Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 897/2012 de 19 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 36038370012013100084
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00090/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 897/12 Asunto: ORDINARIO 502/10 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.90 En Pontevedra a diecinueve de febrero de dos mil trece.Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 502/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 897/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: FRAMBUESA Y MENTA SL, representado por el Procurador D. NURIA SANABRIA DELGADO, y asistido por el Letrado D. CARLOS MARTÍNEZ FREIJEIRO, y como parte apelado- demandante: FIDUCIARIA DE DISTRIBUCION INTERNACIONAL ESPAÑA SAU, representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PRIETO FLORES, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 28 junio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tomas Abal en nombre y representación de Fiduciaria de Distribución Internacional España, SA contra Frambuesa y Menta, SL; y condeno a Frambuesa y Menta, SL a pagar a Fiduciaria de Distribución Internacional España, SA la suma de 1.492,29 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Frambuesa y Menta SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de cumplimiento contractual en reclamando el pago del precio de un contrato de compraventa mercantil.Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada invocando como único motivo la incongruencia de la sentencia por conceder cosa distinta de la pedida por la parte demandante.
A fin de resolver adecuadamente el motivo de apelación debe tenerse en cuenta una serie de circunstancias. Así, en la audiencia previa existió conformidad de las partes en la existencia de las relaciones comerciales, la existencia del pedido que se relaciona en las facturas y el importe de los productos. Y se discrepa, siendo por lo tanto objeto de controversia, si se anuló o no el pedido, y si la demandante entregó o puso a disposición de la demandante las mercancías.
Practicada la prueba sobre los hechos controvertidos, la sentencia estima acreditado que la entrega no se efectuó, que las mercancías están en poder de la vendedora, la cual no las ha depositado judicialmente con el fin de exigir el cumplimiento del contrato, habiendo transcurrido dos años sin efectiva entrega, por todo lo cual no puede estimarse la petición de pago del precio. Sin embargo la sentencia considera que, con tales datos, la parte actora está en realidad optando por la indemnización de daños y perjuicios, la cual sí es estimada aplicando la condición general segunda del contrato que prevé la indemnización de daños derivados de una rescisión voluntaria y unilateral del contrato sin respetar el plazo de anulación pactado, que se concreta en un 30% del valor del pedido. La propia sentencia considera que no es incongruente el pronunciamiento dado que se acciona en base a un contrato y se pide una cantidad de dinero con fundamento en el mismo.
La cuestión estriba en determinar si el pronunciamiento es incongruente, como sostiene la parte apelante, por conceder algo que realmente no ha sido solicitado por las partes.
SEGUNDO . - La STS. de 20 de marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , señala: 'la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)'.
La misma doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis ( ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional ), definidas por lo 'pedido' en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- ( ss. 16 marzo 1993 , 25 enero 1994 y 23 mayo 2000, del Tribunal Supremo ) y la 'causa de pedir', integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición ( ss. 25 mayo 1995 , 19 junio 2000 , 20 julio y 3 diciembre 2001, del Tribunal Supremo ), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de los fundamentos de hecho y de derecho que las partes han querido hacer valer; quedando vedado a los tribunales conceder lo pedido por causa o razón de pedir distinta de la aportada ( ss. 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional y 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993, del Tribunal Supremo ) o denegarlo con base en excepciones no aducidas por los demandados -ni apreciables de oficio- ( ss. 24 febrero 1993 y 19 diciembre 1997, del Tribunal Supremo ), o en hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y oposición deducidas en el período expositivo del juicio ( ss. 23 marzo 2001 y 7 junio 2002, del Tribunal Supremo ), con la consiguiente alteración de las cuestiones objeto de la controversia dilucidada en él.
La congruencia se consigue ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente, de tal modo que sobre la base de un respeto absoluto a los hechos, pueda el Juzgador, pronunciarse sobre la esencia y circunstancia del tema incluso mediante la elección de la norma adecuada y la aplicación de la misma a dichos presupuestos y consecuencias implícitos en la causa petendi pues, si la regla 'iura novit curia' autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas ( STS de 8 de julio de 1983 ).
Según reiterada doctrina legal sobre la congruencia esta consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, Fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible.
A la vista de toda la doctrina jurisprudencial citada, si bien con carácter general, en su aplicación al caso que nos ocupa se estima que no se ha producido la incongruencia denunciada con fundamento en el art. 218 LEC .
Ciertamente se ejercita acción de cumplimiento contractual reclamando el pago del precio de un contrato de compraventa. Se ejercita así la acción principal derivada del contrato en correlación a la obligación principal del comprador. Sin embargo por este se invoca la anulación del pedido, que es contemplada en las propias condiciones generales que vinculan a las partes. De este modo la anulación del pedido es también objeto de controversia como se desprende de la audiencia previa y, por lo tanto, los efectos derivados de la misma. En esta situación la sentencia considerando la improcedencia del pago del precio, sin embargo anticipa la desvinculación contractual de las partes a la anulación del pedido, y por lo tanto la resolución unilateral del contrato, aun cuando se realizó fuera de plazo, lo que también contemplan las mencionadas condiciones generales.
Puede decirse que triunfa parcialmente la tesis de la parte demandada acerca de la anulación del pedido, si bien se estima acreditado que fuera de plazo, supuesto en que el vendedor tendría derecho a exigir ya el cumplimiento o, en su defecto, una indemnización que es la concedida en la sentencia de instancia. Por lo tanto, no puede decirse que se alteren los hechos relevantes jurídicamente, lo que ha sido el objeto del proceso, pues la anulación del contrato, y por lo tanto sus posibles efectos, fue introducida por la parte demandada, formando parte de la relación contractual que sirve de título a la reclamación de la parte actora. En consecuencia, se concede menos de lo pedido, no cosa diferente, y en función del mismo título, el contrato de compraventa, sobre hechos relativos al mismo que han sido objeto de controversia en el presente proceso.
TERCERO .- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRAMBUESA Y MENTA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 28 junio 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 2 Pontevedra en el juicio ordinario nº 502/10, confirmándose la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
