Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 60/2014 de 25 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100089

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1387

Núm. Roj: SAP V 1387/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 60/2014 SENTENCIA 25 de marzo de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 60/2014
SENTENCIA nº 90
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 25 de marzo de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de noviembre de
dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 1104/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de
Valencia , sobre administración de herencia.
menor de edad Estrella
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Paloma , en nombre de su hija
, representada por la procuradora doña María Lourdes Pérez Asensio y defendida
por la abogada doña Pilar Naveda González, y como apelada la demandada doña Tatiana , representada
por la procuradora doña Teresa Pérez Orero y defendida por la abogada doña Herminia Royo García.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PEREZ ASENSIO, Mª. LOURDES, Procurador Judicial y de Paloma , debo absolver y absuelvo a Tatiana de las pretensiones deducidas frente a la misma en su calidad de administradora de la herencia de don Jose Augusto , con condena en costas a la parte actora que en todo caso habrán de ser cargadas a cuenta de los bienes y frutos de la herencia del citado causante, por los motivos indicados en el fto. de derecho

QUINTO de esta Sentencia.»

SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución estimando íntegramente los pedimentos de la demanda inicial, a salvo de los pedimentos que ya se nos han concedido, es decir, el pago de la regularización de la referida hipoteca, así como la justificación de los nueve mil euros. Dichos pedimentos se concretan en: - En cuanto a la contribución de 1000 # mensuales para la cobertura de gastos de la menor con cargo a los frutos de la herencia, más la asunción del 50% de los gastos considerados como gastos extraordinarios.

- Abono del 50% de los gastos derivados de ser fallera mayor de su falla y que se concretan en la cantidad de 8.729'15# para la cobertura del 50% los gastos derivados de condición de la menor como fallera mayor infantil.

- obligación de efectuar la Rendición de cuentas anual y la entrega puntual de los datos fiscales en el primer trimestre del año.

- Reintegro a la masa hereditaria de la cantidad de 34.800#.

- Atribución a la menor del uso del inmueble de la CALLE000 Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando resolución confirmado la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y con cargo a su peculio, con todo lo demás que en derecho proceda.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se denegó la prueba pedida por ambas partes, y se señaló para la deliberación y votación el día 24 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando: «
PRIMERO.- De las alegaciones hechas por las partes así como del resultado de la prueba practicada, entendemos en primer termino acreditados los hechos relativos al matrimonio, nacimiento de la hija Estrella , el fallecimiento del esposo don Jose Augusto , la existencia de un tercer testamento valido antes del fatal acontecimiento, la separación de hecho primero y la desheredación de la esposa, aquí demandante doña Paloma , y la institución de la menor como heredera universal con nombramiento de administradora de la hermana del esposo, la aquí demandada doña Tatiana hasta tanto alcance la mayoría de edad y la de 25 años para la plena disposición de los bienes y su administración la heredera.

Ciertamente en cuanto a las cuestiones personales y matrimoniales de los esposos, la lógica versión contradictoria entre las partes tampoco exige en esta resolución de mayores argumentaciones, pues realmente no constituye el objeto directo a resolver en el pleito, mas de contenido patrimonial que personal. Aunque sí, en el aspecto de poder determinar aunque fuera de manera parcial, el tipo de vida querido por sus progenitores para la menor, en aspectos tales como educación y de conducirse en el medio social conforme al nivel de vida posible y de modo realista para la menor y en todo caso con cumplimiento de la voluntad del testador y poder cubrir las necesidades de la menor en dichos aspectos tan capitales.

El desarrollo del procedimiento ha venido a poner de manifiesto la divergente visión entre una y otra parte, la madre y la tía, administradora de la herencia, siempre con el objetivo de cumplir de la manera mas fidedigna la voluntad del padre, testador, por un lado, en correlación con las pretensiones contenidas en la demanda, orientadas a mejorar las condiciones de vida en general en niveles personal y social, de la instituida heredera universal, su hija Paloma .



