Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 416/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100094

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00090/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 416/14

Autos nº 685/13

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 90/2015

En Palma de Mallorca, a diez de marzo de dos mil quince.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre cumplimiento de condición resolutoria y declaración y condena derivada de tal cumplimiento, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDª María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Nadal Salom y asistida por el Letrado D. Raimundo de Peñafort Zaforteza Fortuny, y como parte demandada- apelanteD. Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ferragut Cabanellas y asistido por el Letrado D. Javier Manuel Gimeno Puche, siendo también parte demandada, declarada en situación procesal de rebeldía en primera instancia y no comparecida ante la Sala, Dª Filomena ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 22 de mayo de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción sobre cumplimiento de condición resolutoria y declaración y condena derivada de tal cumplimiento, seguidos con el número 685/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales doña Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de doña María Inmaculada , contra don Pascual y doña Filomena y en consecuencia:

1° Declaro cumplida la condición resolutoria impuesta por doña Trinidad en su testamento de 3 de noviembre de 1992, y, por tanto, extinguido el usufructo que ostenta don Pascual sobre los bienes privativos de la causante, con efectos desde el día 4 de agosto de 2004.

2° Declaro que doña María Inmaculada y doña Filomena desde el día 4 de agosto de 2004 son plenas propietarias por mitades indivisas de los siguientes bienes:

a) Vivienda sita en el PASEO000 , n° NUM000 , NUM001 - NUM002 , de superficie 172,40 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza n° 2, al tomo NUM003 del libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 .

b) Local de la planta baja, n° 1 del edificio 'Can Xorat', de 553,85 m2, sito en la calle Fray Vicente Nicolás, n° 23, de Ibiza, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza n° 1, al tomo 1.229, del libro 37, folio 75, finca 3.500.

c) Local planta baja n° 4 , del edificio 'Can Xorat' de 90,90 m2, sito en la calle Fray Vicente Nicolás, n° 27, de Ibiza, que consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza n° 1, al tomo 1.229, del libro 37, folio 81, finca 3.503.

d) Local de la planta baja n° 7 ,del edificio 'Can Xorat', de 136,95 m2, con entrada en la calle San Cristóbal, n° 11-BIS , de Ibiza, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza n° 1, al tomo 1.229, del libro 37, folio 87, finca 3.506.

e) Local de la planta baja n° 1 de 159,56 m2, sito en la Calle Fray Vicente Nicolás n° 28 de Ibiza, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza n° 1, al tomo 1.444, del libro 87 de Ibiza, Sección 1°, folio 83, finca 8.280/BIS.

f) Local de la planta baja n° 2 de 119 m2, sito en la calle Fray Vicente Nicolás, n° 28 de Ibiza, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza n° 1, al tomo 1.444, del libro 87 de Ibiza, Sección 1°, folio 86, finca 8.281/BIS.

g) Local de la planta baja n° 3 ,de 119 m2, del edificio sito en la Calle Fray Vicente Nicolás, n° 26, de Ibiza, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza n° 1 ,al tomo 1.444, libro 87 de Ibiza, Sección 1ª, folio 89, finca 8.282/BIS.

h) Local de planta baja, n° 5, del 117,65 m2, con entrada por la calle San Cristóbal n° 10, de Ibiza, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza n° 1, al tomo 1.444, del libro 87 de Ibiza, Sección P, folio 95, finca 8.284/BIS.

i) Local de la planta baja n° 6, del 117,65 m2, sito en la Calle San Cristóbal, n° 10 , de Ibiza, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza n° 1, al tomo 1.444, del libro 87 de Ibiza, Sección 1ª, folio 98, finca 8.285/BIS.

j) Local de la planta baja, n° 7 , del 117,65 m2, con entrada en la Calle San Cristóbal, n° 8 , de Ibiza, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza n° 1, al tomo 1.444, del libro 87 de Ibiza, Sección 1ª, folio 101, finca 8.286/BIS.

k) Local de la planta baja, n° 8 , de 117,65 m2, sito en la Calle San Cristóbal n° 8, de Ibiza, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza n° 1 , al tomo 1.444, del libro 87 de Ibiza, Sección P, folio 104, finca 8287/BIS.

l) La cantidad de 19.417,28 euros obtenidos por la venta de la finca registral n° NUM007 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza, n° 1 , al Tomo NUM008 , del Libro NUM009 de Ibiza , Sección 17, por medio de escritura de compraventa de fecha 20 de agosto de 1.999, otorgada ante el Notario de Ibiza Dña María Nieves Torres Clapés.

