Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 29/2012 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100153

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 29/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 90 DE 2013

En LOGROÑO, a doce de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1639/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 29/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA y asistida por la Letrado DOÑA CARMEN MARIN, y como parte apelada, DOÑA Sandra , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, asistida por el siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Mues Magaña, en nombre y representación de Doña Rosa , con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en fecha 5 septiembre 2011 , juicio ordinario 1639/2010 en cuyo fallo se disponía:

'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Mues Magaña, en nombre y representación de Doña Rosa , con imposición de las costas a la parte actora.'

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Gema Mues Magaña, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 385 a 394, se dictase sentencia por la que revocando la anterior, se estimase el motivo previo, y se decretase la nulidad del actuado, mandando repetir el acto del juicio o, subsidiariamente, con estimación del resto de motivos del recurso, se resolviese de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.

Consta a los folios 2 y siguientes la demanda presentada por la procuradora Doña Gema Mues Magaña en representación de doña Rosa frente a doña Sandra sobre acción de declaración de incapacidad para suceder por causa de indignidad, en cuyo suplico se solicitaba que se incoara juicio ordinario por demanda de declaración de incapacidad para suceder por indignidad, y con traslado de la demanda a la parte demandada doña Sandra , para que la contestase, se recibiese el juicio a prueba y se dictase en su día sentencia por la que se declarase la incapacidad de la demandada para suceder por haber incurrido en causa de indignidad del artículo 756. 7 del Código Civil , con condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y las que correspondiesen, a todos sus pertinentes efectos, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Se plantea como motivo previo de impugnación ad cautelan y al amparo de lo establecido en el artículo 238 y siguientes LOPJ nulidad de actuaciones respecto de la vista del Juicio Ordinario, ante la no grabación del sonido exigido el artículo 147 LEC y referido en concreto a la testifical de doña Ana , a partir del minuto 10:46:12, por cuanto que a pesar de que la calidad de sonido era pésima durante la grabación, con un pequeño esfuerzo podía entenderse, pero en la citada testifical no se escuchaban parte de las respuestas la testigo que había sido cuidadora de la incapaz, no así las preguntas de los letrados, aunque sí el posterior trámite de conclusiones.

Examinada la declaración de la testigo doña Ana por el sistema de grabación FIDELIUS, existente en el ámbito de los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha comprobado que la grabación se percibe perfectamente y la audición si bien no perfecta si que permite entender las preguntas de los respectivos abogados a esta testigo y las respuestas dadas por la misma a tales preguntas, de modo que no procede acordar la nulidad que se interesa.

TERCERO.-A ). Como primera alegación se plantea vulneración de lo establecido en el artículo 427 LEC respecto a la prueba documental presentada por la parte demandada consistente en el expediente de tutela 104/2001, no impugnado de adverso, que no había sido tenido en cuenta por la juzgadora a quo para valorar la situación de la causante, si bien al contrario en el fundamento tercero de derecho de la sentencia recurrida, se ponía de relieve que estaba efectuada de una forma teórica, sin que constase en autos que la demandada hubiese incurrido en los mismos a costa de su patrimonio, resultando contrario dicho criterio, además, a los actos propios de la misma Juzgadora que en Providencia 7 octubre 2004, en cuanto a la cuantificación de los criterios tenidos en cuenta para su realización estuvo de acuerdo con el Ministerio Fiscal respecto a su aprobación y rendición de cuentas anuales, solicitándose el visionado de la 'audiencia previa' donde no había resultado hecho controvertido las fases de la primera, de la causante, ni los cuidados requeridos y dispensados, tal y como se exponía en esa primera alegación, folio 386. En dicho alegación se concluye en el sentido de que por la juzgadora a quo había incurrido en error sobre dos cuestiones, primero porque atribuía a la actora una cuantificación de costes en los cuidados de la causante que no había realizado con arreglo a dichos autos 104/2001 ,en relación con la documental aportada con la demanda sobre rendición de cuentas y gastos y, segunda, por cuanto que no habiéndose impugnado de adverso dichos precios, nunca se decía que no estaban bien o mal , sino que sumados, a la parte adversa le parecía que la causante tenía medios para costearlos.

