Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 147/2012 de 04 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00090/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002288 /2012
RECURSO DE APELACION 147 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 462 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID
De: Borja , Demetrio , Amanda
Procurador: MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
Procurador: Felicidad
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 90/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 462/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, D. Borja , D. Demetrio y Dª Amanda , representados por la Procuradora Dª MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO, y de otra, como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Felicidad .
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOlas excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES formulada por el Procurador Sra Felicidad en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por el Procurador Sra Campos Monte llano en nombre y representación acreditada en la causa.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa CCPP DE LA CALLE000 N NUM000 de la demandada que se le formula de contrario.
DEBO CONDENAR Y CONDENOa D Borja , D Demetrio Y D Amanda al abono de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En nombre y representación de D. Borja , D. Demetrio y Dª Amanda se interpuso, ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de Juicio Ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, en la que se solicitaba el dictado de una sentencia en la que:
'1) Se declarara que los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2010 contenidos en los puntos segundo y tercero del orden del día no fueron adoptados válidamente por no contar con la doble mayoría prevista en el artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal . A partir de que sea firme esta declaración se abrirá el plazo para que las partes puedan acudir al juicio de equidad previsto en el párrafo segundo del artículo 17.4.
2) Subsidiariamente, de no ser estimado el petitum anterior, anule y deje sin efecto, por constituir un abuso de derecho y causar perjuicio directo a los demandantes, los acuerdos contenidos en el punto segundo 'para el pago y liquidación de los honorarios pendientes de profesionales en los procedimientos de defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios', sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el Sr. Ramón para hacer efectivo el cobro de dichos honorarios.
3) Se impongan las costas del juicio a la Comunidad demandada'.
La reclamación formulada, por el primero de los demandantes en su condición de propietario de la vivienda sita en la letra DIRECCION000 de la planta NUM001 de la referida Comunidad y los otros dos en cuanto dueños proindiviso y por mitad de la vivienda sita en la planta NUM002 del citado edificio, tiene por objeto impugnar dos de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta celebrada en el ya indicado día, en relación con el 'Pago y la liquidación de los honorarios pendientes de profesionales en los procedimiento seguidos en defensa de los intereses de la Comunidad'(punto 2º) y en relación con la 'Renovación del cargo del Presidente'(punto 3º) y las razones invocadas son, una, de carácter formal, como consecuencia de haberse efectuado, a su entender, un erróneo computo de las mayorías necesarias para la adopción de tales acuerdos, al haber atribuido un voto por cada uno de los cuatro inmuebles a los que en la Junta representó D. Ángel : a saber el suyo propio, como propietario del local bajo; el de su madre, Dª Araceli , propietaria del piso NUM003 ; el de la sociedad Francisco Moreno Vicente, S. L., propietaria del piso 2º y el de la sociedad Publimelos, S. L. como propietaria del piso 1º. La otra de las razones es de fondo, y relativa sólo al primero de los acuerdos citados. Considera la parte que es reprobable que el administrador-secretario de la finca asuma, además, el encargo profesional de demandar, en nombre de la Comunidad, a alguno de sus miembros o de defender a la Comunidad frente a alguna demanda interpuesta contra ésta por algún comunero, así como que los honorarios girados por el mismo son abusivos, entendiendo que al no existir un presupuesto previo deberían ser los mínimos conforme a los Criterios de Honorarios del ICAM; en cuanto a la minuta girada por el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 58 (autos nº 60/08) en el que la Comunidad fue demandada por dos de las comuneras, dice que lo fue conjuntamente con el Presidente, su madre y una de sus empresas, así como que no se convocó junta alguna para acordar a qué profesional habría de contratarse.
