Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 173/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100068


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 173/13, interpuesto por doña Rebeca , representada por el procurador doña Lidia Sáiz de Aja Curbelo y defendido por el letrado don Víctor M. Miranda Ayala; doña Sofía , representada por el procurador doña Palmira Cañete Abengoechea y defendida por el letrado doña Araceli León Suárez; y doña Virginia , don Oscar y doña María Purificación , representados por la procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y defendidos por el letrado doña Rosa María Romero Ramírez contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de fecha 30 de septiembre de 2.011 en el Juicio de Menor Cuantía 734/00.

Comparece como parte apelada don Santiago , representado por el procurador don Antonio Vega González y defendido por el letrado don Félix Aranda Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 1.329-1.359)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de fecha 30 de septiembre de 2.011 en el Juicio de Menor Cuantía 734/00 dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Antonio Vega González en nombre y representación de Don Santiago frente a los herederos de Don Carlos Antonio , Doña María Purificación , Doña Rebeca y Don Oscar ,así como frente a Doña Virginia ,Doña Florinda , Doña Remedios , Doña Sacramento , Doña Sonia , Doña Valentina y Doña Zaira , herederos de Don Erasmo y frente a Doña Amanda debo declarar la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 25 de Agosto de 1999,firmado de una parte por los ex esposos Don Carlos Antonio y Doña Virginia , y de la la elevación del mismo a publico el día 28 de Octubre de 1999 ante el Notario Don Apolonio ,con número de protocolo NUM001 ,condenando a los herederos de Don Carlos Antonio , Doña María Purificación , Doña Rebeca y Don Oscar ,así como frente a Doña Virginia ,Doña Florinda , Doña Remedios , Doña Sacramento , Doña Sonia , Doña Valentina y Doña Zaira , herederos de Don Erasmo y frente a Doña Amanda a abonar solidariamente a Don Santiago la cantidad de veintisiete mil setecientos treinta y cuatro euros y sesenta y ocho céntimos de euro (27.734,68 euros) , intereses a que se refiere el fundamento de derecho sexto de esta resolución y todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Antonio Vega González en nombre y representación de Don Santiago contra Don Juan Ramón , Doña Vicenta ,Don Jose Miguel , Doña Africa y Don Apolonio debo absolver a éstos de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa condena en costas procesales a aquél .

Que desestimando íntegramente las demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Don Óscar Muñoz Correa en nombre y representación de Doña Florinda , Doña Remedios , Doña Sacramento , Doña Sonia , Doña Valentina y Doña Zaira frente a Don Carlos Antonio , Doña Virginia y Don Santiago debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contra los mismos formulados ,con expresa condena en costas procesales a aquéllas .

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Elena Gutiérrez Cabrera en nombre y representación de Don Erasmo frente a herederos de Don Carlos Antonio , Doña Virginia , Don Santiago debo absolver a ésta de los pedimentos contra la misma formulados, con expresa condena en costas procesales a los herederos de aquél .'.

SEGUNDO. Recursos de apelación (f. 1.571-1.573, 1.576-1.579, 1.581-1.584)

Doña Rebeca interpuso recurso de apelación el 20 de febrero de 2.012, en el que interesa dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, absuelva a mi representada del pronunciamiento que le ha sido desfavorable en la instancia.

Doña Sofía interpuso recurso de apelación el 24 de febrero de 2.012 en el que interesa dicte sentencia revocándose los pronunciamientos desfavorables a mi mandantes, como se solicita en el cuerpo de este recurso, con expresa condena en costas.

Doña Virginia , don Oscar y doña María Purificación presentaron recurso de apelación el 11 de marzo de 2.013 en el que interesan se dicte sentencia revocándose los pronunciamientos desfavorables a mis mandante, como se solicita en el cuerpo de este recurso, con expresa condena en costas.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 1.710-1.711)

Don Santiago se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 28 de febrero de 2.013.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 23 de enero de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

La finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº Uno de Las Palmas era propiedad de don Gaspar y don Erasmo (f. 87, nota simple). Sobre ella, se celebraron los siguientes contratos:

En documento privado fechado el 24 de noviembre de 1.981, don Gaspar y don Erasmo la vendieron a don Carlos Antonio (f. 43-44). El precio se abonaría mediante un efecto por importe de 2.159.360 pesetas, con vencimiento el 20 de febrero de 1.982.

Don Carlos Antonio la vendió en documento privado fechado el 25 de agosto de 1.999 a don Santiago (f. 56).

El documento Privado de 24 de noviembre de 1.981 se elevó a público en escritura de 28 de octubre de 1.999, nº protocolo 6.994 (f. 15-50), en la que intervienen por la parte vendedora don Erasmo (y su esposa) y la viuda e hijas de don Gaspar . Como parte compradora don Carlos Antonio y doña Virginia (esposa separada en ese momento).

