada 84 días impeditivos hasta el alta por estabilización en fecha 28 de mayo de 2010 (desde el día 22 de Febrero de 2010 en el que se le da el alta médica hasta el 22 de Mayo del mismo año, fecha en la que se fija por el médico forense el período de estabilización, al presentar el recurrente una exploración física semejante a la practicada por dicho perito meses más tardes, en fecha 20 de Octubre de 2010, que es cuando redacta su informe. En cuanto a los días impeditivos de esta segunda intervención le asiste la razón al recurrente, ya que desde el 23 de febrero hasta el 28 de mayo transcurren 96 días y no 84, como afirma la apelada.
Así por los 22 días de estancia hospitalaria a razón de 66.-€ por día, resulta un importe por este concepto de 1.452.-€.
Por lo que hace a los días impeditivos (412+96), resulta un importe total de 27.259,28.-€ (508 días por 53,66 por día).
En cuanto a las secuelas, el recurrente tiene en cuenta a su antojo el contenido de los informes de Sanidad obrantes en lo actuado, e involucra unas secuelas con otras, pese a las modificaciones que se realizan en los diferentes informes, tanto por el primer médico forense en los emitidos por él, como por el segundo en el suyo. En este sentido señala la apelada que lo primero que debe ponerse de manifiesto es la doble y hasta triple valoración que realiza la apelante de los días y sobre todo de las secuelas. El Informe Forense del Dr. Severino (último informe de Sanidad) que ha ratificado los anteriores, modifica la secuela denominada 'artrosis de rodilla derecha: resultante de la sobrecarga de dicha rodilla al verse afectada por la deambulación y el equilibrio de cargas, por la afectación del tobillo izquierdo' (contenida en el informe forense Don. Alexis de fecha 19 de Mayo de 2008), por la de 'Prótesis total de rodilla', que debería cuantificarse en el límite mínimo, según manifestó el Dr. Severino en el acto de juicio, y, además, se ha de contemplar en este caso la presencia de una concausa preexistente (patología previa). Evidentemente, no se puede sumar -como realiza el recurrente- la puntuación de ambas, ya que la primera (artrosis de rodilla derecha -2 puntos- resultante de la sobrecarga de dicha rodilla al verse afectada la deambulación y el equilibrio de cargas, por la afectación del tobillo izquierdo (fol. 221) ha quedado modificada por la segunda. Atendiendo, por tanto, a la aludida concausa, hemos de fijar en 2 puntos esta secuela, ya que como clarifico el Médico Forense, Dr. Severino , en el acto del juicio, cuando fue cuestionado por la letrada de la apelada: 'se trata de una patología preexistente, degenerativa en esa rodilla, añadiendo que se pudo agravar con el accidente, hasta el punto que se consideró sustituir esa articulación por una prótesis, e insistió, pero, ya había una lesión previa degenerativa'.
Siguiendo el informe del médico forense Dr. Severino , que es al que se ha de estar -como ya se ha dicho- para fijar la indemnización, se ha de confirmar también la secuela ya apuntada como posible inicialmente de artrodesis (fijación) de la articulación tibio-astragalina en posición funcional, valorada en 12 puntos, más la secuela por el material de osteosíntesis: 3 puntos (se ha de recordar que el informe de Sanidad del Dr. Alexis de fecha 19 de Mayo de 2008 se refería a la artrodesis de la articulación tibio-astragalina en posición funcional señalando que esta secuela incluía la de artrosis postraumática de su primer informe).
Respecto de la secuela 'Trastorno adaptativo depresivo en tratamiento psicofarmacológico', aunque si bien el Dr. Severino , quien afirmó haber visto al recurrente en dos ocasiones, se ratificó en su informe respecto de este punto, con una puntuación entre 5- 10 puntos, no es posible acceder a la estimación de esta secuela, ya que, del interrogatorio de la testigo, Dra. Enriqueta , médico psiquiatra, quien trató al recurrente de su depresión en el año 2009, es preciso concluir que éste a la fecha del juicio no seguía ningún tratamiento psicológico o psiquiátrico. Así Doña. Enriqueta manifestó que si bien el recurrente acudió en el mes de Marzo de 2009 a su consulta en una primera visita, diagnosticándosele un trastorno depresivo, ya en su segunda visita en el mes Abril siguiente, el paciente había respondido perfectamente al tratamiento, y en la tercera y última visita, en el mes de Octubre del mismo año, el paciente estaba animado; siendo que a partir de esa fecha (Octubre de 2009) la Dra. Enriqueta no ha vuelto a verle.