La citada demanda correspondió, por turno de reparto, al Juzgado nº 87 de los de la citada localidad, siendo tramitada la misma bajo el nº 462/11. Contra ella formuló oposición la demandada, invocando las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad e indebida acumulación de acciones, y señaló, en cuanto al fondo del asunto, y, en síntesis, que los demandantes eran propietarios de sus pisos desde el 31 de marzo de 2008 el Sr. Borja y desde el 1 de febrero de 2010 los Sres. Demetrio y Amanda ; impugnó la forma en que pretendía se contabilizara la mayoría para alcanzar acuerdos en el seno de las Juntas en cuanto a los votos personales, reseñando que, en el presente caso, el Sr. Ángel no es propietario de cuatro inmuebles en el edificio sino de uno sólo, siendo el resto, uno, de su madre y, los otros, de dos sociedades con personalidad jurídica independiente a las de sus socios; negaba que el Letrado que ha llevado los pleitos en que se ha visto inmersa la Comunidad y a los que hacen referencia las minutas cuyo pago fue aprobado en la Junta que se impugna, ostentara la condición de Administrador de la Comunidad (éste cargo dice lo ostenta la entidad QUID IURIS, S. L.) y se remite a Juntas anteriores en las que se acordó contratar a profesionales a fin de encargarse de la llevanza de la defensa jurídica de la Comunidad, otorgando al Presidente esa designación, como aquéllas en las que se trató el tema de los importes que habrían de ser pagados y el requerimiento a los profesionales para que aportaran sus minutas, que dice no resultaron impugnadas.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2011 , en la que tras desestimar las excepciones que antes quedaron reseñadas, se desestima la demanda formulada, absolviendo de la misma a la Comunidad demandada y se condena a los actores a pagar las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- El recurso que interponen los demandantes se articula sobre la base de los siguientes motivos:
Error en la valoración de la prueba, tanto sobre el nombramiento del Presidente, como sobre la aprobación de la derrama extraordinaria.
Infracción del artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Infracción del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto a la consideración de abusivos de los honorarios.
La Comunidad de Propietarios formuló oposición a los mismos.
Como mantiene la apelada en su escrito de oposición al recurso, la recurrente al formular el primero de los motivos y por lo que se refiere a la impugnación del acuerdo relativo a la 'Renovación del cargo de Presidente'(punto 3º del orden del día de la Junta objeto de la litis) introduce un debate acerca de lo ocurrido en el seno de una Junta anterior, la celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009, cuya copia se aporta con el nº 9 de los documentos de la demanda; tal alusión la hace la parte con motivo de la referencia efectuada en la sentencia acerca de la no presentación de candidaturas para el cargo de presidente distintas a la del Sr. Ángel , en Juntas anteriores. Es cierto que en la que menciona la recurrente (la ya citada de fecha 11 de noviembre de 2009) se presentaron dos candidatos para la Presidencia de la Comunidad, según consta en autos, lo que implica que la manifestación contenida en la sentencia antes mencionada constituye un error por ser inexacta, pero la misma ninguna virtualidad puede tener a los efectos que se pretenden. La citada Junta y más concretamente el acuerdo en el que se nombra Presidente a uno de los dos candidatos, no consta que fuera impugnado, por lo que devino firme e inatacable.
Los que ahora se impugnan, lo son, como ya ha quedado establecido, por una cuestión formal y, subsidiariamente, y sólo el contenido en el punto segundo y relativo al pago de los honorarios de los profesionales que han intervenido en los procedimiento en defensa de la Comunidad, por razones de fondo.
La Sala, si no muestra entera conformidad con lo acordado en la instancia en cuanto a lo manifestado en la misma acerca del sistema de formación de las mayorías, en orden al cómputo de los votos personales, si está de acuerdo con el pronunciamiento en virtud del cual se rechaza la causa o motivo de impugnación de carácter formal. El Tribunal Supremo, como mantiene el recurrente, tiene establecido en Sentencia de fecha 10 de febrero de 1995 que:
