Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 484/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100083

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1118

Núm. Roj: SAP V 1118/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 484/13
SENTENCIA Nº 000090/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Moncada, con el nº 000346/2009, por Dª Julia representado en esta alzada por el Procurador D. Eva Domingo
Martínez contra CARLAIR TIENDAS S.L. Y MG CARLAIR NUEVOS SISTEMAS S.L. representados en esta
alzada por el Procurador Dª.Nuria Juan Muñoz, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CARLAIR TIENDAS, S.L. y MG CARLAIR NUEVOS SISTEMAS, S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Moncada, en fecha 27 de marzo de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:
PRIMERO.- Estimo la demanda formulada por Dª Julia contra las mercantiles CARLAIR TIENDAS S.L. y MG CARLAIR NUEVOS SISTEMAS S.L.



SEGUNDO.- Declaro que CARLAIR TIENDAS S.L. es responsable directo de los daños sufridos por la demandante.



TERCERO.- Declaro que CARLAIR TIENDAS S.L. y MG CARLAIR NUEVOS SISTEMAS S.L. forman un grupo de empresas.



CUARTO.- Declaro que MG CARLAIR NUEVOS SISTEMAS S.L. es responsable solidario de los daños causados.



QUINTO.- Condeno a las mercantiles demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 4.182,65 euros (CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO EUROS), más los intereses legales.



SEXTO.- Se impone solidariamente a las mercantiles demandadas las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CARLAIR TIENDAS, S.L. y MG CARLAIR NUEVOS SISTEMAS, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de febrero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Se presenta demanda por Dª Julia contra CARLAIR TIENDAS S.L. y MG CARLAIR NUEVOS SISTEMAS S.L. Con base al siguiente relato fáctico, que la actora compró a la demandada un aparato de aire acondicionado de determinada marca, con fecha 24/03/2006, por precio total de 8038.80#, adquisición en la que además se incluía la instalación de los aparatos, que en realidad estaba compuesto por un aire acondicionado y un extractor siendo así que la mercantil CARLAIR TIENDAS S.L. se encargó de la referida instalación con sus correspondientes operarios. Siendo que con fecha 05/04/2008 se cae de forma sopresiva el distribuidor existente con el correspondiente desprendimiento del techo de la escayola que el perito en su día designado por la compañía de seguros atribuye a la mala instalación (colocación) del aparato extractor por parte de los empleados de referencia; por lo que terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se declarase la responsabilidad de las mercantiles demandadas de forma solidaria en los daños sufridos por la demandante y se condenara de la misma forma a las demandadas al pago de 4.182,65 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Siendo que admitida a trámite la demanda, y emplazadas las dos mercantiles en el mismo domicilio, con fecha 09/07/2010 (folio 59) se declara por precluido el trámite para contestación no habiendo comparecido ninguna de las dos partes demandadas por lo que en su mérito se le declara en situación legal de rebeldía.

Siendo que al folio 63 obra el acta de audiencia previa en la que se constituyen ambas partes, si bien la demandada comparecen pese a la advertencia (folio 50) de hacerlo con la representación y defensa de los profesionales correspondientes, por sí sola.

Con fecha 27/03/2013 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda formulada y en su mérito se declara la responsabilidad de una de las empresas, si bien en cuanto que ambas forman parte del mismo grupo de empresas se específica la solidaridad de ambas en el pago a la cantidad que en el ordinal quinto de dicha resolución se establece de 4182.65# así como a las costas correspondientes.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por las mercantiles demandadas (folio 131) en las que básicamente se alegan dos elementos diferentes primero la inexistencia, o al menos su prueba, del nexo causal entre los daños y el servicio prestado por la mercantil demandada en tal sentido se especifica que el perito no dice que la causa sea un defecto en la instalación sino por el hecho de estar sujeta a la bovedilla del forjado siendo ajena la instalación tal como el propio documento número uno de la demanda específica pues se excluye expresamente los trabajos de albañilería y en todo caso se argumenta para finalizar que se ha excedido el plazo de garantía de la adquisición de bienes muebles al consumo.

Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado con reiteración en situaciones semejantes a la expresada falta de contestación que en este procedimiento se produce, sobre los efectos de una apelación presentada tras sustanciarse un procedimiento sin contestación y en este caso además sin siquiera personación en legal forma por parte de las demandadas y en tal sentido el recurso de fecha 28/10/2008 (768/2008) establece que las alegaciones que se verifican en el escrito de apelación, resultan novedosas, es decir tras mantener una situación de rebeldía, se persona tras la notificación de la sentencia que le es desfavorable interponiendo apelación con argumentos no expuestos hasta ahora, conculcando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en rechazo de esta posición y de las argumentaciones que se sustentan en la apelación, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado con reiteración bastando citar a tal efecto : Audiencia Provincial de Valencia 13 de Junio de 2008 Recurso: 115/2008 '.....

TERCERO.-En lo que al segundo motivo de recurso afecta, procede igualmente su desestimación, considerando que en el escrito de interposición de recurso de apelación la parte pretende ampliar lo que en su día fue objeto de debate, introduciendo alegaciones nuevas con expresa vulneración de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . O la sentencia del 25 de Abril de 2008 Recurso: 54/2008 '.....Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en primer lugar, por cuanto se debe hacer abstracción de los argumentos novedosos que se plantean tanto en la vista seguida ante el Juzgado de Primera Instancia, así como en el escrito de apelación, y ceñida a las razones que se expusieron en el escrito de impugnación ante el Juzgado de Primera instancia, dado que al introducirse tales argumentos novedosos se conculca el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', del que parte el artículo 456 de la misma Ley (...) y se quebrantan los principios de preclusión, contradicción y defensa, y poder ocasionar indefensión a la contraparte, que se vería privada de contrarrestar, estos hechos y alegaciones nuevas, tanto alegatoria como probatoriamente en el momento procesal oportuno.....' Esta misma Sección, y en los mismos terminos expuestos se ha pronunciado en situaciones absolutamente iguales , así la sentencia de 17 Dic. 2009 : '....Para la resolución del motivo del recurso debe tenerse en cuenta que la parte demandada no contestó a la demanda ya que fue declarado en rebeldía. (...) La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. (...)El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecérsele la posibilidad de alegar extemporáneamente con quiebra de los principios de preclusión y contradicción que darían lugar a la indefensión de la contraparte, que no pudo rebatirlas, (...) ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990 )....' En la misma línea expuesta la sentencia de esta misma Sección de 28 Sep. 2007 : '...En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S.

de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras).... En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 , 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas)...' por todo lo dicho y en atención a lo expuesto no es posible atender a los razonamientos que componen el recurso de apelación siendo así que debe desestimarse íntegramente y confirmarse con ello la resolución recurrida.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CARLAIR TIENDAS S.L. y MG CARLAIR NUEVOS SISTEMAS S.L. contra la sentencia dictada con fecha 27/03/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada en Juicio Ordinario 346/2009.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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