Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 399/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100098
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00090/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 399/2012 S E N T E N C I A Presidenta: Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar Magistrados: Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García ---------------------------------------------------_ En La Coruña, a veintidós de febrero de dos mil trece.Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 399 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 456 de 2011, en el que son parte: Como apelante , el demandante DON Pedro Miguel , mayor de edad, vecino de Arteixo (La Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña María-Montserrat Souto Fernández, y dirigido por el abogado don José-Manuel Pérez Nieves.
Como apelada , la demandada 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' , con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28 141 935, representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Manuel Fernández Rodríguez.
Versa la apelación sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor; ascendiendo la cuantía del recurso a 13.887,27 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 13 de marzo de 2012, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Souto Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra Mapfre Familiar, S.A., representada por el procurador Sr. López Valcárcel, con imposición de las costas procesales a la parte actora» .SEGUNDO .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Pedro Miguel , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de mayo de 2012, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 1 de junio de 2012, se registraron bajo el número 399 de 2012, siendo turnadas a esta Sección el 5 de junio de 2012. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 8 de junio de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María-Montserrat Souto Fernández en nombre y representación de don Pedro Miguel , en calidad de apelante; así como el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, en nombre y representación de 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 22 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de febrero de 2013.
CUARTO .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Sobre las 16:00 horas del día 22 de enero de 2011 don Pedro Miguel , nacido el NUM002 de 1984, conducía su motocicleta matrícula .... MRD , asegurada en 'Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', por la carretera AC-506, en sentido Barrañán. Cuando se disponía a tomar una curva amplia a la derecha observó que el turismo Opel Corsa, matrícula F-....-FT , conducido por su propietaria doña María Inés y asegurado en la entidad 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', que circulaba en sentido contrario, invadía su semicalzada, por lo que aquel frenó y se tiró de la moto hacia el arcén, llegando a impactar ambos móviles.
Esta carretera, de doble sentido de circulación, carece de marcas longitudinales de separación de carriles, estando pintados los bordes pero no tiene arcén practicable.
2º.- En la tarde de ese mismo día, don Pedro Miguel acudió a la casa de doña María Inés , donde cubrieron la 'declaración amistosa de accidente'; si bien se limitaron a recoger los datos de los conductores, vehículos y aseguramientos. No llegaron a marcar ninguna casilla, ni a realizar un croquis de cómo fue el siniestro.
3º.- El 24 de enero de 2011 don Pedro Miguel acudió al Servicio de Urgencias del 'Complejo Hospitalario Universitario A Coruña', dependiente del Sergas, manifestando sufrir dolor en el costado derecho como consecuencia del accidente, diagnosticándole una contusión costal derecha, así como una posible tendinopatía del manguito rotador; pautándole como tratamiento que se colocara hielo en la rodilla y un analgésico.
4º.- El 27 de enero de 2011 don Pedro Miguel acude a un Hospital privado, donde tras referir que había sido atendido anteriormente en otro hospital, manifiesta dolor en cuello y tobillo, siendo diagnosticado de policontusiones, y la existencia de una contractura muscular cervical. Se le pauta una benzodiacepina como relajante muscular cervical, y el mismo analgésico, dándole cita para revisión por un traumatólogo.
5º.- El 8 de febrero de 2011 don Pedro Miguel fue visto por un traumatólogo, manifestándole padecer dolor cervical y en la zona sacroilíaca, especialmente izquierda, verificándose la existencia de la contractura cervical.
Recibió 20 sesiones de fisioterapia, tras las cuales el traumatólogo le dio el alta clínica el 12 de abril de 2011, si bien el paciente refería algunas molestias cervicales.
6º.- 'Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' encomendó a un tasador de seguros que procediese a valorar los daños sufridos en la moto de su asegurado. Este, una vez vista la motocicleta, desconfió de la versión ofrecida por el piloto sobre cómo había acontecido el siniestro, por lo que se desplazó con este hasta el lugar en el que había acontecido. Realizó un informe de reconstrucción de accidentes en el que concluye que la colisión tuvo que producirse en la semicalzada contraria. Es decir, sería la motocicleta quien habría invadido el carril del turismo.