'Segundo: El problema, en efecto, relativo a si cada propietario dispone de un solo voto o de tantos como apartamentos o pisos de su propiedad tenga dentro de la misma comunidad de propietarios para la obtención de las mayorías exigidas legalmente como quórum necesario en orden a la validez de los acuerdos de la junta de propietarios, no está resuelto de manera explícita por la norma y, por ello, ha dado ocasión a dudas doctrinales sobre el criterio a seguir. Frente, en efecto, a la interpretación que propugna la sentencia recurrida, cabe mantener -como dice la sentencia de primera instancia- que la Ley exige en ambas convocatorias la concurrencia de dos mayorías: la personal, en la que se contabiliza individualmente el voto de cada uno de los propietarios que forman la comunidad, con independencia del número de apartamentos, viviendas o locales de los que sea propietarios, y la mayoría económica, en la que se tiene en cuenta la cuota de participación de cada propietario, cuota que se obtiene sumando todos los coeficientes que correspondan a cada apartamento individualizado, y que consta o debe constar en el título constitutivo de la comunidad, como establece el art. 5.2 LPH ; en el presente caso ambas partes han reconocido que el actor es dueño de once pisos, lo que supone un 21,823% del total de la comunidad. El art. 16.2 exige en primera convocatoria, para que los acuerdos sean válidos, el voto favorable de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Es decir, es preciso que voten a favor de una determinada propuesta la mayoría simple del total de propietarios, computando cada uno de estos votos como una unidad por cada propietario con independencia de los pisos o apartamentos de los que sea dueño. Pero, a su vez, se requiere que esa mayoría simple de propietarios, una vez sumadas las cuotas de participación de todos los pisos de los que sean titulares, alcance una cuota global que represente la mayoría del total del edificio, es decir, que siempre deberá ser mayoría absoluta, mitad más uno, o más del 50% de las cuotas de participación, porque se computan todas las cuotas existentes, de los presentes y los ausentes. En segunda convocatoria se exige duplicidad de mayorías, pero con una diferencia fundamental, y es que el módulo que se tiene en cuenta como total tanto de propietarios como de cuotas es el de los asistentes, ya estén presentes en la reunión, o debidamente representados como prevé la LPH.
Tercero: Esta Sala acepta la interpretación que asigna un voto a cada propietario, ya sea propietario de un solo piso o apartamento o local individualizado o de varios dentro del mismo inmueble sujeto a la LPH, al margen, claro es, de la mayor o menor cuota de participación de que disponga, bien sea por un piso o local, bien sea como resultado de la suma de las correspondientes a varios pisos o locales, cuota individual o global que se computará en su totalidad en la formación de las mayorías de las cuotas de participación. La Ley ha establecido dos mayorías que se conjugan para la validez de los acuerdos...'.
En este sentido se pronuncian las Audiencias Provinciales, pudiendo citar a modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Islas Baleares (Sección 5ª) de fecha 26 de julio de 2010 o la de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 7 de junio de 2005. Pero es evidente que, en el presente caso, no nos encontramos ante el supuesto que tales resoluciones prevén; en el caso que aquí acontece es cierto que a D. Ángel , y quien finalmente resultó designado Presidente, se le atribuyeron cuatro votos, uno por cada uno de los inmuebles antes descritos, pero debe entenderse que tenía derecho a ello, por cuanto él no es titular de los cuatro sino sólo de uno (el local bajo), perteneciendo los otros inmuebles y a cuyos propietarios representaba (los pisos NUM003 , 1º y 2º) a su madre y a dos sociedades, que aunque participadas por él y por su madre tienen personalidad jurídica propia.
Es cierto que en supuestos como el presente y aun tratándose de Comunidades de Propietarios pequeñas pueden surgir conflictos derivados de la existencia de grupos o bloques, como los denominan los demandantes, que se formen con motivo de la afinidad en sus posturas, pero ello en modo alguno implica que el liderazgo que imponga uno de ellos lo sea en su propio beneficio y en perjuicio del grupo que quede en minoría; el resultado de la votación ha de entenderse que lo es en el marco previsto para ello en la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la doble mayoría -de propietarios y de cuotas- que impone el artículo 17.4 del citado texto legal, que, por tanto, no puede considerarse infringido en la resolución de instancia.
Ha de tenerse en cuenta, además, que los demandantes ahora recurrentes, se han conformado, pues no los impugnan, con otros acuerdos que se adoptaron en la misma Junta y con el mismo sistema de cómputo de mayorías, según es de ver en los puntos del orden del día numerados como 4, 9, 10 y 11.
En consecuencia, los dos primeros motivos deben ser rechazados.
TERCERO .- A continuación daremos respuesta a las razones invocadas en el recurso en relación con el punto 2º del orden del día de la Junta objeto de la litis, esto es, en relación con el acuerdo adoptado respecto del pago y liquidación de honorarios; aunque en el citado punto se habla de honorarios de profesionales y se incluyen en la derrama aprobada tanto los del Letrado Don. Ramón como los de la Procuradora Dª Felicidad , es lo cierto que los recurrentes -también lo hicieron así en la instancia- se limitan a atacar únicamente los de aquél.