El documento Privado de 25 de agosto de 1.999 se elevó a público en escritura de 28 de octubre de 1.999, nº protocolo 6.995 (f. 52-57), en la que intervienen por la parte vendedora don Carlos Antonio y doña Virginia (esposa separada en ese momento). Como parte compradora don Santiago .

En documento privado fechado el 9 de marzo de 1.982, don Gaspar y don Erasmo la vendieron a don Juan Ramón (f. 146-148).

Ese documento privado se elevó a público en escritura de 9 de septiembre de 1.997, nº protocolo 2.041 (f. 136-159), en la que intervienen por la parte vendedora don Erasmo (y su esposa) y la viuda e hijas de don Gaspar . Como parte compradora don Juan Ramón . La escritura tuvo acceso al Registro de la Propiedad y se inscribió a nombre de Don Juan Ramón , casado, constando la licencia municipal de segregación, el 26 de febrero de 1.998.

Don Juan Ramón y su esposa doña Vicenta la vendieron en escritura pública de 9 de septiembre de 1.997 a don Jose Miguel y doña Africa .

Está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de don Jose Miguel y doña Africa , desde el 30 de junio de 1.998.

La demanda que da inicio al presente juicio la interpuso don Santiago , ejercitando varias acciones principales y subsidiarias contra las personas mencionadas. Algunas formularon reconvención.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de fecha 30 de septiembre de 2.011 en el Juicio de Menor Cuantía 734/00 resuelve todas las pretensiones formuladas en juicio, desestimándolas. Con la única excepción de:

Declarar la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 25 de Agosto de 1999 y la elevación del mismo a publico el día 28 de Octubre de 1999.

Condenar a los herederos de Don Carlos Antonio , Doña María Purificación , Doña Rebeca y Don Oscar , así como frente a Doña Virginia ,Doña Florinda , Doña Remedios , Doña Sacramento , Doña Sonia , Doña Valentina y Doña Zaira , herederos de Don Erasmo y frente a Doña Amanda a abonar solidariamente a Don Santiago la cantidad de veintisiete mil setecientos treinta y cuatro euros y sesenta y ocho céntimos de euro (27.734,68 euros), más los intereses.

La sentencia es consentida por la parte actora y todos los demandados, con excepción de doña Virginia y los herederos de Don Carlos Antonio , que son sus hijos. Formulan apelación solicitando que se desestime la pretensión dirigida contra ellos. Todos alegan el mismo fundamento de error en la valoración de la prueba, (1) disconformes con la apreciación que hace la sentencia apelada de la compraventa que aparece en el documento fechado el 24 de noviembre de 1.981 quedó sin efecto por mutuo disenso y (2) sosteniendo que las operaciones de compraventa realizadas por don Carlos Antonio eran perfectamente válidas.

Don Santiago se opone al recurso, solicitando la confirmación la sentencia.

La Sala comparte la acertada valoración de hechos y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y desestima el recurso.

SEGUNDO. Valoración de la prueba en la instancia.

La sentencia impugnada, tras recoger la jurisprudencia aplicable a todas las cuestiones controvertidas en el juicio, explica las razones por las que considera que la compraventa hecha en documento privado fechado el 24 de noviembre de 1.981, entre don Gaspar y don Erasmo y don Carlos Antonio quedó sin efecto por mutuo disenso. Lo cual es una conclusión lógica tras examinar los documentos aportados y el comportamiento de las partes.

Debemos tener en cuenta que en el documento privado fechado el 24 de noviembre de 1.981, se fijaba el precio a pagar mediante un efecto por importe de 2.159.360 pesetas, con vencimiento el 20 de febrero de 1.982 (f. 43-44), estableciendo expresamente una reserva de dominio. Los vendedores remiten una carta al comprador el 8 de febrero de 1.982 comunicándole su intención de hacer efectiva la letra de cambio (f. 218-220). Y la presentan al cobro, que no se produce, por lo que levantan protesto notarial el 22 de febrero de 1.982 (f. 221-222), en el que don Carlos Antonio pone en duda su firma en el efecto. Por esa razón, los vendedores comunican los hechos a su abogado el 2 de marzo de 1.982, señalándole que entienden que 'este señor nos ha tomado el pelo' (f. 223-225). Y el 9 de marzo de 1.982 proceden a vender la misma finca, por el mismo precio, a don Juan Ramón .

En cuanto al comprador, discutió ante el Notario la realidad de su firma en la letra, que era tanto como cuestionar su firma en el contrato privado que dio lugar al nacimiento de la letra. No ha demostrado entrar en posesión de la finca en ningún momento, no consta que solicitara licencia de segregación ni realizara ninguno de los actos que generalmente hace un propietario. En particular, no ha demostrado haber pagado el precio, cuestión sobre la que más adelante se tratará. El único acto que consta que realiza como dueño tiene lugar muchos años después, el 25 de agosto de 1.999 cuando la vende al actor en documento privado.