En esa primera alegación se indica que por el tribunal se proceda a ver la grabación relativa a la audiencia previa en relación con la situación de doña Constanza y en concreto, sobre su enfermedad o estados de su enfermedad, cuidados requeridos y dispensados, etc., habiéndose visionado la grabación correspondiente a la 'audiencia previa', en la que no hubo conformidad en cuanto a los hechos y respecto la prueba por la parte demandada (asistida por el letrado Sr. Pio ) no se hizo impugnación de los documentos presentados de contrario, en cuanto a su realidad material, aunque con independencia de la interpretación y valoración que se llevase a cabo sobre los mismos, mientras que por la parte demandante (asistida de la letrado Sra. Sofía ) que se trataba de un documento con manuscritos, lo que matizó el letrado Sr. Pio en el sentido de que simplemente se trataba de notas de su cliente, e impugnó el documento 5 de los presentados con la contestación a la demanda (folio 103), continuando posteriormente la audiencia previa en trámite de proposición de prueba .

Consta, asimismo, en la grabación del sistema FIDELIUS acta mecanografiada, en la que literalmente se expone:

JUZGADO Nº 5

PROCEDIMIENTO: ___1639/2010_______

AUTOS: JUICIO Ordinario_____________

ACTA DE _______Juicio___________________

En _Logroño_____________, a ___veinticuatro de Marzo de 2011________________-

Ante su SSª, __Magistrado_____________, con mi asistencia como Secretario/a Judicial, comparecen:

Por la Parte Actora Procuradora Mues Letrada Sofía

Por la Parte Demandada Letrado Pio Procurador Zuazo

Otros Intervinientes

Los comparecientes lo hacen al objeto de celebrar la Audiencia Previa del Juicio Ordinario que viene convocada para el día de hoy.

En primer lugar, su SSª declara abierto el acto, y comprueba si subsiste el litigio entre las partes.

Abierto el acto por SSª se procede a celebrar la vista pública.

Por su SSª se acuerda que se proceda a accionar los mecanismos de grabación de la imagen y el sonido, y en concreto, los sistemas de grabación digital, del que dispone este órgano jurisdiccional.

Acto seguido se concede la palabra a las partes.

No hay posibilidad de acuerdo

No hay cuestiones procesales

La actora impugna el último documento aportado por la demandada

El Letrado del demandado no impugna documentos

Se procede por las partes a fijar los hechos controvertidos

SSª recibe a prueba

Sofía .-Interrogatorio de parte, documental, Oficio al Juzgado de Instrucción 1 , Testifical

Pio .- Interrogatorio actora, documental aportada, exhorto a Instruccion 1

SSº ADMITE DE LA ACTORA EL INTERROGATORIO DE PARTE, MAS DOCUMENTAL, la mas documental consistente en oficio a instrucción 1 y tres testigos: Marcelina , Abilio , Martina , Noelia Y Ana

Sofía .- Recurre en reposición la denegación de la prueba

Pio .- Impugna el recurso

SSª confirma su resolucion y admite las cinco testificales indicados. Citacion no judicial

SSª admite el interrogatorio de la actora, documental, Documental 6, 2 y 5 solo a los efectos de la causante no de la actora y la testifical, que comparecerán voluntariamente.

Y se señala el 2 de Septiembre a las 9,30 horas

Con lo cual, se da por terminada la presente, que firman SSª y demás asistentes. De todo lo cual, doy fe.

B ). Por otra parte, y en relación con el recurso de apelación y la oposición al mismo, deben ponerse de relieve los diversos documentos que obran en autos.

Con la demanda se aportó copia del testamento de 9 mayo de 1991, folio 9, en la que por la otorgante, doña Constanza , que manifestaba su voluntad de otorgar testamento, teniendo a juicio del Notario y al de los testigos capacidad legal necesaria, instituyendo, cláusula 2ª, herederas a sus dos hijas llamadas Rosa y Sandra , a partes iguales, sustituidas en caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes y ello, sin perjuicio de la legítima que reconocía y dejaba a su esposo don Jacobo .