Las razones que se invocan en modo alguno justifican un cambio de criterio con respecto al adoptado en la instancia. Los demandantes-recurrentes acuden al artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , para formular su impugnación; este precepto establece como causa de impugnación cuando los acuerdos 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.
No parece que, en el presente supuesto, concurra la causa que se cita, por el hecho de que la Comunidad de Propietarios no suscribiera la oportuna hoja de encargo con el Letrado cuyas minutas se sometieron a aprobación en la Junta cuestionada. El encargo, evidentemente, puede ser realizado de forma verbal, y del contenido de las actas obrantes en autos se desprende que el Presidente fue autorizado por la Junta para llevar a cabo la oportuna designación de profesionales para la defensa de la Comunidad, por ejemplo en el punto 4º del orden del día de la Junta de 10 de septiembre de 2008, aportada con la demanda con el nº 7 de los documentos, en la que el Sr, Borja , ahora codemandante ya aparece como propietario (los otros dos demandantes no devendrían propietarios sino hasta el 1 de febrero de 2010, según el documento nº 2 de la demanda).
El inicio de acciones judiciales contra una de las comuneras (Dª María Cristina ) también se incluye como punto a tratar y aprobado en la Junta de fecha 11 de noviembre de 2009, en la que, además, se da cuenta por la Administración del resultado de las acciones judiciales entabladas contra la citada comunera e incluso se presentan, para conocimiento de la Junta, determinadas propuestas de honorarios profesionales; concretamente dos de ellas (las del Juicio Ordinario 60/08 del Juzgado nº 58 y la del Juicio Monitorio 1.199/09 del Juzgado nº 44) son la que luego se aprobarían en la Junta que se discute, aunque por un importe menor (documento nº 9 de la demanda).
No le es dable a los demandantes recurrentes mostrar su disconformidad ahora con el nombramiento del Letrado, por mucho que forme parte de la sociedad encargada de la Administración de la finca o porque en alguna ocasión se haya encargado de la llevanza de asuntos particulares de algún comunero, dado que antes no consta que hayan mostrado oposición a que les defendiera en los juicios entablados por o contra la Comunidad ni con sus minutas. No es este el cauce apropiado para examinar lo excesivo de sus honorarios, por cuanto él no es parte en el procedimiento, máxime si los recurrentes ninguna prueba aportan sobre ello, nada más que su referencia a los Criterios Orientadores del ICAM, sin tener en cuenta otros condicionantes como cuál ha sido la tramitación o complejidad de los citados asuntos. Se desconoce la razón por la que sabiendo que el importe que en las propuestas antes citadas pretendía cobrar el Letrado no tomaron las medidas oportunas a fin de poder discutir en el seno de la Junta lo indebido (por excesivo) de las minutas. Pudieron haber solicitado, como de hecho consta en la Junta en relación con otros puntos del orden del día, que se acudiera a algún mecanismo que determinara los honorarios que el Letrado tenía derecho a cobrar. La mera negativa a hacer los mismos efectivos (el copropietario D. Demetrio porque consideraba que la repercusión debía hacerse a la persona que les vendió el inmueble, según consta en el acta) no justifica ni puede amparar la impugnación que se efectúa.
Pretenden los recurrentes, en relación con el procedimiento seguido a instancia de dos comuneras contra la Comunidad de Propietarios y tres más de éstos (el Presidente, su madre y una de las sociedades participadas por ellos) y tramitado por el Juzgado nº 58 (autos nº 60/08), que los honorarios que haya de pagar la Comunidad sean una cuarta parte de la minuta girada a ésta por un total de 10.440 euros, sin embargo no tienen en cuenta que la obligación contraída por quienes le hicieron el encargo es solidaria; por ello, la Comunidad viene obligada a su pago, sin perjuicio de su derecho a dirigirse contra los comuneros que en aquél procedimiento fueron sus litisconsortes y, sin perjuicio, también, de cobrar de las demandantes en el citado procedimiento el importe de las costas a las que fueron condenadas (documento nº 12 de la demanda).
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a los demandantes-apelantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Borja , D. Demetrio y Dª Amanda contra la sentencia dictada, en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 462/11 seguidos a instancia de los antes citados contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