3° Condeno a don Pascual a entregar a la actora y a su hermana la posesión de los once inmuebles antes citados así como a rendirles cuentas de la administración y gestión de dichos bienes desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su entrega a las plenas propietarias; condenando igualmente al Sr. Pascual a pagar a doña María Inmaculada la mitad del saldo resultante de la referida liquidación, practicada en la forma prevenida conforme a las normas reguladoras del procedimiento previsto en los artículos 712 y siguientes LEC .

4° Condeno a don Pascual a abonar a doña María Inmaculada la mitad indivisa de la suma de 19.417,28 euros, esto es, la suma de 9.708,64 euros, de que ha venido disfrutando en su condición de usufructuario, por la venta de la registral n° NUM007 , cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

5° Ordeno expedir mandamiento a los Registros de la Propiedad correspondientes para que procedan a cancelar el usufructo inmediato y expectante que consta inscrito a favor de don Pascual sobre los once inmuebles anteriormente descritos al haberse cumplido la condición resolutoria impuesta por doña Trinidad en su testamento de 3 de noviembre de 1992; ordenando que, en consecuencia, se constate registralmente la consolidación del dominio de los once inmuebles aludidos a favor de doña María Inmaculada y doña Filomena por mitades indivisas.

6° Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal del demandado D. Pascual , y comenzó afirmando que la parte actora, a través de su representación Letrada, había infringido en el acto de la vista oral de manera continuada el dictado del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone a los intervinientes en todo tipo de procesos ajustarse en sus actuaciones a la reglas de la buena fe. No obstante, no dirigió un petitumconcreto a la Sala sobre tal cuestión. Seguidamente, y ya en cuanto a los motivos de apelación propiamente dichos, alegó los que se resumirán en el Fundamento jurídico segundo y siguientes de esta sentencia, y terminó suplicando que se dicte, en su día, nueva sentencia declarando la nulidad de actuaciones del procedimiento desde el auto de admisión de la demanda, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento procesal; y, en su caso, subsidiariamente se solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 14, absolviendo de la misma a la demandada y con imposición de las costas procesales a la actora; y subsidiaria o alternativamente, se pide que se establezca el derecho del apelante al usufructo de un tercio de la herencia de los bienes privativos de Doña Trinidad .

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser también realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Doña María Inmaculada , accionaba contra Don Pascual y Doña Filomena , alegando, en síntesis, lo siguiente:

1º.- Doña Trinidad , madre de la actora, de vecindad civil ibicenca, falleció en Palma de Mallorca el día 5 de junio de 1994 en estado de casada en régimen de gananciales con don Pascual , dejando dos hijas, habiendo ordenado su sucesión mediante testamento otorgado el día 3 de noviembre de 1992 bajo las siguientes cláusulas:

' PRIMERA.- Prelega a su esposo D. Pascual el usufructo sobre un tercio de los bienes privativos de la testadora.

Prelega a sus hijas Doña María Inmaculada y Doña Filomena , el usufructo sobre los otros dos tercios de los mismos bienes privativos de la causante, hasta que se vayan cumpliendo los treinta años de edad, o fallecieran antes de dicha edad, en cuyos casos, el respectivo tercio en usufructo pasará a su marido D. Pascual .

El usufructo inmediato y los expectantes ordenados a favor de su marido, se extinguirán si éste contrae nuevas nupcias.

La administración de los bienes usufructuados, tanto por el marido como por las hijas, pertenecerá a su marido don Pascual , mientras no contraiga segundas nupcias.'