Al folio 13, consta documento relativo al Registro Civil de Logroño sobre certificación literal de defunción de doña Constanza ocurrido el día 27 junio 2006.

Al folio 14 consta certificado del Ayuntamiento de Logroño de fecha 19 mayo 2009 sobre domicilio de doña Constanza , don Nazario , doña Rosa , don Rosendo y doña Marcelina , constando expresamente respecto de doña Constanza que se inscribió en el domicilio sito en CALLE000 número NUM000 NUM001 de Logroño, y posteriormente, en 15 julio 1996, modificando su residencia a CALLE000 NUM002 , NUM004 de la misma localidad y, finalmente, con fecha 24 junio 1998 a CARRETERA000 NUM003 NUM004 , permaneciendo en el mismo hasta la fecha de su defunción en 27 junio 2006.

Al folio 15 consta certificado sobre minusvalía de Constanza de 5 marzo 1997 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Al folio 20 consta copia del auto de fecha 30 abril 2001 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Logroño , procedimiento tutela 104/2001, en el que se disponía nombrar tutor de Constanza a doña Rosa , que debería ejercer el cargo según las normas del Código Civil.

A los folios 24 y siguientes constan diversos documentos relativos a la rendición de cuentas como consecuencia del ejercicio de la tutela; con documento de Afa-Rioja, Asociación de Familiares de Enfermos de Alzheimer de la Rioja, sobre doña Constanza , siendo de fecha 3 abril 2008, en el que se certificaba que había sido atendida por su hija Rosa desde el comienzo de su enfermedad hasta su fallecimiento; con un documento al folio 42 de Rioja-Salud en el sentido de informar que Constanza había sido atendida desde el año 1998, año en que ya estaba en una fase muy avanzada la enfermedad, hasta junio de 2006 en que falleció.

Constan diversos documentos a los folios 42 y siguientes, relativos a incapacidad y seguridad social.

Con la contestación a la demanda también se presentaron diversos documentos. Así, al folio 90 consta escritura de capitulaciones matrimoniales de don Jacobo y doña Constanza de fecha 23 mayo 1988.Al folio 109 consta copia de escritura de 23 mayo 1988 otorgada por don Jacobo y doña Constanza sobre las mismas capitulaciones matrimoniales.

Al folio 111 consta certificado del Registro General de Actos de Última Voluntades en relación con doña Constanza .

Al folio 112 consta una comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño de fecha 19 abril 2001, que también obra al folio 216, en la que doña Sandra , manifestaba que estaba dispuesta a ser nombrada tutora de su madre Constanza , considerando que su hermana Rosa no era idónea para ser nombrada tutora por haber una herencia del padre de la compareciente que estaba sin dividir y podía haber intereses contrapuestos. Además, también señalaba que quería manifestar que su hermana en cuya compañía vivía su madre, no dejaba que la compareciente visitase a su madre, y que creía que si Rosa fuese nombrar tutora, de ninguna forma la compareciente podría ni visitarla, ni atenderla, que la situación quedaría igual que ahora, deseando que la situación cambiase y la tutela fuese compartida para poder la compareciente tener a su madre, atendiéndola y cuidándola.

Al folio 113 consta un documento con manuscrito de una residencia tercera edad.

En los autos aportaron otros documentos, como son un certificado neurológico de Constanza al folio 127; una copia de escritura otorgada por don Eleuterio , doña Sandra y don Balbino , este último interviniendo como defensor judicial de doña Constanza , sobre participación y adjudicación de herencia, en la que se exponía que don Jacobo (130 vuelto) en estado de casado con doña Constanza , en régimen de separación de bienes, había fallecido en 10 de mayo 2000, de cuyo matrimonio, único contraído había dejado dos hijas llamadas Rosa y Sandra , siendo la última voluntad del expresado causante la que otorgó ante notario que fue de L don Rafael........., el día 30 noviembre 1998, con número 3185 de protocolo, en el que había instituido herederas por partes iguales a sus hijas, sin perjuicio de la legítima de su esposa, describiendose a continuación los bienes que al fallecimiento del causante existían, folios 131 y siguientes.