SEGUNDO.- El testamento abierto otorgado por el difunto sr. Jose Augusto , en el punto que ahora interesa, el único debatido, que se refiere al nombramiento de Administrador temporal de los bienes de la herencia hasta que la menor heredera universal alcance la mayoría de edad y hasta los 25 años - cláusula SEGUNDA- de manera que ningún acto de disposición pueda tener lugar sin el expreso consentimiento de la administradora - aquí demandada, su tía doña Tatiana , - cuyo contenido y extensión se indica en la cláusula CUARTA con el siguiente tenor: ' Dicha administradora podrá realizar sobre dichos bienes toda clase de actos de administración, ordinaria o extraordinaria e incluso enajenarlos por razón de necesidad o utilidad libremente apreciada por la misma, sin necesidad de autorización judicial ni subasta publica en cuanto ello sea posible conforme al texto de la ley o a la interpretación que se le de'.

Estas disposiciones dejan claramente definida la voluntad del testador, pues sabido es que el testamento es un acto libre y solemne en el que quien lo otorga, con la necesaria capacidad apreciada por el fedatario publico, deja constancia de su voluntad soberana sobre el destino y administración de sus bienes.

Una vez mas, independientemente de los motivos que tuviera para ello, nada entorpece se proceda a cumplir estrictamente con su voluntad; incluso con la certeza de considerar que la herencia , una vez producido el fallecimiento del testador, esta destinada al el beneficio de los herederos, en este caso de su única hija, aun menor de edad, y que las pretensiones de su madre, la aquí demandante sra. Paloma , parecen en general razonables en tanto en cuanto únicamente pueden pretender el mayor bienestar de la hija, y no el suyo propio, pues como también indicaba el Mº Fiscal en sus informes, es la madre quien mejor representa el interés de la menor. Y por ende tales pretensiones podrían ser de estimar en este contexto de hacer la vida de su hija mas holgada a nivel personal y social, con la posibilidad de realizar otros cursos o actividades formativas y deportivas - que también lo son - nacionales o en el extranjero, o participación en otros eventos de relevancia social, acordes con el patrimonio heredado que mejoraran su status, dado que existe un patrimonio sustancioso, de unos 800.000 euros aprox. Y por ello deberían, de forma natural, poder ser discutidos y constituir actos extrajudiciales de entendimiento entre madre y tía administradora concentrándose ambas no en situaciones ya anteriores relativas al matrimonio, sino únicamente en el interés y bienestar de la menor. Pero es lo cierto en este caso que nos hallamos ante una disposición testamentaria y por tanto la mas formal, grave y absoluta manifestación de la voluntad de la persona, su ultima voluntad y por tanto la querida y además posible en cuanto al destino de su legado. Y por tanto, entendemos que esta manifestación de voluntad debe estar por encima de las cuestiones que se plantea en la demanda si con ellas debe alterarse dicha ultima voluntad o asi lo interpreta quien detenta el poder de administración como mandato del testador con la obligación de mantener y mejorar si posible, el patrimonio legado hasta que la heredera universal alcance su mayoría de edad.

No hay suficientes indicios como para pensar que lo expresado en el testamento por el testador no se correspondiera con su intima voluntad. Y esta voluntad debe ser respetada, como máxima expresión del derecho privado; por mas que se vieran razonables -ya se dijo anteriormente - algunas cuanto menos de las pretensiones manifestadas en la demanda por la madre de la menor, actuando para la consecución de un mayor beneficio de su hija menor, la heredera.

Y d ebe primar no obstante la voluntad del testador que otorga a la administradora universal designada el poder de tomar las correspondientes decisiones relativas al patrimonio y ni siquiera desde este órgano entendemos deba ser alterada tal voluntad. Pues además, el padre de la menor, debió sin duda calcular los medios con los que contaría su hija tras su fallecimiento - la nomina del trabajo de su esposa; la pensión de viudedad y de orfandad - y que caso de cualquier necesidad - no solo en sentido estricto sino extendida en la forma indicada anteriormente en cuanto a la mejora de las posibilidades de su hija - la rectitud también de su hermana para considerar a su criterio y con la confianza depositada por el padre, la mejor administración de dicho patrimonio en beneficio de la menor con las aportaciones necesarias para cubrir cualquier necesidad dentro de ese espíritu discreto, garantizando asimismo no ya su conservación sino la mejora del patrimonio administrado.



TERCERO.- En cuanto a la petición del rendimiento de cuentas reclamado en la demanda, y volviendo a la cláusula CUARTA del testamento, es claro que el causante, deja en las manos de la administradora todo el poder de disposición sin fijar periodos para tal rendición, por lo que ciertamente ha de entenderse que dicha rendición habrá de tener lugar al final del mandato o encargo; y que en todo caso habrá de responder de su gestión, por los posibles daños y perjuicios ocasionados ex art. 1718 y ss. del CC .

