Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 475/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100085


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008278

Recurso de Apelación 475/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 172/2013

APELANTES Y DEMANDADOS:D. Gabriel y Dña. Amanda

PROCURADOR D. MIGUEL GARCIA-MONTON GONZALEZ

APELADO Y DEMANDANTE:BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR:Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 90/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del Juicio Verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 172/2013 (Rollo de Sala número 475/2013), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDADOS, DON Gabriel y DOÑA Amanda , defendidos por la letrada doña Silvia Losilla Ortega y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Miguel García-Montón González; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «BANCO SANTANDER, SA», defendida por el letrado don Sebastián Mora Pérez y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Cecilia Barroso Rodríguez. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de Madrid dictó, en fecha veintiuno de marzo de dos mil trece , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, que tramitó como Juicio Verbal con el número 172/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Que estimando la demanda formulada por Banco de Santander, S.A., representada por la Procuradora Cecilia Barroso Rodríguez contra Gabriel y Amanda representados por el procurador Miguel García Montón González debo condenar y condeno a que abone a la actora la suma de 3119,82 euros, intereses pactados y abono de costas causados...».

SEGUNDO.-La representación procesal de los demandados, don Gabriel y doña Amanda , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal se dicte nueva sentencia en la que, estimando el recurso, y con él los motivos de oposición formulados en su día por la parte recurrente, se revoque la sentencia apelada en el sentido de desestimar completamente la demanda que dio inicio al litigio, y en todo caso condenando a la parte contraria al pago de las costas ce esta instancia en caso de que se oponga al recurso.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «BANCO SANTANDER, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de alzada se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario se confirme en todos sus extremos la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 , con expresa imposición de costas a la parte apelante por su manifiesta temeridad y mala fe.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día seis de febrero de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sala acepta los razonamientos efectuados por la sentencia apelada para fundamentar y sustentar el pronunciamiento estimatorio de la demanda, sancionado en su Fallo. Razonamientos que no resultan desvirtuados con las alegaciones aducidas por los apelantes en su escrito de interposición de recurso.

SEGUNDO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae postula la condena de los demandados a entregar a la entidad actora la suma de 3119,82 euros, importe a que asciende el descubierto o saldo deudor de la cuenta corriente número NUM000 , abierta en dicha entidad y de la que aquéllos son titulares, reclamando, en definitiva, el cumplimiento del contrato concluido entre las partes en fecha 22 de abril de 2002.

TERCERO.-El mencionado contrato ha de calificarse, indudablemente, como contrato de apertura de cuenta corriente bancaria. Contrato atípico y normativo de gestión de negocios del cliente de una entidad bancaria, por el que ésta, gestora de la cuenta, se obliga unilateralmente a contabilizar las operaciones que realice con aquél, registrándolas en cargos o adeudos y abonos o acreditaciones, realizados sobre el soporte también llamado 'cuenta corriente', generalmente informático y múltiple.

Los cobros y pagos realizados por el banco, por cuenta del cliente, se anotan así en la cuenta, de conformidad con las órdenes del cliente - artículo 1719 del Código Civil -, verbales o también escritas - Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1985 -, que vinculan al banco desde su recepción.

Se trata, por tanto, de un servicio de caja donde el banco se sujeta a las instrucciones del cliente, por lo que adquiere la responsabilidad del comisionista - artículo 244 y siguientes del Código de Comercio -. Debiendo recordarse, en este punto, que - como se infiere del propio artículo 244 del Código de Comercio y como ya precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1926 - el contrato de comisión mercantil no es más que un mandato aplicado a las operaciones de comercio, en el que el mandatario o comisionista, por el hecho de aceptar el encargo que se le confía, queda obligado a cumplirlo, y debe ajustarse en su ejecución a las instrucciones recibidas.

CUARTO.-Constituye un hecho no controvertido en el proceso que el saldo deudor objeto de reclamación deriva del pago por la entidad demandada de los recibos domiciliados por los demandados; es decir, de los recibos respecto de los que éstos dieron, a la entidad bancaria , orden de pagar con cargo a su cuenta.

Por otra parte, los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en modo alguno, ni que los demandados hubieren revocado la orden de pago dada a la actora, ni que hubieren dado orden de devolución de los recibos abonados por el Banco. Extremos fácticos que, como hechos excluyentes, incumbía alegar y acreditar a la representación procesal de los demandados, habida cuenta de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre la base de ello, efectuado, por la entidad bancaria demandante, el pago de los recibos domiciliados por los demandados, en cumplimiento del mandato recibido y conforme a lo prevenido por los artículos 1718 y 1719 del Código Civil y 252 , 254 y 255 del Código de Comercio , deviene incuestionable la obligación de los demandados de reembolsar a la actora los importes anticipados por virtud de lo prevenido en el artículo 1728 del Código Civil y conforme a lo expresamente pactado en la Condición General 8 del contrato suscrito por las partes.