2° El término nupcias utilizado por la testadora no puede ser interpretado desde un punto de vista literal, estrictamente jurídico -contraer formalmente matrimonio- sino que debe entenderse, teniendo en cuenta la verdadera voluntad de la causante, desde un prisma social -crear un vínculo afectivo de carácter marital-. El verdadero deseo de la testadora al imponer la condición resolutoria al prelegado de su marido fue evitar que los bienes provenientes de su familia fueran disfrutados por la persona que pudiera ocupar su lugar en el núcleo familiar junto a D. Pascual -sentimental y socialmente hablando-, siendo irrelevante para la actora la forma que pudiera revestir dicho vínculo afectivo.

3° Se solicita se declare cumplida la condición impuesta por la causante en la cláusula primera de su testamento habida cuenta que hace más de trece años que don Pascual tiene una relación ' more uxorio' con doña Claudia , con la que convive maritalmente en Alcalá de Guadaira.

En consecuencia, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que:

1° Declare cumplida la condición resolutoria impuesta por doña Trinidad en su testamento de 3 de noviembre de 1992, y, por tanto, extinguido el usufructo que ostenta don Pascual sobre los bienes privativos de la causante, con efectos desde el 24 de agosto de 2002.

- Subsidiariamente, para el caso de que no se considerara acreditada la convivencia 'more uxorio' de la pareja desde el 24 de agosto de 2002, declare cumplida la condición impuesta por doña Trinidad en el testamento de 3 de noviembre de 1992 y, por tanto, extinguido el usufructo que ostenta don Pascual sobre los bienes privativos de la causante desde la concreta fecha en que ha quedado acreditada en los presentes autos, a la luz de toda la prueba practicada, la convivencia de don Pascual y doña Claudia en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM010 de la URBANIZACIÓN000 n° NUM011 , 4 1500-Alcalá de Guadaira; fecha de extinción aquella que la sentencia determinara.

- Con carácter subsidiario a los dos pedimentos anteriores, declare cumplida la condición resolutoria impuesta por doña Trinidad en el testamento de 3 de noviembre de 1992, y por tanto, extinguido el usufructo que ostenta don Pascual sobre los bienes privativos de la causante con efectos a 7 de febrero de 2008, fecha en que don Pascual y doña Claudia constituyeron la entidad LUZPIR INMOBILIARIA S.L.

- Subsidiariamente, declare cumplida la condición impuesta por doña Trinidad en el testamento de 3 de noviembre de 1992 y, por tanto, extinguido el usufructo que ostenta don Pascual sobre los bienes privativos de la causante, con efectos 16 de enero de 2013, fecha de la emisión del informe de investigación privada aportado a los presentes autos.

- En último término, en caso de desestimar los anteriores pedimentos, declare cumplida la condición resolutoria impuesta por doña Trinidad en el testamento de 3 de noviembre de 1992 y, por tanto, extinguido el usufructo que ostenta don Pascual sobre los bienes privativos de la causante desde la presente interpelación judicial.

2° En congruencia con lo anterior declare que doña María Inmaculada y doña Filomena desde el día en que precedentemente se ha declarado cumplida la condición resolutoria de continua referencia, son plenas propietarias, por mitades indivisas, de los bienes que se relacionan en el suplico.

3° Condene a don Pascual a entregar a la actora y a su hermana la posesión de los once inmuebles así como a rendirles cuentas de la administración y gestión de dichos bienes desde la fecha en que se ha declarado extinguido el usufructo y hasta su entrega a las plenas propietarias; condenando igualmente al Sr. Pascual a pagar a doña María Inmaculada la mitad del saldo resultante de la referida liquidación, practicada en la forma prevenida conforme a las normas reguladoras del procedimiento previsto en los artículos 712 y siguientes LEC , incrementada con sus correspondientes intereses desde la extinción del usufructo y hasta el pago a la actora.

4° Condene a don Pascual a abonar a doña María Inmaculada la mitad indivisa de la suma de 117.948,74 euros, esto es, la suma de 58.974,37 euros, de que ha venido disfrutando en su condición de usufructuario, por la venta de las registrales a las que se ha hecho mención en los anteriores apartados 2°.I y 2°.m, incrementada con sus correspondientes intereses desde la extinción del usufructo y hasta su entrega a la demandante, de los que deberá descontarse la suma de 8.419,66 euros recibidos a cuenta por doña María Inmaculada .