Y es la ausencia de instrucciones al respecto por el testador o mandante, sobre la necesidad de rendir periódicamente las cuentas, constituye también parte de su voluntad, que por ello, ha de ser estrictamente respetada y entendemos viene motivada, una vez más por la total confianza del causante en la probidad y buen hacer de la nombrada administradora de sus bienes en favor, en su día, de su hija, heredera universal de sus bienes. Por tanto chocaría con la estimación de la pretensión de la actora de ordenar la rendición de cuentas anual a la demandada por falta de la debida confianza en su gestión.

Lo que no impediría, en ningún caso, y antes ya se ha sugerido, que la administradora como tal conocedora de la situación de la menor acordara motu propio las medidas económicas y de otra índole oportunas, atendiendo a las necesidades que aparecieran justificadas y convenientes para su sobrina y su optimo desarrollo físico, intelectual, cultural y social - no olvidemos que es ésta y no su madre la que debe recibir todos los medios necesarios para ello - que supongan un plus respecto de los medios actuales de vida percibidos por la unidad familiar madre-hija- y en aras a preparar el mejor futuro de la hija del causante, en favor de la cual se destina el total patrimonio de su padre. Debiendo tener en consideración que es la madre quien representa y gestiona los intereses de la menor en el plano personal del que como nadie debe conocer, aunque no su patrimonio, por disposición testamentaria, aceptada por otra parte por la misma. Ex art.164 y ss del CC .

Y seguimos destacando la idea fundamental que el testamento, representa el acto de declaración de voluntad mas solemne en el derecho privado y es por ello que esta voluntad, salvo contraria a la ley, la moral o el orden publico, debe ser respetada y protegida por el derecho y por tanto garantizada por los Tribunales. E insistimos una vez más, que en este caso corresponde a la administradora realizar los actos de administración.

La cual, esta en condiciones también de conocer y poder interpretar la voluntad del causante respecto de su hija y sobrina de la misma y las necesidades de ésta, por lo que también se requiere una atención periódica de la evolución de la niña por su parte.



CUARTO.- Otra de las pretensiones de la demanda consiste en la petición de reintegro de determinadas cantidades dispuestas por la demandada en relación a gastos de fallecimiento y sepelio, transferencia a la cuenta bancaria del suegro y abuelo de la menor y la diferencia de la subida de la hipoteca sobre la vivienda en común. La documentación aportada por la demandada - doc. 22 y ss de la contestación a la demanda - así como las disposiciones contenidas en el acto de inventario y adjudicación de la herencia - al doc. 19 de la demanda - contiene apartados relativos a los gastos de sepelio - incluidos en la partida 20 de pasivo del documento - así como a los saldos de la cuenta corriente - partida nº 15 del activo en dicho documento - titularidad del difunto, de donde se indica salieron 39.000 euros a la cuenta del abuelo de la niña y padre del causante no encontrando la actora justificación suficiente para ello. Pues bien, dichos traspasos, aparte del hecho que la administradora demandada presente algunos documentos que pudieran justificar los mismos - docs. 22 y ss - y por la fecha en que se producen, días antes del fallecimiento del sr. Jose Augusto y posteriormente incluidos en el inventario y adjudicación, aceptado por la actora, debieron en su caso ser discutidos antes de aceptar el saldo final neto que se ha citado; de manera que con tal aceptación ha de entenderse aceptada , valga la redundancia, la operación con ese resultado final , que para el caso de la cuenta corriente mencionada, identificada como 0000141322 del Banco Pastor SA arrojo un saldo positivo de 45.304,38 euros.

Y en cuanto a la diferencia en la cuota del préstamo compartido sobre la vivienda que constituye el actual domicilio de la demandada e hija, ha quedado acreditado el ingreso a favor de la actora de 100 euros el 25 de Septiembre de 2012, que cubre dicho aumento, por lo que no existe ya la dicha deuda por aumento de la cuota hipotecaria.



