Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1130/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100086

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00090/2013

Rollo Apelación Civil núm. 1130/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, con el núm. 2118/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la cía, 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', en ambas instancias representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, siendo defendida por el Letrado D. Mariano Muñoz Martín; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'Gas Natural Servicios, S.D.G., S.A.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, siendo defendida por el Letrado D. Pedro Manresa Durán.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de junio de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de 'Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.', debo condenar y condeno a 'Gas Natural Servicios, S.D.G., S.A.', representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, a pagar a la demandante la cantidad de cuatro mil quinientos veinticinco euros con cuarenta céntimos (4.525,40 €), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esa alzada.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la entidad 'Naturgas Energía Comercializadora, S.A.' (en el procedimiento denominada 'Gas Natural Servicios, S.D.G., S.A.'), siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en representación de la Cía, 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1.130/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 5 de febrero de 2013.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Naturgas Energía Comercializadora S.A., se reitera la excepción de falta de legitimación pasiva, indicándose que la demanda se debió dirigir contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, ya que la apelante no es propietaria de las conducciones eléctricas, sino comercializadora de la energía, siendo la distribuidora y propietaria Iberdrola.

Procede desestimar el anterior motivo, no habiendo lugar a estimar, por consiguiente, la excepción de falta de legitimación pasiva, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, pues la entidad demandada, comercializadora del suministro eléctrico y contratante con la entidad asegurada por la actora, es responsable de los daños que se puedan generar por deficiencias o alteraciones en el suministro eléctrico, ya que dicha responsabilidad es consecuencia de la relación contractual que vincula a la partes, pues el usuario y consumidor de la energía, en el presente caso, no tienen ninguna relación con la entidad distribuidora, y ello al margen de las relaciones existentes entre distribuidora y suministradora del suministro eléctrico. La existencia de legitimación pasiva en supuesto coincidente al contemplado en el presente caso ha sido declarada por la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, de esta Sección IV de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba, indicándose, en síntesis, que el informe aportado por la entidad aseguradora y realizado por D. Ovidio es insuficiente para dar por acreditado que el origen de los daños sufridos por el equipo de depilación láser sea debido al deficiente suministro eléctrico por sobretensión en el fluido, ya que el mismo ha sido elaborado sin examinar las piezas dañadas y sin recabar información sobre las posibles subidas de la tensión en la zona; se hacen alegaciones en relación con lo manifestado por el legal representante de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B.; que la demanda carece absolutamente de prueba en cuanto al origen de los daños y que la carga de la prueba incumbe a la actora.

Que tras el examen de las pruebas practicadas en los autos, procede desestimar el motivo anterior, ya que las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado lo razonado en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, que esta Sala acepta íntegramente. Se considera, pues, que la entidad actora han acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, en los términos que exige el artículo 217 de la LEC , ya que se ha demostrado que los daños que sufrió el equipo de depilación láser, propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, se debió a fluctuaciones y corte en el suministro eléctrico en la zona donde está ubicado el establecimiento, pues este particular está acreditado por lo declarado por legal representante de DIRECCION000 C.B., quién refirió lo que le manifestaron, el médico y la enfermera que estaban presentes, en cuanto al corte del suministro y al hecho de dejar de funcionar la máquina una vez restablecido el servicio y la información que recibieron de los servicios técnicos, así como por el informe pericial aportado con la demanda y realizado por D. Ovidio y de lo declarado por éste en el acto de juicios en orden a las circunstancias que tiene en consideración para deducir que el corte del suministro eléctrico había sido la causa de la rotura de la máquina de depilación. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la parte demandada no ha aportado informe pericial ni ninguna otra prueba que desvirtúe lo afirmado en la demanda.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, ello de conformidad con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros .

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la entidad 'Naturgas Energía Comercializadora, S.A.' (en el procedimiento denominada 'Gas Natural Servicios, S.D.G., S.A.'), debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en fecha 14 de junio de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2118/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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