5º Ordene expedir certificación a los Registros de la Propiedad correspondientes para que procedan a cancelar el usufructo inmediato y expectante que consta inscrito a favor de don Pascual sobre los once inmuebles descritos en los precedentes apartados 2° a a 2° K (ambos incluidos), al haberse cumplido la condición resolutoria impuesta por doña Trinidad en su testamento de 3 de noviembre de 1992; ordenando que, en consecuencia, se constate registralmente la consolidación del dominio de los once inmuebles aludidos a favor de doña María Inmaculada y doña Filomena por mitades indivisas.

6° Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a todas sus naturales consecuencias.

7° Condene a los demandados que se hayan opuesto a la presente demanda al pago de las costas procesales.

La representación de don Pascual compareció presentando escrito de contestación a la demanda en la que, en síntesis, alegaba que:

1° La actora conoce la relación sentimental que mantiene con Claudia desde su inicio.

2° En el año 1992, fecha del testamento, existían parejas de hecho, siendo conocidas por la testadora.

3° La cuantía obtenida de la venta del bien privativo fue destinada al pago de impuesto y el remanente se repartió entre las hijas.

4° Fruto de la permuta se emitió la factura n° NUM001 del año 1997 por parte de la entidad CONSTRUCCIONES BIFORT, S.A. y como consecuencia de la permuta había que abonar 10.960.000 pesetas en concepto de IVA, que se pagó con el importe de la venta del local al Sr. Miguel Ángel , y el resto se dividió en tres partes iguales.

5° No puede equipararse la relación existente entre don Pascual y doña Claudia como un nuevo matrimonio a efectos de extinción del usufructo otorgado a su favor por la causante. De las pruebas obrantes en autos no se desprende la existencia de una relación estable.

6° No existe disfrute de los bienes privativos de la causante por parte de doña Claudia .

7° La actora desde el año 2003 ha venido percibiendo distintas cantidades de dinero por parte de su padre.

8° En caso de extinción del usufructo deberán respetarse las legítimas.

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2013 se declaró a doña Filomena en situación de rebeldía procesal.

La sentencia recaída en la primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando cumplida la condición resolutoria impuesta por Doña Trinidad en su testamento de 3 de noviembre de 1992 y, por tanto, extinguido el usufructo que ostentaba don Pascual sobre los bienes privativos de la causante, con efectos desde el día 4 de agosto de 2004. Declarando, asimismo, que Doña María Inmaculada y doña Filomena , desde dicha fecha, 4 de agosto de 2004, son plenas propietarias por mitades indivisas de los bienes litigiosos (tal y como se recoge en el Fallo de la sentencia, reproducido en el Antecedente primero de la presente resolución judicial). Todo ello, condenando a Don Pascual a entregar a la actora y a su hermana la posesión de los inmuebles referidos, así como a rendirles cuentas de la administración y gestión de dichos bienes desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su entrega a las plenas propietarias; condenando igualmente al Sr. Pascual a pagar a doña María Inmaculada la mitad del saldo resultante de la referida liquidación, practicada en la forma prevenida conforme a las normas reguladoras del procedimiento previsto en los artículos 712 y siguientes LEC . Y, asimismo, condenando a Don Pascual a abonar a doña María Inmaculada la mitad indivisa de la suma de 19.417,28 euros, esto es, la suma de 9.708,64 euros, de que ha venido disfrutando en su condición de usufructuario, por la venta de la registral n° NUM007 , cantidad que devengará un interés referido en el Fallo. Y ordenando expedir mandamiento a los Registros de la Propiedad correspondientes para que procedan a cancelar el usufructo, constatando la consolidación del dominio de los once inmuebles aludidos, a favor de doña María Inmaculada y doña Filomena , por mitades indivisas. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por los motivos que seguidamente se analizarán.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante sostiene, en primer término, que al amparo de lo establecido en el artículo 459 de la L.E.C . existe, en el procedimiento, una infracción de las normas y garantías de tipo procesal que afectan a la legalidad del proceso, determinando la nulidad del mismo y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno. Siendo así porque la parte actora, en su escrito de demanda y por medio de otrosí, solicitó del Juzgado de Primera Instancia la práctica de una serie de pruebas documentales relativa a librar distintos oficios a entidades como el Registro Civil de Alcalá de Guadaira, al Registro de parejas de hecho de Andalucía, así como al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira para que se certificase si el Sr. Pascual se encontraba empadronado en dicho municipio, junto con Dª Claudia , en la URBANIZACIÓN000 nº NUM011 . Sucediendo que, en la consideración de la parte apelante, la práctica de dichas pruebas fue ordenada por el Juzgado antes de que se procediera a notificar la demanda, vulnerándose los artículos 293 y ss. y el artículo 265 de la ley procesal . Nulidad que se solicita al amparo del artículo 465.4º de la L.E.C ., retrotrayéndose el procedimiento al momento procesal en el que se cometió dicha nulidad.