QUINTO.- Finalmente y en cuanto a la pretensión de cesión del inmueble sito en C/ CALLE000 , que fuera domicilio del matrimonio con su hija por un breve espacio de tiempo, cifrado en apenas dos meses, supone también un acto de administración cuya decisión recae en cumplimiento del mandato recibido por la demandada; y en virtud de lo argumentado anteriormente, que no puede imponerse a la administración; pues no falta a la heredera vivienda digna donde seguir viviendo ni existe necesidad concreta de cambio de vivienda acreditado en las actuaciones. Habrá de considerar la administradora por sí misma y siempre de acuerdo con las circunstancias que convengan en favor de la menor para solo entonces acordar como se solicita. Si bien, sí deberá la administradora y encargada de la gestión y administración de dicha vivienda, mantenerla en buen estado y entregar a la sra. Paloma los bienes y pertenencias de la misma y de su hija , que pudieran existir en la vivienda, que por otra parte no constan acreditadas en la causa.

Por todo ello y estimándose insuficientemente probados los hechos de la demanda por la prueba practicada y por la propia naturaleza de la acción ejercitada en relación con el mandato claro y rotundo del causante en su testamento, procede desestimar la demanda en todas sus partes y condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales, por criterio de vencimiento; si bien, considerando que el presente litigio - pues no puede ser de otro modo - ha sido en nombre y representación de la hija del matrimonio, con miras al solo beneficio de la menor, dicha cuantía en cuanto a los derechos y honorarios de los profesionales intervinientes, habrá de ser obtenido del peculio de la herencia; y ello conforme con la teoría general de las obligaciones, artículos 1.088 y siguientes y 1.254 todos ellos del Código Civil , y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: Incorrecta apreciación de la prueba, así como en la denegación de parte de la solicitada por nosotros.

El documento tres de la contestación a la demanda, poder general del testador a favor de su hermana, en el que en el punto primero le faculta para rendir cuentas, otorgamiento innecesario si no pensaba que tuviera que hacerlo.

Al desestimarse nuestros pedimentos, se proporciona a la demandada un cheque en blanco para actuar en contra de los intereses de la menor.

Aun suponiendo que la actual situación fuera decisión del testador, las cláusulas testamentarias y su ejecución no pueden ir contra la ley, como parece permitir la Sentencia que recurrimos.

Sorprende un fallo a favor de negar todo derecho a su legítimo titular a sabiendas de que la menor no recibe nada de la herencia.

El problema no se plantea con la voluntad del testador, sino con la de quien detenta el poder de administración que manifiesta como importante hostilidad hacia la madre, y en la misma línea hacia la hija-heredera .

TERCERA.- LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO Y LAS POTESTADES DE LA ADMINISTRADORA La administradora demandada con sus acciones, va mucho más allá de la propia legítima, puesto que desde el fallecimiento del causante, el 4 de Junio de 2010, no ha permitido que su titular disfrute de ningún beneficio derivado de la herencia, salvo el pago del 50% de la hipoteca de la casa en la que vive.

Hay suficientes indicios de que las facultades del testador podían estar mermadas como consecuencia de la enfermedad que le ocasionó la muerte. Con todo, no se perjudica su voluntad concediendo el uso del inmueble o permitiendo que los frutos de la herencia soporten las necesidades de su legítimo titular .

Esta parte no cuestiona si la voluntad del testador era que la demandada administrara sus bienes, pero sí que dicha administración implicara la no rendición de cuentas o la no contribución de los frutos al sostenimiento de la niña, lo mismo que la prohibición de uso de un inmueble del que es titular y que fue su domicilio familiar ( artículo 443 CC ).

Respetando la voluntad del testador, si puede aplicarse la ley y permitir la contribución de los frutos y el uso de los bienes que ya eran usados antes del fallecimiento.

Nuestra pretensión se sustenta en un estatus social vigente durante la vida del padre, que la propia demandada reconoce en su interrogatorio.

El administrador tiene que seguir las reglas que rigen la administración de los padres o tutores, lo que no supone mengua ni patrimonial ni de protección al menor.

Al testador no le es lícito gravar la legítima del hijo, en supuestos como el que nos ocupa.

Se aplican las normas de la tutela en los casos en que el administrador no sea uno de los progenitores.

La ley 41/2003 sobre patrimonio protegido avalaría esta postura pues remite a las autorizaciones del 271 y 272, estableciendo la rendición anual de cuentas.

La interpretacio#n del testamento corresponde a los jueces.