QUINTO.-La mencionada Condición General 8 del contrato objeto de litis establece:

«...8.- Descubiertos.- Los descubiertos que sean autorizados por el Banco serán exigibles y deberán ser reintegrados sin previo requerimiento. Los saldos deudores de la Cuenta devengarán diariamente intereses en favor del Banco. El tipo de interés nominal anual aplicable a los saldos deudores y la periodicidad de su liquidación, serán los publicados en cada momento por el Banco para los descubiertos en cuenta corriente, mientras dure el descubierto. El interés se calculará mediante la multiplicación de la suma de los saldos dispuestos en descubierto cada día, por el tipo de interés nominal anual, y dividiendo el resultado por 36 000. Tratándose de descubiertos sujetos a la Ley de Crédito al Consumo, se aplicará el tipo máximo establecido en la misma, o disposiciones que la modifiquen, el cual se publicará en el tablón de anuncios del Banco. A la fecha del contrato, el tipo de interés a favor del Banco aplicable a los descubiertos en cuenta, es el señalado en las Condiciones Particulares. Los descubiertos devengarán la comisión identificada en las Condiciones Particulares, sobre el mayor descubierto contable producido en el periodo de liquidación...».

En función de ello, y dado que el saldo deudor que presenta la cuenta de la que son titulares los demandados deriva del cumplimiento del mandato conferido por éstos a la entidad bancaria -y no de disposiciones en descubierto realizadas por los demandados- no cabe apreciar la concurrencia del presupuesto fáctico contemplado en el artículo 20.4 de la vigente Ley de Contratos de Crédito al Consumo , por cuanto es evidente que no se está en presencia de un crédito concedido en forma de descubierto tácito en una cuenta a la vista. Y, por tanto, el interés moratorio que ha de aplicarse al saldo deudor originado en la cuenta de los demandados será el específicamente previsto en las Condiciones Particulares del contrato, esto es, el 29 % anual.

SEXTO.-Sentado lo anterior, la cuestión que ahora se suscita es la relativa al eventual carácter abusivo de la cláusula contractual referida a los expresados intereses moratorios que, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, corresponde examinar, en todo caso, y de oficio, al tribunal, al tratarse de un contrato concluido entre un empresario y un consumidor, y resultar incuestionable el carácter de cláusula contractual 'no negociada' que ha de atribuirse a aquélla.

En este sentido, ha de precisarse que, en el supuesto enjuiciado, el control de abusividad que corresponde efectuar al tribunal ha de venir circunscrito, habida cuenta de lo establecido por el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a determinar si el tipo de interés moratorio fijado -29 %- implica el establecimiento de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor, por el incumplimiento tardío de su obligación. Y ello, por cuanto, no cabe reprochar, en absoluto, falta de transparencia alguna a la cláusula en cuestión, pues se incorpora entre las condiciones particulares del contrato, en forma perfectamente diferenciada, y sus términos son perfectamente claros y comprensibles.

Desde esta perspectiva, y como ya tiene declarado esta Sala, entre otros, en Auto de 9 de julio de 201, para calificar de abusivo el interés moratorio fijado en el contrato, el tipo del mismo ha de superar el triplo del interés nominal o remuneratorio contemplado en el propio contrato o, en todo caso, el 29 %. Es decir, se han de considerar abusivos los intereses moratorios que supongan un tipo superior a tres veces el interés nominal especificado en el contrato o, en cualquier caso, supongan un tipo de interés superior al 29 %. No debiendo olvidarse, en este punto, que la obligación de abonar intereses moratorios no constituye una obligación impuesta al deudor por el acreedor, sino de una obligación legal que deriva directamente de la propia conducta del deudor que voluntariamente se coloca en una posición incumplidora, pues no puede olvidarse que la mora es precisamente el retraso o tardanza culpable, y jurídicamente relevante, en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

En el presente caso, no contemplándose en el contrato interés nominal remuneratorio deudor alguno, y no superando el tipo de interés moratorio fijado el limite del 29 % referido, no cabe considerar abusiva la cláusula en cuestión; por lo que deviene incontestable la obligación de los demandados de abonar a la actora los correspondientes intereses moratorios devengados al expresado tipo pactado, por los saldos deudores originados en la cuenta de su titularidad.

SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Gabriel y doña Amanda contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Madrid , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, y sustanciado por los trámites del Juicio Verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 172/2013 (Rollo de Sala número 475/2013), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a los expresados apelantes, don Gabriel y doña Amanda , al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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