Al respecto, observa la Sala que, ciertamente, mediante otrosí I del escrito de demanda se solicitó la remisión de un serie de oficios, los cuales, tal y como se comprueba al pie del Decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 27.9.13 (folio 173 de autos), fueron acordados por el Juzgado. Sucediendo, no obstante, que dicho decreto previa, como modo de impugnación, la posibilidad de interposición de recurso de reposición en plazo de cinco días. El cual, sin embargo, no fue interpuesto por la parte demandada, hoy apelante; cuya defensa, no obstante, pretende ahora, en la alzada, la nulidad y retroacción deriva de la pretendida incorrección de una actuación procesal que, por lo tanto, ganó firmeza por no haber sido atacada en el momento procesal oportuno. Lo que sitúa este primer petitumfuera del marco en el que es admisible una solicitud de nulidad de actuaciones ex art. 227.1 LEC , no pudiendo, en consecuencia, la Sala estimar dicha petición.

A mayor abundamiento, la visualización del acto de la Audiencia previa evidencia, asimismo, que la parte demandada no recurrió tampoco entonces la prueba documental actora, que se solicitó que fuera tenida por reproducida en dicho momento procesal; lo que muestra nuevamente una pasividad de la hoy apelante que deslegitima, más aún si cabe, la petición de nulidad del procedimiento que ahora, extemporáneamente, solicita de la Sala.

TERCERO.-Seguidamente, la parte apelante alega error en la apreciación de la prueba pues considera que si bien en el punto nº 4 del Fallo de la sentencia se condena a Don Pascual a abonar a Doña María Inmaculada la mitad indivisa de la suma de 19.417,28 euros, esto es: 9,703,64 euros (suma que habría venido disfrutando, en su condición de usufructuario, por la venta de la registral nº NUM007 , y que devengará el correspondiente interés), sin embargo, en consideración de la parte apelante '... esta cantidad reconoció expresamente la parte actora en el acto de la vista previa desde el minuto 12 al 13;02 a las 11;04 horas del día 28 de noviembre del año 2013 que la había recibido la parte actora cuando se procedió a la venta de dicha finca la suma de 8.419,66 que entendemos equivoca a la Juzgadora de Instancia la cual la detrae de las cantidades procedentes de la venta de una de las fincas a la entidad Bifort S.L. cuando realmente el reparto de dicha cantidad y entrega se produce en el momento de la venta de la finca registral NUM007 que se enajenó el día 20 de agosto de 1999 sin que exista ni una sola prueba que acredite que dicho dinero fuera percibido única y exclusivamente por el Sr. Pascual pues es la propia documentación que aporta la parte actora junto con el escrito de demanda (nota simple de la finca registral NUM007 ) la que acredita que comparecen la actora, su hermana y el demandado, que venden el pleno dominio por precio confesado recibido de tres millones doscientas treinta mil setecientas sesenta y tres pesetas (19.417,28) Pues bien si no se admitiera que parte de ese dinero ya fue entregado, nos encontraríamos con el dato evidente que sería a la parte actora a la que correspondería acreditar que dicho dinero hubiera sido percibido en su totalidad por el padre Sr. Pascual , hecho este que no ha sido probado, artículo 217 de la LEC por la actora.'.