SSTS de 24 de noviembre de 1992 , de 18 de julio de 1998 .

El testamento limita los actos de disposición en la cláusula segunda y por ello no se ha pedido ninguno. El uso no es un acto de disposición , no se pretende menguar el patrimonio, en todo caso, disfrutarlo y controlarlo, haciendo primar el interés de la menor.



CUARTO.- LAS CUESTIONES PERSONALES DEL PLEITO FRENTE A LAS PATRIMONIALES.

No es cierto que la pareja se encontrara separada en el momento del fallecimiento, aunque desde Abril de 2010, el causante se trasladó temporalmente al domicilio de sus padres debido a las múltiples crisis psicológicas que se derivaban de la enfermedad.

Es cierto, como manifiesta el juez de instancia, que mi mandante acepta el testamento.

No es cierto que la administradora vele por el bienestar de la menor.

La voluntad del padre en nada se asemeja a la de la administradora.

El tipo de relación que mantenían padre/hija acreditado en el procedimiento y el nombramiento de ésta como heredera universal se aleja de una restrictiva interpretación de la cláusula segunda del testamento.

La demandada no quiere que la madre disfrute del patrimonio, y por eso se lo niega a la niña.



QUINTO.- Centrándose en las concretas pretensiones.

En cuanto a la contribución de 1000 # mensuales para la cobertura de gastos de la menor con cargo a los frutos de la herencia, más la asunción del 50% de los gastos extraordinarios.

Considerando el status social de la niña en vida de su padre y que es titular de un patrimonio aproximado de 800.000#, la realidad actual es que los ingresos de la madre derivados de su trabajo, de la pensión de viudedad y de la de orfandad, se traducen en unos ingresos aproximados de 2850#, en tanto que los gastos, superan los 3000#.

Si se busca proteger la voluntad del testador y el beneficio de la menor, el Art. 165 CC atribuye al menor de edad la titularidad de los frutos de los bienes que adquiera ' por cualquier título ' y le impone el deber de contribución a las cargas de la familia, entendiendo como tales las del artículo 1362.1 CC .

El Art. 155.2 CC regula la obligación que tienen los sometidos a patria potestad de contribuir equitativamente al levantamiento de las cargas familiares, según sus posibilidades.

Si judicialmente no se impone la obligación de pagar una contribución, la demandada no contribuirá de manera voluntaria porque nunca lo ha hecho y ello con el agravante de que la ley impone que el menor contribuya a su sostenimiento con cargo a los frutos de sus bienes.

En cuanto a la contribución de la demandada como administradora en la cantidad de 8.729'15# para la cobertura del 50% los gastos derivados de condición de la menor como fallera mayor infantil.

Los gastos que se acreditan no son desmedidos. Se requiere que se asuma solo el 50% de los gastos.

Importancia de la Rendición de cuentas anual y de la entrega puntual de los datos fiscales en el primer trimestre del año.

Es necesario que se imponga la obligación de rendir cuentas puesto que se trata de la gestión de un negocio ajeno y el juez y el Mº Fiscal reconocen a la madre como la mejor representante de la menor.

Esperar a que la menor cumpla 18 años para rendir cuentas es permitir la desprotección de sus intereses frente a la administradora.

La rendición de cuentas anual se ordena en las normas de la tutela, conviene aplicar analógicamente el artículo 269.4º CC . Esta parte no pide que se haga ante el juez, aceptándose que se rindieran ante la demandante.

Recordemos que la ley establece que está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.

Las necesidades informativas son: 1.- Datos para la declaración de la renta y del patrimonio del periodo correspondiente, facilitados en el primer trimestre del año.

Asimismo se debe justificar las cuentas de la mercantil de la que la niña es titular del 100%.

2.- Copia de los extractos bancarios con los movimientos del periodo.

3.- Descripción y justificación de las diferencias, si existieran, respecto a los bienes y derechos integrantes de la cuenta anual del ejercicio anterior o del inventario inicial, si se tratara del primer periodo.

4.- Resumen de los gastos efectuados por cuenta del tutelado.

Reintegro de 34.800#.

La cantidad equivale a los 30.000# desviados a la cuenta del padre y hermana del causante poco antes de su fallecimiento y que solo se ha conocido su destino cuando se nos requiere para aceptar el testamento del abuelo. Esa cantidad se justifica en la demanda. La aceptación no implica la renuncia a que la hija disfrute de 30.000.