El comportamiento de vendedor y comprador indica que las dos partes consideraron sin efecto el contrato, y '[e]l mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia. Como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza ( artículo 1261 del Código Civil ), Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre del 2013, Recurso: 1708/2011 .

Sostienen los apelantes que esa afirmación entra contradicción con el otorgamiento por los vendedores (y sus herederos) de la escritura pública de 28 de octubre de 1.999, nº protocolo 6.994 (f. 15-50), en que elevan a público el documento privado de 24 de noviembre de 1.981 y manifiestan que el citado efecto 'ha sido cobrado a su vencimiento por parte de los vendedores, por lo que otorgan a favor de la parte compradora, la más eficaz carta de pago' (f. 18).

No hay duda que existe un comportamiento incongruente de los primitivos propietarios de la finca y sus herederos. Que venden la misma finca a dos personas diferentes en dos documentos privados y elevan a público esos dos documentos privados. En su contestación vienen a reconocerlo, aunque lo disculpan como un 'error' por no estar al corriente de las operaciones relativas al contrato de 24 de noviembre de 1.981 (f. 210-211). Y lo cierto es que, exista error o no, han resultado condenados solidariamente a la devolución de las cantidades y no han formulado apelación, aquietándose al contenido de la sentencia.

No van contra sus propios actos si existe error, porque '[e]sta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo . además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza . lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de Diciembre del 2013, Recurso: 2406/2011 (citando anteriores).

Los apelantes no han acreditado el pago del precio por ningún otro medio de prueba, y la confesión de haberlo recibido que hizo la parte vendedora responde a un error, cuyas consecuencias han asumido, lo que sin duda debe ser tenido en cuenta. La prueba del cumplimiento de la obligación de pago a ellos incumbe.

Dicho lo anterior, incluso aceptando hipotéticamente que el contrato de 24 de noviembre de 1.981 no se resolviera por mutuo acuerdo o por incumplimiento, el resultado del juicio sería idéntico.

Debemos recordar que '[r]eiteradamente esta Sala ha proclamado que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa en la teoría del título y el modo, conforme a la cual, -a diferencia de los sistemas legislativos en los cuales la propiedad se transmite por el solo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales-; y como, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato, sino es seguida de la tradición y así se desprende de los artículos 609 y 1.095, es decir que solo la composición de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario 'ius ad rem' en un 'ius in se' . Asimismo, es preciso constatar que de los contratos de compraventa solo surgen acciones personales, y para poder acreditar la propiedad, con el fin de ejercitar los derechos correspondientes al dominio, se requiere la tradición, como se desprende de lo establecido en el artículo 1.095 y en los artículos 1461 a 1465, todos ellos del Código Civil ... Y así se proclama en la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 1991 , cuando se dice que la constancia en documento privado de un contrato de compraventa no da nacimiento a acción real alguna, puesto que por sí mismo no transfiere el dominio sino se justifica la tradición de la cosa vendida', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14-02-2002, núm. 106/2002 .

No existe prueba de que don Carlos Antonio tomara posesión de la finca y el documento privado por sí mismo no transmite la propiedad. Al contrario, existía una reserva de dominio. Siendo esto así, cuando el 28 de octubre de 1.999 otorgan la escritura pública de elevación del documento privado de 24 de noviembre de 1.981, que sería el modo, esa finca ya se había vendido en el documento público de 9 de septiembre de 1.997 (f. 136-159), que elevaba el contrato de privado de 9 de marzo de 1.982. E incluso se había inscrito la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de don Juan Ramón , el 26 de febrero de 1.998 (f. 87). Quien realizaba actos posesorios como el pago de la contribución del año 1.985 (f. 165), pidió su inclusión en el Catastro en 1.992 (f. 164) y solicitó licencia de segregación el año 1.995 (f. 162). Además de tener la protección registral.

No podían los apelantes transmitir la propiedad que no habían adquirido, por lo que incluso en ese supuesto hipotético estaríamos en presencia de una venta de cosa ajena y la 'venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20-7-2010, nº 511/2010, rec. 1210/2006 .

También en ese caso hipotético se podría apreciar dolo, por conocer los apelantes la circunstancia de que no eran propietarios de la finca cuando la transmiten, por no haber pagado el precio. O en su defecto, incumplimiento del contrato de compraventa por no transmitir la propiedad de la finca.

Cualquiera de esas hipótesis conduce al mismo resultado desestimatorio de la apelación. 'En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de Junio del 2013, Recurso: 1450/2009

TERCERO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por doña Rebeca , doña Sofía , doña Virginia , don Oscar y doña María Purificación contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS de fecha 30 de septiembre de 2.011 en el Juicio de Menor Cuantía 734/00, que se confirma íntegramente.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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