A los folios 141 y siguientes constan certificados de bienes.

Al folio 144 auto de fecha 16 junio 2003 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño , en el que se nombraba defensor judicial de la incapaz a Constanza a Balbino para que la representase en el procedimiento sucesorio abierto al fallecimiento del cónyuge de la incapaz, don Jacobo .

Al folio 147 consta contrato en precario otorgado por D. Eleuterio a favor de doña Remedios sobre la vivienda a que se refería el contrato de fecha 24 diciembre 1993, situación de precario a la que se refirió en el acto del juicio la testigo doña Ana , como consta en la agravación del mismo.

A los folios 148 y siguientes constan documentos sobre la referida enfermedad Alzheimer.

Al folio 164 fotografías y a los folios 195 y siguientes testimonio de los autos Expediente Tutela 104/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño.

Al folio 352 certificado del Ayuntamiento de Logroño sobre Tesorería y diversas fincas.

A los folios 126 y 358 y siguientes oficio y documentos de la entidad Ibercaja en relación con los movimientos que en dicha entidad financiera en las cuentas de doña Constanza y en especial de las cuentas números NUM005 : NUM006 , y cualesquiera otras en las que figurase como cotitular doña Rosa durante los años 2001 a 2006.

C ). Con arreglo a esa prueba documental y el resultado del acto del juicio no puede entenderse ni compartirse la impugnación formulada el recurso de apelación respecto de la sentencia de instancia, al no concurrir los supuestos exigibles para decretar tal causa de indignidad conforme a lo dispuesto los artículos 142 , 146 y 756. 7 del Código Civil .

El derecho sucesorio español distingue, como instituciones distintas -aunque estrechamente relacionadas entre sí- la indignidad para suceder ( artículo 756 del Código Civil ), por un lado, y la desheredación ( artículos 848 a 857 del Código Civil ED ), por otro.

La indignidad -de aplicación a cualquier heredero- supone la incapacidad para suceder una persona a otra por los motivos expresamente establecidos en la ley, que se basan en el mal comportamiento del sucesor para con su causante. Opera, salvo que el causante la hubiere perdonado expresa o tácitamente, en cualquier tipo de sucesión -testada o intestada-, por su sola presencia y sin necesidad de que fuera conocida por el propio causante.

La desheredación -referida únicamente a los legitimarios- supone la privación a un legitimario, mediante un acto formal del testador, de su derecho a la legítima, esto es, de la porción de bienes que la ley reserva a su favor y de la que el testador no puede disponer. Opera únicamente si ha sido expresamente dispuesta por el causante, con especificación de la causa legal en que se funde, y sólo en testamento.En este sentido, SAPMadrid, sec. 25ª, S 5-1-2012, nº 4/2012, rec. 782/2010.

Por otra parte, también tiene que tenerse presente que la indignidad no representa una categoría especial o distinta de la incapacidad para suceder, sino que el legislador la configura como una subespecie de aquélla. Por eso el encabezamiento del artículo 756 (en el que se relatan las causas) habla de quiénes son incapaces de suceder por causa de indignidad. Esto es, por haber incurrido en alguna de las causas tipificadas, directamente se les considera incapaces para entrar en la sucesión de que se trate (cualquiera). La indignidad es una incapacidad sucesoria de carácter relativo, referida en concreto a un determinado causante, y no constituye una cualidad personal y general del llamado (por otra parte, con toda razón) «indigno». Esto es, quien sea indigno respecto de una determinada persona, no la heredará, pero puede heredar a cualesquiera otras personas.