Los 4.800# son de un seguro de vida desconocido en el momento de la aceptación que debió cubrir los gastos del sepelio, sin que sea suficiente que de contrario se afirme que no hay obligación de dar explicaciones, o que se pudo no aceptar la herencia, cuando se desconocía su existencia ya que al modificar su beneficiario, no se obtuvo información del mismo.

Uso del inmueble de la CALLE000 de Valencia.

Ese domicilio constituyó domicilio familiar durante dos años, como consta en las declaraciones de renta y los certificados de empadronamiento, y volvería a serlo cuando la niña fuera mayor.

Aduce la doctrina posesoria a tenor del artículo 443 CC , que establece que es suficiente que concurra en el que adquiere la posesión, la capacidad natural de entender y querer y no la capacidad de obrar. La pretensión es adquirir el uso de esa vivienda, no realizar actos que requieren capacidad de obrar de la menor.

La tía de la menor, en su contestación a la demanda, hecho séptimo (tercer párrafo de la página 14), dice que ella se encarga únicamente de la conservación de la vivienda de la CALLE000 y, por tanto, la misma no está siendo utilizada. Así las cosas, está libre para que la niña pueda residir en ella.



SEXTO.- COSTAS La sentencia de instancia condena en costas cuando ni se aprecia mala fe o temeridad en la actora, y además no procede el principio del vencimiento objetivo.

La demandada ha cubierto algunas cuestiones de forma voluntaria, el pago de las diferencias en la cuota hipotecaria después de recibir la demanda, o la justificación de los 9000# que se gastan de la cuenta del causante solicitada por esta parte.

No existe 'dudas de hecho', ya que la presentación de la demanda era la única opción posible ante la constante negativa de la administradora.

SEPTIMO.- Hemos demostrado que el tipo de vida de la menor es consecuencia de lo que ambos progenitores deseaban para ella.

La Constitución, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, hace mención en primer lugar a la obligación de los Poderes Públicos, de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y la de los menores, consistente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores y una capacidad progresiva para ejercerlos.

Reitera la necesidad de que la menor sea escuchada en el proceso.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores que pudieran derivarse del hecho evolutivo deben interpretarse de forma restrictiva ( Art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor de modificación parcial del Código Civil y la LEC).



TERCERO.- Valoración por el tribunal.

De los términos del debate.

En el asunto que estudiamos no es objeto de debate la capacidad del testador, ni la validez del testamento (folios 27 a 32), ni la interpretación de la voluntad testamentaria, claramente expresada en él.

El testamento no fue impugnado, la herencia fue aceptada por la hoy recurrente en nombre de su hija, con sujeción a las limitaciones, prohibiciones y régimen de administración establecidos por el testador (folios 43 a 77), donde de manera incontrovertible el causante, de un lado, excluyó de su herencia a su esposa, de quien estaba separado de hecho, y a la que 'nada le deja ni reconoce' , de otro, instituyó heredera universal a su única hija con prohibición de enajenar, gravar o disponer 'sin el consentimiento de la administradora' hasta tanto alcance la mayoría de edad -respecto de la legítima- y la de 25 años para la plena disposición de los bienes, y en tercer lugar, nombró a su hermana, hoy demandada, administradora de los bienes que herede su hija, con facultades para 'realizar sobre dichos bienes toda clase de actos de administración, ordinaria o extraordinaria, e incluso enajenarlos por razón de necesidad o utilidad libremente apreciada por la misma, sin necesidad de autorización judicial ni subasta pública' . Desde esa voluntad del testador, que fortaleció hasta el límite de lo legalmente posible las facultades de la administradora, debemos analizar las pretensiones de la recurrente, cuya legitimación se sustenta exclusivamente en ser la representante legal de su hija menor, pues personalmente fue excluida por completo de los bienes hereditarios y de su administración.



