Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 365/2012 de 26 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00090/2013
RECURSO DE PALEACION (LECN)365/2012
S E N T E N C I A Nº 90
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintiséis de Marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2012, en los que aparece como parte apelante, ACERNAVES SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Letrado D. JON ALVAREZ SUAREZ, y como parte apelada, GAMBA NATURAL DE ESPAÑA SL, que no ha presentado escrito alguno de personación; sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 de Junio de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 977/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Acernaves SL contra Gamba Natural de España SL, ABSUELVO a ésta última de los pedimentos de la demanda. Las costas se imponen a Acernaves'. Que ha sido recurrida por la representación procesal de ACERNAVES SL.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de Febrero de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia por el volumen de trabajo que pesa sobre el Juzgador.
Fundamentos
PRIMERO. La representación de la mercantil demandante ACERNAVES SL recurre en apelación la sentencia de instancia que DESESTIMA su demanda interpuesta contra GAMBA NATURAL de ESPAÑA S.L, y absuelve a esta última de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la demandante. Alega dicha recurrente como motivos, error judicial en la valoración de la prueba practicada e interpretación de los hechos resultantes, en relación con una serie de incumplimientos contractuales en que, a juicio, incurrió la demandada y consecuencias económicas derivadas de los mismo(modificación en el sistema de montaje de la nave, no facilitar la energía eléctrica necesaria para el montaje de dicha nave; retraso en la obra con subida de precio de los materiales; impagos de facturas con devolución de pagarés librados que originaron gastos e intereses);incorrecta interpretación del contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de mayo de 2008 y del anexo de fecha 14 de febrero de 2010, al entender que la demandada no debe responder de sus incumplimientos y que con tal anexo se produjo una novación del contrato inicial en todo lo referido a pagos pendientes y por cualquier concepto. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente su demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso de extenso redactado a determinar si la sentencia apelada, en relación con el contrato y ulterior anexo suscrito entre las partes y prueba practicada sobre eventuales incumplimientos del mismo, ha incurrido o no, en todos o algunos de los errores de valoración e interpretación denunciados por la mercantil recurrente.
Pues bien, la conclusión a la que llega esta Sala, tras leer detenidamente los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia apelada, el contrato suscrito y anexo antes referidos y examinar de nuevo el conjunto probatorio obtenido en la instancia, es que la Juzgadora de Instancia no incurre en ninguno de tales errores, por lo que confirmamos y refrendamos dichos fundamentos dándoles aquí por reproducidos en aras de la brevedad. Sus consideraciones e inferencias, se ajustan básicamente tanto al resultado probatorio obtenido como al tenor de lo pactado en el contrato y anexo suscritos por las partes y en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas, absurdas contradictorias o ajenas a la reglas de la experiencia común o de la hermenéutica contractual, que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión y modificación en esta Alzada como repetidamente tiene dicho esta Audiencia , cuando, como motivo de apelación, se alega la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba o en la interpretación de un contrato.
Así y comenzando, como obliga la lógica resolutiva, por el motivo atinente a la interpretación que ha de darse al contrato de 15 de mayo de 2008 y ulterior anexo de fecha 14 de Febrero de 2010, pues de confirmarse la interpretación dada por la sentencia apelada, haría prácticamente innecesario entrar en el examen del resto de los motivos planteados, esta Sala ,al igual que la Jugadora considera que en el contrato inicial se estableció, entre otras estipulaciones, un precio global o total de la obra y una forma de pago (cláusula 7 y 8 contrato), que luego mediante el citado anexo fue novado y modificado como claramente se desprende del redactado de su cláusula 9 en la que literalmente se dice 'el punto 5 reemplazará el contrato original en pagos y envíos, permaneciendo el resto de los acuerdos vigentes' y el punto 5 ' se acuerda que la cantidad total pendiente, con IVA incluido, es a la fecha actual de 349.622,25 Euros... que se pagará de la siguiente forma..'. Vienen con ello las partes a establecer de hecho y de forma bien clara, una liquidación de la obra realizada hasta esa fecha, fijando como resultado la cantidad total pendiente de pago y un nuevo plan para sufragar la misma. El que literalmente se hable de cantidad total pendiente y no se hubiera hecho salvedad ni reserva alguna con respecto a los gastos y eventuales deudas que ahora se reclaman (gastos de devolución, financieros, incidencias, retrasos) lo que bien pudo hacerse, puesto que se trataba de conceptos y cantidades, que de ser adeudadas, ya se habían devengado y era conocidas por la actora con anterioridad a la fecha del citado anexo, revela con toda claridad y sin necesidad de interpretación ninguna ('in claris non fit interpretatio') el carácter sustitutorio y novador que las partes quisieron dar y dieron al citado anexo y concretamente a la obligación de pago establecida en el mismo en su sentido literal(artículo 1281 CCivil). Consecuentemente para determinar si la demandada ha incurrido o no en un incumplimiento contractual originador de daños y perjuicios, y más concretamente si existe o no alguna cantidad pendiente de pago derivada de dicho contrato inicial, hemos de atenernos necesariamente a lo convenido en dicho anexo por mas que en el mismo se añadiera, pues no resulta incompatible con su contenido, que permanecen vigentes el resto de los acuerdos. Cabe señalar por último en relación con ese mismo anexo que el debido cumplimiento de lo en el acordado, ha sido oportunamente alegado y acreditado por la parte demandada, sin que en tal sentido haya sido contradicho y rebatido por la demandante a lo largo de este procedimiento.