7º.- El 14 de abril de 2011 don Pedro Miguel formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', solicitando ser indemnizado en: 81 días de incapacidad, todos ellos impeditivos; la secuela de síndrome postraumático cervical, que valoraba en 8 puntos; 10% como factor de corrección por perjuicios económicos; 401 euros como importe pagado por las sesiones de fisioterapia; y 972,08 euros por la reparación de la motocicleta, lo que hacía un total de 13.887,27 euros aplicando los valores del baremo vigente en el año 2011, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Adjuntaba dos recibos correspondientes al pago de las sesiones de fisioterapia, por un importe total de 401,00 euros; y un presupuesto de reparación de la motocicleta que ascendía a 972,08 euros.
8º.- 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' se opuso a la demanda alegando (a) La posible existencia de un fraude al seguro, porque (i) ambos conductores se conocían, (ii) la 'declaración amistosa de accidente' se había redactado varios días después, (iii) según el informe pericial encargado por 'Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' el accidente tuvo que acontecer en el carril contrario al manifestado. (b) La tardanza en ser atendido muestra la escasa entidad del cuadro lesional, por lo que los días no pueden considerarse impeditivos, ni consta que quede ninguna secuela. (c) Se oponía a los gastos de fisioterapia y reparación de la motocicleta en cuanto no guardaban nexo causal con el accidente. (d) No procedía el devengo de intereses por cuanto la demanda había sido la primera reclamación recibida. Terminaba suplicando la desestimación de la demanda.
9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que destaca la existencia de indicios que hacen dudar de la versión del accidente, tales como que no se cubrió la 'declaración amistosa de accidente' en el momento, la tardanza en acudir al médico, las diferentes zonas de las que se quejaba. Y compartiendo lo expuesto por el informe pericial, concluye que el siniestro acaeció en el carril contrario, y por lo tanto considera que se debió a culpa exclusiva del demandante, desestimando la demanda con imposición de costas. Pronunciamiento apelado por el demandante.
TERCERO .- La culpabilidad del siniestro .- En el primer motivo del recurso de apelación, por vía de error en la valoración de la prueba, se discrepa de las conclusiones obtenidas por la Juzgadora de instancia, rechazando que se trate de un supuesto de fraude al seguro. El motivo debe ser estimado: 1º.- La sentencia se fundamenta en lo que considera 'indicios' de fraude que no son tales: (a) Se trata de conductores que se conocen, pues viven en la misma zona rural. Son vecinos. Pero eso no quiere decir que tengan que tener un trato de amistad íntima o familiar. Ni es raro que compartan un apellido, sin que ello signifique que sean parientes.
(b) Se dio una explicación razonable sobre el motivo de no cubrirse la 'declaración amistosa de accidente' en el momento: nadie la llevaba en su vehículo. Es más, don Pedro Miguel claramente indicó que en la motocicleta (que no ciclomotor) no tiene sitio para llevar esos documentos. El que se cubriera esa misma tarde, a las pocas horas, no altera la realidad. Ni que se hiciese en el domicilio de doña María Inés . Se está juzgando todo con parámetros urbanitas. La 'declaración amistosa de accidente' no contiene dato alguno para establecer la responsabilidad de uno u otro conductor. Solo recoge datos objetivos. Ni se marcó ninguna cruz, ni se hace alusión a como fue, ni se dibuja un croquis. Realmente la 'declaración amistosa de accidente' solo sirve para identificar a los vehículos implicados y sus conductores.
(c) No es anómalo que tarde en acudir a los servicios médicos. Es frecuente en un policontusionado que no acuda el mismo día, sino que el dolor se instaura al día siguiente. Pero dependiendo de lo sufrida que sea la persona, puede esperar en la creencia de que esos dolores, lógicos e inherentes al trauma sufrido, pasarán espontáneamente. Como tampoco indica nada el que se queje en ocasiones de dolor en un sitio, y en otras resalte otro.
Es incuestionable que acude al médico, que no se le da una solución, y va a otro. Está objetivada la existencia de una contractura muscular, así como el dolor (el traumatólogo se refiere incluso a cómo caminaba, como reacción al dolor); que recibió 10 sesiones de fisioterapia, y fueron precisas otras 10. Y finalmente causó alta por mejoría.