CUARTO.- Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta la inexistencia de prueba que acredite que la niña tenga necesidades que no puedan ser cubiertas con los ingresos regulares de su pensión de orfandad y la de viudedad de su madre, resulta improsperable la pretensión de que la administradora sea compelida a contribuir con 1.000 # mensuales para la cobertura de gastos de la menor con cargo a los frutos de la herencia, y a que asuma el 50% de los gastos considerados extraordinarios. El deber de alimentar a la niña, en los términos de los artículos 142 y 143-2º CC , no recae sobre la administradora de la herencia, sino sobre la madre que, con los 1.252,16 euros netos a que asciende el salario mensual que recibe por su trabajo en RUTRANS PERIS S.L. (folio 96), más los 1.125,96 euros que percibe en concepto de pensión de viudedad de clases pasivas del Estado (folios 289, 306 vuelto a 308), más la pensión de orfandad que corresponde a la niña (folios 308 vuelto y 309) dispone de ingresos suficientes para cubrir holgadamente las necesidades de ésta.

Siendo esto así, y no habiendo dispuesto el testamento que la menor recibiera renta ninguna ni bien alguno hasta su mayoría de edad, no cabe compeler a la administradora en los términos que pretende la recurrente.

Sin que sea aplicable al caso el art. 165 en relación con el 155-2º del CC , pues la niña ya contribuye al levantamiento de las cargas de la familia con su pensión de orfandad, y porque tratándose de bienes de la herencia de su padre, debe prevalecer las restricciones impuestas por éste en su testamento, sin olvidar que con cargo a esos frutos, la administradora demandada decidió cubrir el pago del 50% de la hipoteca y del IBI de la vivienda familiar, sin que resulte aplicable desde ningún punto de vista las previsiones del artículo 1362-1ª CC , referentes a la sociedad de gananciales, que ni existió en el caso de los padres de la niña, que otorgaron capitulaciones antes de celebrarse el matrimonio (folio 57), ni podría existir después de la muerte de uno de los cónyuges ( artículo 1392-1º CC ).



QUINTO.- Igual suerte desestimatoria merece correr la pretensión de que la demandada, como administradora, contribuya en la cantidad de 8.729'15 # para cubrir el 50% de los gastos derivados del hecho de que la menor fuera nombrada fallera mayor infantil, pues el deber de conservación del patrimonio que, en beneficio de la niña, pesa sobre la administradora, no resulta compatible con dispendios de mero boato u ostentación realizados por voluntad exclusiva de la actora, y que casan mal con las alegaciones de insuficiencia de medios económicos para atender a las necesidades de su hija.



SEXTO.- De la rendición de cuentas anual.

De la rendición de cuentas por quien es encargado de la administración de los bienes integrantes de la herencia del causante padre de los herederos menores de edad, dijo la STS, Civil sección 1 del 16 de abril de 1998 ( ROJ: STS 2438/1998 ) 'Cualquiera que sea el encuadre jurídico que se le de a la administración de los bienes integrantes de la herencia del causante padre de los actores conferida a quienes en la disposición testamentaria fueron designados albaceas, es decir, ya se considere como una ampliación de las facultades que a éstos concede el art. 902 del Código Civil , constituyendo un albaceazgo de carácter universal, ya se estime que la administración nombrada en el testamento tuvo por finalidad apartar a la madre de los hijos menores de edad del causante de la administración que por ley le correspondería ( art. 164, párrafo 1 º y párrafo 2º-1º del Código Civil ) como expresamente se establece en la cláusula tercera del testamento, no obstante prolongarse esa administración más allá de la minoridad de los hijos hasta los veintitrés años, lo cierto es que tal administración, y salvo lo expresamente establecido por el testador, viene regida por las normas generales a las que están sujetos todos los que por cualquier título administran bienes ajenos; no son aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente los arts. 1005 y 1019 que se citan en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que regulan la administración de la herencia en el juicio de abintestato sometida al control judicial en su ejecución. Sometida la administración de los designados albaceas a las reglas generales, es claro que, de acuerdo con el art. 1720 del Código Civil , vienen obligados los administradores a rendir cuenta de sus operaciones y, no estableciéndose en las disposiciones testamentarias normas especiales acerca del tiempo en que habría de realizarse esa dación de cuentas, la misma ha de hacerse al finalizar el encargo recibido como último acto de su administración ; será a través de la detallada y justificada rendición de cuentas al final de la administración cuando pueda apreciarse si los designados han cumplido sus funciones de acuerdo con las instrucciones del testador y con la diligencia de un buen padre de familia; a idéntica solución se llega desde el art. 168 del Código Civil si se entiende que se trata de una administración derivada de la exclusión de la que hubiera correspondido a la madre de los herederos menores de edad, aunque en este caso se prolongaba esa administración hasta los veintitrés años. ' En consecuencia, debemos desestimar la pretensión de que la administradora rinda cuentas anuales a la demandante, pues esa rendición es contraria a la voluntad del testador, que no sólo no impuso tal deber a la administradora, sino que atribuyó a ésta las más amplias facultades de administración, y aun de disposición, en beneficio de la niña, al tiempo que excluyo a la madre de la administración, lo que significa que la administradora no debe rendirle cuentas, aunque sí deberá rendirlas ante la heredera al finalizar su administración.