Al respecto, procede recordar que la sentencia de instancia, en su Fundamento jurídico segundo, expone lo siguiente:

' Reclama también la parte actora la cantidad de 19.417,28 euros obtenidos por la venta de la finca registral n° NUM007 por medio de la Escritura de compraventa de fecha 20 de agosto de 1999 y la cantidad de 98.531,46 euros obtenidos por la venta de la finca registral n° NUM012 por medio de escritura de compraventa de fecha 26 de enero de 2000, pretensión a la que se opone la parte demandada alegando respecto de la primera cantidad que la misma fue destinada al pago de impuestos que debían pagarse derivados de tal acto de disposición y el resto fue repartido por el usufructuario -en calidad de administrador- entre las hijas del causante, alegación que no ha quedado acreditada con las pruebas practicadas en el acto de juicio, y respecto de la segunda cantidad alega que fruto de la permuta efectuada en fecha 3 de diciembre de 1999 se emitió la factura n° NUM001 del año 1997 por parte de la entidad Construcciones Bifort S.A. y que como consecuencia de dicha permuta había que abonar la suma de 10.960.000 pesetas en concepto de IVA y que con el importe de la venta del local al Sr. Miguel Ángel que se enajenó por 16.356.146 pesetas se pagó dicho impuesto del valor añadido y el resto se dividió en tres partes iguales que se entregaron al demandado y sus dos hijas, concretamente la suma de 1.400.914 pesetas, alegación que debe ser estimada en cuanto que el representante legal de la entidad CONSTRUCCIONES BIFORT S.A., que ha declarado en el acto de juicio como testigo, ha reconocido la factura que se acompaña como documento n° 4 de la contestación a la demanda y ha afirmado que el IVA no se pagó hasta que no se procedió a la venta de un local, habiendo reconocido la actora haber recibido la cantidad de 8.419,66 euros .

Así las cosas, aprecia la Sala que la apelante sostiene una pretendida falta de prueba por parte de la actora sobre el hecho de que, con relación a la venta de la finca registral NUM007 , el precio hubiera sido percibido en su totalidad por el padre Sr. Pascual ; cuando, sin embargo, y como sostiene la sentencia y se aprecia tras la lectura del escrito de contestación a la demanda (Hecho Segundo, apartado III): en relación con la cantidad de 19.417,28 euros, obtenidos por la venta de la finca registral n° NUM007 , la propia parte demandada admitió su cobro y alegó que tal cantidad fue destinada al pago de impuestos que debían pagarse derivados de tal acto de disposición y, en cuanto al resto, que fue repartido por el usufructuario -en calidad de administrador- entre las hijas (punto III del Hecho Segundo de la contestación a la demanda). De modo que, tras tal reconocimiento del cobro, la invocación de los pagos a sus hijas pasa a constituir responsabilidad probatoria con cargo al demandado, pues como quiera que su defensa reconoció dichos cobros, liberó a la actora de la carga de la prueba de tal dato y al demandado pasó a corresponder la carga de acreditar el destino que a los mismos otorgó ( art. 217.3 LEC ). Destino que, pese a lo alegado por la parte apelante, no se desprende de la prueba de interrogatorio de parte de la actora ni cabe considerarlo acreditado en base a las pruebas practicadas en autos. Por lo tanto, tampoco puede estimarse este motivo de apelación.

CUARTO.-Seguidamente, la parte apelante alega nuevamente la existencia de error en la apreciación de la prueba, en esta ocasión en cuanto a que la sentencia parte de la base de que la vecindad civil de la fallecida es la correspondiente a Ibiza; remitiéndose la apelante al punto Sexto de su escrito de apelación, en el que afirma: ' Infracción del artículo 834 del Código civil , 'El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora', debería respetarse tal derecho de usufructo a favor de mi mandante. Esta parte no acepta la vecindad civil que se atribuye a la Sra. Trinidad puesto que así lo ha manifestado al solicitar la aplicación del siguiente escrito, estando debidamente acreditada la misma no solo con la escritura de otorgamiento del testamento sonde se refleja su domicilio en la localidad de Palma de Mallorca, previendo la legislación foral mallorquina el referido tercio para el conyugue viudo como legítima que no se puede extinguir, debiendo permanecer la misma a favor del Sr. Pascual caso de estimarse cumplida la condición impuesta por la testadora, lo cual evidentemente negamos desde un primer momento, alegando este motivo de manera subsidiaria.'.