(d) El informe pericial, que es realmente la prueba base de toda la sentencia apelada, se fundamenta en que al tasador de los daños no le coincidían los datos sobre cómo había sido el siniestro. Se establece que como se le dijo que la moto cayó atravesada, dada su longitud, y que se había inclinado hacia un lado para intentar esquivar el impacto, entonces el siniestro tuvo que acontecer en el otro lado de la semicalzada. Es un informe teórico, que parte de hipótesis que no solo no están acreditadas, sino contradichas por las restantes pruebas. Pero nunca se ha negado la existencia de una colisión entre ambos móviles, ni se ha planteado que no exista correspondencia entre los daños de uno y otro. Es decir, lo único que establecería este informe es que la colisión se produjo como dicen, pero en la otra semicalzada. Y partiendo de esa conclusión de un trabajo de contenido científico más que cuestionable se construye la culpa exclusiva de la víctima.
2º.- La sentencia obvia analizar las restantes pruebas practicadas sobre dónde aconteció el siniestro: (a) La conductora del Opel reconoció en el acto del juicio que había invadido el otro lado de la calzada porque se había despistado.
(b) Otro conductor, ajeno al siniestro, declaró que llegó al lugar cuando don Pedro Miguel se estaba levantando del suelo. Se quejaba de dolores. El Opel estaba deteniendo invadiendo el otro lado, y la motocicleta delante. Hasta el punto de que cuando se marcha del lugar tiene que hacerlo por la izquierda, pues la derecha estaba ocupada por los vehículos colisionados.
(c) El propio demandante facilitó en todo momento una explicación coherente sobre lo acontecido, sin incurrir en ningún tipo de contradicciones.
Una cosa es que la prueba testifical sea de libre valoración ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y otra muy distinta que se ignore. Incluso el interrogatorio debe valorarse con el conjunto de las demás pruebas ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
3º.- Revisada toda la prueba practicada la Sala llega a la conclusión de que el siniestro aconteció como sostienen ambos conductores y el testigo. El siniestro se ocasiona por una negligencia imputable a la conductora del Opel, con infracción del artículo 13 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial . Por lo que la aseguradora debe resarcir el daño ocasionado ( artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ).
CUARTO .- Las indemnizaciones .- Sí debe estimarse parcialmente la oposición de la aseguradora en lo relativo a la cuantía de la indemnización solicitada: 1º.- Los 81 días de sanidad no pueden considerarse impeditivos. Lo que caracteriza al día impeditivo es la intensidad de la limitación para realizar las tareas habituales. Los días no impeditivos son unos días más o menos molestos y aún no alcanzó la sanidad (por eso se indemnizan), pero no son impeditivos (que es lo que justifica una indemnización muy superior). Pugna con el sentido común que una persona estaría impedida para su trabajo habitual de una forma muy significada, y al día siguiente podría incorporarse plenamente a su trabajo. Siempre existe un período intermedio hasta alcanzar la sanidad. Don Pedro Miguel tenía unas meras limitaciones, que no consta afectasen a su vida ordinaria de forma significativa, acudiendo a unas sesiones de fisioterapia. Aplicando los valores vigentes cuando se alcanzó la sanidad, conforme a la doctrina jurisprudencial (lo que en este caso no afecta, al ser los mismos que el año en que aconteció el siniestro), el día debe indemnizarse a 29,75 euros, lo que hace una indemnización básica por este concepto de 2.409,75 euros.