TERCERO. Prescinde pues la recurrente en su reclamación y ahora en su recurso, de la novación modificativa ( art. 1203 C.Civil ) operada en el contrato inicial que las partes libre y voluntariamente acordaron y plasmaron en el tan repetido anexo de 14 de febrero de 2010, fijando y estableciendo la concreta cantidad pendiente de pago hasta esa fecha y la forma en que debía llevarse a cabo los pagos e insiste así en reclamar cantidades o deudas que considera generadas y debidas con anterioridad y al margen de dicho pacto, lo cual no resulta admisible en derecho ni siquiera debidamente justificado, pues, aun cuando se estimara que tales partidas no estaban incluidos en la suma pendiente de pago fijada en el referido anexo, el resultado final, desestimatorio para cada uno de los conceptos, sería el mismo :
a) Por lo que refiere a la mayor dureza del terreno y modificación del sistema de montaje, porque, de una parte, el concepto reclamado y descrito como 'retraso en el inicio de la obra' choca frontalmente con lo pactado en la cláusula 9ª del contrato que solo autorizaba a modificar el precio ofertado si el inicio de la construcción se dilataba en más de un año circunstancia que no se produjo como consta y reconoce la propia actora; y por otra parte, porque tampoco cabe atribuir a la demandada la falta de previsión y diligencia que se le atribuye pues cumplió con lo normado y exigible atendidas las circunstancias del caso, encargando, como hizo, un estudio técnico y geotécnico del terreno, no siendo previsible el que luego contrariamente a lo constatado por dicho estudio, hubiera resultado que la dureza en una parte del terreno fuera mayor que la detectada en el resto.
b) Con respecto a la energía eléctrica porque, además de que se trata de una reclamación, que por su fecha, en todo caso, debe entenderse incluida dentro de la liquidación y suma pendiente de pago fijada en el mencionado anexo, la recurrente tampoco tiene en cuenta el contenido de la cláusula 10 de contrato que establece la obligación por parte de la recurrente de presentar a Gamba Natural presupuesto previo para cualquier trabajo o material extra relacionado con el proyecto, cosa que no hizo o lo que es lo mismo no consta que hiciera.
c) En cuanto al retraso e incremento de precio de los materiales, porque igualmente la recurrente pasa por alto, además de la liquidación practicada en el tan citado anexo, el hecho relevante de que se había solicitado una subvención a la Junta de Castilla y León y que debía esperarse hasta que dicha Junta girase visita para certificar el no inicio del proyecto tal y como en el contrato se había previsto (cláusula 8); y que el contrato no fija un plazo para la ejecución de la obra tal y como interpreta la recurrente es de decir 90 días desde la entrega de materiales. No señala una fecha para el inicio y la finalización de la misma sino un plazo acumulativo y orientativo de ejecución computado por semanas, equivalen a 8 semanas, habiéndose además comprometido el vendedor, a suministrar un cronograma detallado de la evolución del montaje, 'una vez se conozcan la fecha determinación de la obra civil necesaria para el inicio del mismo. El cronograma debidamente suscrito por las partes pasará a formar parte integrante del contrato', según es de ver por lo pactado en la cláusula 6 del contrato. Se establecen pues unas semanas de trabajo que debían comenzar cuando se hubiera concluido la obra civil que debía llevar un tercero iniciándose la misma, necesariamente una vez que se girase la visita de inspección antes señalada, que ocurrió el 22 de julio de2008.
d) La responsabilidad que por incumplimiento de plazos pudo incurrir la recurrente frente a su subcontratista, no puede sin mas ser derivada a la demandada ya que, como bien señala esta, son fruto de una deficiente trasposición, al contrato de subcontrata, de las condiciones y estipulaciones que a este respecto la actora tenia pactadas en el contrato de obra suscrito con la demandada y que es en suma, el que aquí debe ser analizado a efectos de determinar si se produjo o no algún incumplimiento del mismo, contrato que tenía por objeto la construcción de una nave industrial, con entrega de material y en el que en relación al precio, no se pactó unos criterios unitarios, es decir, por número de unidad de material o producto utilizado, sino total y global, cuya variación no se hacía depender del precio del acero sino únicamente de los llamados 'precios nuevos' a que se refiere la cláusula 10 del contrato, que exclusivamente menciona, suministro, montaje de materiales o cualquier otro trabajo que no esté comprendido en el presupuesto objeto de este contrato para lo que 'se remitirá al comprador, Gamba Natural, presupuesto aparte por los nuevos servicios solicitados y previo visto bueno de este, se realizarán los trabajos que se facturarán inmediatamente después de su realización', formalidad que tampoco parece cumplida.
Considera en resumen, este Tribunal de apelación, que las objeciones que sobre la valoración probatoria y la interpretación judicial del contrato de litis, formula el recurrente son inconsistentes y no buscan sino anteponer su propia e interesada apreciación personal sobre la que de forma imparcial y objetiva ha obtenido la Juzgadora de instancia que obviamente es la que debe prevalecer.
CUARTO. Desestimamos por todo lo expuesto el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con 394 ambos de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2012 recaída en Juicio Ordinario 977/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, si presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