Por otro lado, es un hecho admitido por el propio escrito de recurso que la administradora le ha facilitado voluntariamente a la Sra. Paloma la documentación fiscal necesaria para la declaración de la renta. Desde luego, la administradora debe cumplir con las obligaciones fiscales del patrimonio heredado por su sobrina.

SÉPTIMO.- Del reintegro de cantidades a la herencia aceptada y adjudicada.

Pretende la actora que se reintegre a la herencia del causante 30.000 #, que, según dice, fueron desviados a la cuenta del padre y hermana de éste poco antes de su fallecimiento, y cuyo destino ha conocido cuando se le requirió para aceptar el testamento del abuelo (folios 142 a 145); sin embargo el recurso no justifica esa cantidad y se remite a la demanda, donde cifraba el desvío en 39.000 # (folios 9 y 10) sin más apoyo que el extracto bancario de las cuentas NUM000 y NUM001 (folios 139 a 141), olvidando que en la escritura de adjudicación y aceptación de la herencia del padre de la niña se detallan todos los bienes, con mención expresa de las cuentas bancarias y en particular la nº NUM000 , cuyo extracto detallado tuvo a su disposición la actora, quien aceptó sin discusión el saldo final neto de 45.304,38 euros (partida nº 15 del activo, folio 53 vuelto).

Respecto de los gastos de sepelio (folios 253 y 254) no hay prueba ninguna de que pudieran ser cubiertos por el seguro de cobertura de fallecimiento, cuyos términos se desconocen, salvo que fue concertado con la Mutualidad General del Hogar Divina Pastora, póliza nº NUM002 , y que el causante era asegurado, cuya certificación -como consta en la copia compulsada que aportó la actora (folio 146)- fue expedida por el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia el 2 de julio de 2010, apenas un mes después de que el 4 de junio ocurriera la muerte, y mucho antes de que el 25 de noviembre de 2010 se otorgara la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia (folio 43) en la que, de común acuerdo, incluyeron en el pasivo los gastos de entierro y funeral por un importe de 4.881,55 # (folio 54 vuelto). Desde luego, no es cierto que ignorara la existencia de tal seguro la parte que aportó al proceso la mencionada copia compulsada y que tenía en su poder el original que, para la expedición de ésta, presentó ante la secretaría del Ayuntamiento de Manuel.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- Del uso del inmueble de la CALLE000 nº NUM003 , de Valencia.

Como dice la sentencia recurrida, y se desprende de los certificados de empadronamiento (folios 269 a 271) en ese inmueble se instaló por breve tiempo el matrimonio del señor Jose Augusto con su hija; pero la niña, que vive con su madre en el domicilio de ésta, no tiene necesidad ninguna de usar la de la CALLE000 , y conforme a la voluntad de testador, la administración de ese bien corresponde en exclusiva a la demandada, actuando siempre en beneficio de la pequeña.

El motivo se desestima.

NOVENO.- De las costas causadas en la primera instancia.

El sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 LEC ).

El principio del vencimiento, en palabras de la STS, Civil sección 1 del 20 de Julio del 2011 ( ROJ: STS 5086/2011 ), «... se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , y 9 de julio de 2007 ); situación que está presente en el caso pues el extremo a que se refiere la desestimación es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas.» En el caso planteado, las circunstancias concurrentes justifican la aplicación de esa doctrina, pues la facilitación por la demandada de datos para la declaración del IRPF de la niña (folios 228 a 230) fue anterior a la interposición de la demanda, y el voluntario abono de 96,12 euros, por su insignificancia, avala que la sentencia del Juzgado entendiera íntegramente desestimada la demanda.

DÉCIMO.- Conforme a los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente, que es la niña representada por su madre.

UNDÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por doña Paloma , en nombre de su hija menor de edad Estrella .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.