2º.- El Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor prevé en las tablas II y IV del 'sistema de valoración del daño corporal', en el factor de corrección por perjuicios económicos, en su escala más baja menciona que se aplicará un porcentaje de «hasta» el 10%, y una llamada «(1)» , figurando al pie de cada tabla que «(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos» . Sin embargo, esta llamada no existe en la tabla V, apartado B), al regular los factores de corrección por perjuicio económico sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal; lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma
Fallo
Doctrina que es invocada y aplicada en la sentencia de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008), en la que, partiendo del hecho probado que el perjudicado «realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, como se deduce de su condición de funcionario público -ertzaina- y de las declaraciones de IRPF de los años 2000 y 2001 (cuando se produjo el accidente), dicha circunstancia es suficiente para reconocerle el derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos en el mínimo del 10%, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos» . Y nuevamente reiterada en la sentencia de 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3062/2012, recurso 1703/2009), recordando que no es correcto condicionar la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla V «a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos» .Don Pedro Miguel está en edad laboral, habiéndose admitido que trabaja como soldador (incluso inicialmente se negó a realizar la fisioterapia por tener que acudir a un trabajo en el extranjero que finalmente no prosperó), siendo llamado por una empresa cuando tiene trabajos que realizar. El que justo en el momento del siniestro no estuviese ocupado laboralmente no implica que no tenga ingresos por dicho concepto. Por lo que debe otorgarse el factor de corrección, pese a las carencias probatorias, y elevarse la indemnización en 240,97 euros, por lo que la indemnización por días de incapacidad asciende a 2.650,72 euros.
3º.- No hay constancia de la existencia de ninguna secuela. El apartado 11 de la regla primera del sistema de valoración del daño corporal exige que «En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico» . El informe aportado en ningún momento establece la existencia de una secuela. Simplemente recoge lo que le refiere el paciente. Y en todo caso serían algias cervicales, no un síndrome postraumático cervical.
4º.- Los gastos de reparación de la motocicleta (972,08 euros) y de las sesiones de fisioterapia (401,00 euros) deben aceptarse en cuanto no se cuestionaron en lo referente a procedencia e importe, como se matizó en la audiencia previa.
Por lo que la indemnización total debe establecerse en 4.023,80 euros QUINTO .- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' se opone al devengo del interés especial previsto en la Ley de Contrato de Seguro con fundamento en que no había recibido reclamación alguna, y por lo tanto no se daba el supuesto contemplado en el artículo 7.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
El argumento no puede ser estimado, por cuanto: 1º.- La mora de la aseguradora está regulada en el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que remite al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
2º.- Aunque se supusiera que no recibió ninguna reclamación previa a efectos de realizar la oferta motivada, se omite que sí tenía conocimiento del siniestro, y por lo tanto incumplió el deber impuesto en el artículo 7.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en cuanto establece que «El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización ».
3º.- Es evidente que 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' sí conocía la existencia del siniestro, ya que procedió a tasar y reparar los daños ocasionados en el Opel Corsa; estaba en contacto con 'Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' que le facilitó la copia del informe del tasador; y en el acto del juicio se reconoció que el tramitador tenía datos de conversaciones telefónicas mantenidas con su asegurada.
4º.- La jurisprudencia mantiene una interpretación restrictiva de las posibles causas de exoneración del devengo del interés especial en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8426/2012, recurso 2104/2009 )]. No constituye causa de exoneración cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes [ Ts. 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 3704/2012, recurso 1427/2009 ) y 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2195/2012, recurso 760/2009 ), entre otras]. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas [ Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005)]. Máxime en el ámbito del automóvil, porque «la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor» [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )]; «ni el hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño (la cual no tiene eficacia, si no constituye la causa exclusiva del accidente, para eximir de responsabilidad al conductor) no es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicado cantidad alguna» [ Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009 , recurso 2031/2006)], pues «del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , deriva una imputación objetiva de la responsabilidad del accidente al conductor como producto del riesgo creado por la circulación, de la que solo puede quedar exonerado en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo» [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 )]. Doctrina que es reiterada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ).
SEXTO .- Costas .- Al estimarse parcialmente la demanda, no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al prosperar el recurso, tampoco se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Pedro Miguel , contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 456 de 2011, y en el que es demandada 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' .
2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada por don Pedro Miguel contra 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', debemos: (a) Declarar y declaramos que 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' deberá indemnizar a don Pedro Miguel en la cantidad de cuatro mil veintitrés euros con ochenta céntimos (4.023,80 ?).
(b) Condenar y condenamos a 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' a abonar la mencionada cantidad, que devengará el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 22 de enero de 2011.
(c) No se hace especial imposición de las costas ocasionadas en primera instancia.
3º.- No se imponen las costas devengadas por el recurso de apelación.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de don Pedro Miguel por el importe del depósito constituido.
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0399 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0399 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
