Sentencia Civil Nº 90/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 78/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 21041370032013100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº78 de 2.013

Autos de Juicio Verbal

Núm.70/13

Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmo. Sr.:

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintisiete de septiembre de dos mil trece

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal nº70/13 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por Sergio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 8 de febrero de 2.013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con desestimación de la oposición, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA MONITORIA FORMULADA POR 'ENDESA ENERGÍA XXI S.L., Sociedad Unipersonal' y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Sergio A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (3.872Ž61 euros) así como al abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento.'

TERCERO.- Notificada la sentencia, la representación de Sergio interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 12 de marzo de 2.013 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se formuló solicitud inicial de proceso monitorio en reclamación de 3872,61 euros, derivada del suministro de energía eléctrica al demandado. La parte demandada se opuso discrepando en cuanto a la vigencia del contrato de suministro, y alegando que debía presumirse el pago del servicio en todo el período en que se ha desarrollado la actividad, pues de lo contrario se le habría cortado el suministro de conformidad con la cláusula número nueve de resolución del contrato.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta, condena al demandado a abonar a la actora la suma reclamada, se alza la parte demandada solicitando su revocación y que se desestime la demanda.

Como motivos del recurso vuelve a alegar los mismos que opuso en primera instancia.

Examinada la Sentencia y la prueba obrante en autos se observa que la valoración de ésta contenida en aquélla no es ilógica, absurda ni arbitraria, no advirtiéndose error alguno en las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo. Los motivos opuestos por la parte demandada- apelante fueron examinados y resueltos de forma rigurosa por el Juez de instancia, adoptando una decisión absolutamente correcta y acertada, con lo que bastaría la mera remisión al mismo para desestimar los motivos del recurso, sin que incluso fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

SEGUNDO.- En primer lugar expone el recurrente su discrepancia en cuanto a la vigencia del contrato, indicando que el contrato de suministro se dio de baja al finalizar la actividad el 31 de marzo de 2011, por lo que no caben facturas posteriores a la fecha de baja del suministro.

A este respecto baste señalar -como muy acertadamente se contiene en la Sentencia apelada- que la última factura objeto de reclamación viene referida al consumo eléctrico efectuado hasta el día 3 de enero de 2011, es decir, en fecha anterior al cese de la actividad.

En segundo lugar, alega -como se ha dicho- que según la cláusula número nueve de resolución del contrato, el incumplimiento de cualquier obligación dimanante del contrato, en especial el impago del precio, es causa para rescindir el contrato y suspensión o corte del suministro por la entidad; por lo que debe presumirse el pago del servicio en todo el período en que se ha desarrollado la actividad, pues de lo contrario se le habría cortado el suministro.

El apartado 2 art. 217 establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y reconvención, y el apartado 3 del mismo artículo que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Ello quiere decir, en términos generales, que las posturas del demandado frente a la pretensión que reclama el actor pueden ser: negativas puras, que se refieren a la válida y eficaz constitución de la obligación o de la relación jurídica negocial; impeditivas o extintivas de ésta y que, por tanto, la presuponen. En el primer caso, nada debe probar el demandado; en el segundo debe adverar los hechos en que basa su excepción ( STS de 18-5-88 , 17-6-89 , 23-9-89 , 15-10-91 , 9-2-94 ).

En el supuesto presente, la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 217 de la LEC ha acreditado el suministro de energía eléctrica y sin embargo, el demandado no ha acreditado el pago (causa extintiva de la obligación) como le obliga el citado número 3 del artículo 217 de la LEC .

Por todo ello, procede manifestar el acierto de la resolución de la instancia, al no quedar acreditado la infracción que en el recurso se motiva, y por consiguiente procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sergio contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Huelva en fecha 8 de febrero de 2.013 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR la referida sentencia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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