Si sumamos la puntuación de estas secuelas nos arroja un resultado de 17 puntos, si bien para la correcta determinación de la puntuación, al existir secuelas concurrentes, deberemos aplicar la fórmula de BALTHAZAR, que es la siguiente: ((100 - M) x m)/100) + M, que en este caso coincide plenamente con la suma anterior de 17 puntos que habíamos realizado.
Por tanto, la cantidad total que por este concepto habrá de serle reconocida al recurrente es la de 14.523.-€ (para una persona entre 55 y 65 años, 854,32 el punto), a la que se aplicará el factor de corrección del 10% para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la tabla IV del baremo, aunque sí bien no le falta la razón a la apelada cuando afirma que de la declaración de renta no puede extraerse que los ingresos brutos del recurrente alcancen la suma de 26.419,06.-€, que se fija en baremo. Todo ello hace una suma total de 15.975,3.-€.
En cuanto al perjuicio estético, añade el tantas veces mencionado informe forense del Dr. Severino que se debe valorar tanto el estático (las cicatrices) como el dinámico (la posible cojera) dados los requerimientos del paciente de ayuda mediante material ortopédico. Es por ello que valoramos dicho perjuicio en un grado entre moderado y medio, añade el informe. Se valora consecuentemente dicho perjuicio estético en 12 puntos, para lo que volveremos a aplicar laTabla III del baremo, según el número de puntos y la edad del perjudicado (725,61.-€ el punto), lo que nos da una cifra de 8.707,32, a la que aplicamos el factor de corrección del 10%; esto hace una suma total por este concepto de 9.578,05.-€.
Esta cifra habrá de ser incrementada por la suma relativa a la incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales que el baremo fija en una horquilla entre 17.612,71 y 88.063,51.-€; sin embargo, en este sentido le asiste la razón a la apelada cuando afirma que no es admisible reclamar el máximo (como se pretende por el recurrente), habida cuenta de su edad en el momento del accidente (64 años). Por ello, por este concepto habrá de indemnizarse al recurrente en la suma de 30.000.-€, por su condición de autónomo. Por último a todo ello se deberán sumar los gastos de farmacia, bus, taxis, acondicionamiento baño, intervención (doc. 19), resonancia magnetica, que han sido acreditados en el presente procedimiento, y que ascienden a la suma 6.931,18 euros.
En aplicación del 25% a todas las anteriores partidas resulta que la cantidad definitiva que debe de reconocérsele al lesionado en este procedimiento es la de 22.798,95 euros, sin que, por otra parte, quepa reconocérsele cantidad alguna ni por adecuación de su vivienda, lo que no justifica con la documental aportada a este procedimiento, ni tampoco a la otra litigante, su esposa, Doña Tarsila , porque en modo alguno ha quedado acreditado en lo actuado que los padecimientos psicológicos que dice tener sean una causa directa y eficiente del accidente padecido por su esposo. En el acto del juicio fue cuestionada también la Dra. Enriqueta sobre los trastornos de la esposa del recurrente, pero la testigo manifestó que no había asistido a esa señora, o más bien no lo recordaba, ya que no negó que ella hubiera suscrito el doc. 14 de los que se acompañaron con el escrito de demanda, y concluyó su interrogatorio manifestando que no tenía la historia clínica de Doña Tarsila , y, por tanto, no podía decir nada. Ello hace que la cantidad total en la que debe ser acogido, de una manera parcial, el presente recurso de apelación, sea la de reconocer al lesionado, Sr. Luis Manuel , según ya se ha dejado expresado, la cantidad total de 22.798,95 euros.
Dicha cantidad, no puede devengar los intereses moratorios del art. 20 de la Ley 50/1980 , por cuanto que, por una parte, del atestado policial no resulta en modo alguno la culpabilidad del conductor del vehículo, como resulta acreditado en lo actuado, y, por otra, la circunstancia de que haya sido apreciada una concurrencia de culpas de esta intensidad, hace que no deban serle impuestos a la compañía aseguradora demandada los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980 , sino simplemente los de la mora ordinaria desde la interposición de la demanda.
SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso hace que no deban serle impuestas a ninguno de los litigantes las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación Don. Luis Manuel y de Doña. Tarsila , y debemos revocar y revocamos con el mismo carácter parcial la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº núm. 4 de Barcelona en fecha 19 de enero de 2011 , en el sentido de condenar solidariamente a ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y a Don Candido a indemnizar Don. Luis Manuel en la cantidad total de 22.798,95.-€, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin pronunciarnos respecto de las costas procesales de ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