Analizadas las actuaciones, este Tribunal llega a la conclusión de que no concurre causa de indignidad en la persona de la demandada, por abandono y desamparo de la testadora, esta situación precisa de una interpretación estricta y restrictiva, y que deben ser grave para poder ser estimadas, como se desprende de SAP Baleares, sec. 5ª, S 9-7-2012, nº 329/2012, rec. 163/2012 . .

Por ello, esta causa de indignidad para suceder, que, en definitiva, se traduce en una sanción civil derivada de la omisión de derecho respecto de la obligación de prestar las atenciones debidas, ha de interpretarse restrictivamente ( STS 26 marzo 1993 ), no puede entender con sede en el presente supuesto, ya que se produjo nombramiento de tutora de una de las hijas, aunque también la otra, tal y como se ha dicho por la diligencia expuesta de comparecencia judicial, asimismo, deseaba ser designada tutora o incluso, una tutoría compartida de ambas hijas. Además, tiene que tenerse en cuenta que no se acreditado que se dé esa situación de abandono por parte de la demandada, Sandra , ya que, incluso, tiene que tenerse en cuenta que la testigo Ana en la vista oral manifestó que la visitaba, de modo que teniendo en cuenta la regulación que de la causa de indignidad para suceder se hace en el artículo indicado y los datos que se obtienen de los documentos expuestos, no puede entenderse que se de esa situación de abandono o de falta de atención, con independencia de la aprobación de cuentas que se efectuaba por la otra hija Rosa , ya que, incluso, si por la misma se entiende que los gastos no fueron compartidos, siendo abonados únicamente por ella como tutora, podrá plantear, si así lo entiende pertinente, una relación y reclamación de cuentas con su hermana a efectos de los derechos y las obligaciones de ambas en relación con la madre, aunque de tal cuestión no se hace ni valoración ni pronunciamiento alguno en este trámite y procedimiento.

Por tanto debe rechazarse la primera alegación planteada en el recurso lo mismo que la tercera, cuarta y quinta del mismo, folios 390 a 393, conforme a todo lo expuesto, ya que no se aprecia esa situación de abandono con independencia de la relación entre las dos hermanas en relación con los gastos para mantenimiento de la madre y de los bienes de esta, teniendo en cuenta que fueron designadas herederas de la misma en el testamento referencia.

CUARTO: En cuanto a la segunda alegación del recurso, folio 387, respecto de la falta de motivación del juzgador a quo debe indicarse que conforme a los artículos 218 y 219 LEC en relación con el artículo 348. 3 LOPJ , debe indicarse que la exigencia legal de exhaustividad no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes litigantes puedan tener en la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la resolución (STS de 19.000 2004, en este sentido). Por tanto examinada la sentencia recurrida en relación con los escritos de demanda y de contestación la juzgadora a quo expone en la misma un relato de hechos que posteriormente motiva en la fundamentación jurídica de su resolución, de modo que llega la conclusión que expone el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folio 373, en el sentido de que no se consideraba acreditado que la demandada incurriera en denegación de la prestación de alimentos a la causante, ni que existiera una negativa al requerimiento para su abono, no incurriendo en consecuencia que la causa de indignidad del artículo 756. 7 del Código Civil , lo que tiene que mantenerse, pues de la documental expuesta no se desprende que se diese una situación de necesidad por parte de Constanza , vistos los documentos expuestos con anterioridad y la existencia de una persona designada tutora de la misma, la que posteriormente pueda dirigirse a la otra heredera con los fines de determinar en todo caso los gastos hubiese tenido, aunque tal situación no supone un abandono como causa de indignidad para suceder, de ahí que se rechace el recurso de apelación y se mantenga la sentencia recurrida.

En cuanto a costas de primera instancia, en la sentencia impugnada se imponen a la parte actora conforme al artículo 394 LEC al desestimarse la demanda, criterio que se mantiene en esta alzada como consecuencia de tal desestimación de la pretensión actora.

En cuanto las costas causadas en este recurso de apelación, al desestimarse el mismo también se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Mues Magaña, en nombre y representación de DOÑA Rosa contra la sentencia, de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1639/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 29/2012, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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