En dicho punto cabe destacar las afirmaciones hechas por la parte apelada, a saber:

'1.- En el primer párrafo del Hecho Primero de la demanda, esta parte afirma literalmente:

'Dña. Trinidad , madre de la actora, de vecindad civil ibicenca, falleció en Palma de Mallorca el día 5 de junio de 1994, en estado de casada en régimen de gananciales con D. Pascual , dejando dos hijas: Doña Filomena y la hoy actora, que a la sazón tenían 17 y 21 años de edad, respectivamente'

2.- En el Fundamento de Derecho V de la demanda, titulado 'FONDO DEL ASUNTO', esta parte transcribe literalmente sendos preceptos de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, integrados en el Libro III ('De las Disposiciones aplicables en las islas de Ibiza y Formentera'), en concreto:

- El artículo 70.1, precisando además que está 'dedicado a la sucesión testada de causantes de naturaleza ibicenca'.

- El art. 79, que regula quiénes son legitimarios en Ibiza, excluyendo al cónyuge viudo.

3.- En el suplico de la demanda, en plena congruencia con la afirmada vecindad civil ibicenca de la causante y con lo dispuesto en los invocados preceptos reguladores de la legítima en Ibiza (arts. 70.1 y 79 de nuestra Compilación), se impetra la declaración de que, habiéndose cumplido la condición resolutoria impuesta por la testadora, se ha extinguido el usufructo ordenando a favor del viudo y, en consecuencia, las dos hijas han devenido pleno propietarias, interesando la condena al Sr. Pascual a entregar la posesión de los inmuebles, así como a practicar la oportuna liquidación de los frutos y rentas y a abonar a DOÑA María Inmaculada la mitad de los mismos, ordenando la inscripción del pleno dominio a favor de las dos hijas de la testadora (vid, apartados 10 a 6°)

4.- La hoy apelante afirma en el Hecho Primero de su contestación a la demanda: 'Conforme con el correlativo de la demanda' (El subrayado y la negrita son nuestros).'

Así las cosas, considera la Sala que, ciertamente, tal y como sostiene la parte actora-apelada, la concordancia expresa y absoluta formulada de adverso respecto del Hecho Primero de la demanda, puso de manifiesto que nos encontramos ante un extremo sobre el que existió ' ab initio' plena conformidad de las partes y, por tanto, quedó excluido de la carga de la prueba de la actora. Por otro lado, la parte apelante no ataca propiamente el razonamiento jurídico de la sentencia cuando, tras afirmar que 'La parte demandada no niega que la causante tuviera vecindad civil ibicenca',añade que, si bien alega la demandada que en el caso de que se declarara la resolución del usufructo sobre los bienes privativos de la causante, deberían respetarse las legítimas, sin embargo: 'El artículo 14 del Código Civil establece que 'La sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determinará por la vecindad civil.' En consecuencia, teniendo la causante vecindad civil ibicenca es aplicable la Compilación del Derecho Civil de Baleares y en concreto el Libro III que lleva la rúbrica 'De las disposiciones aplicables en las islas de Ibiza y Formentera', dentro del cual el artículo 79 establece quienes son los legitimarios sin que entre los mismos se incluya al cónyuge, por lo que procede desestimar el motivo de oposición alegado por la parte demandada.'.

En consecuencia, no cabe atender tampoco este motivo de apelación, bien entendido que, una vez fijados en la demanda y en la contestación, los hechos objeto de debate, no pueden estos, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9 de la Constitución ), mutarse después al arbitrio de las partes. Así se deriva de los principios informadores del proceso civil ' Ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC ) y ' Pendente apellatione nihil innovetur'( art. 456.1 LEC ).

QUINTO.-Alega seguidamente, la parte apelante, la que califica de infracción legal por error en la aplicación del artículo 675 del Civil y error en la valoración de la prueba, considerando que la Magistrada Juez de Instancia incurre en infracción de este artículo cuando interpreta el testamento y concluye que: contraer nuevas nupcias es lo mismo que estar empadronado en el mismo domicilio que una señora o estar inscrito en un registro de uniones de hecho. Lo cual, en la consideración de la parte apelante, va en contra de lo dispuesto por la jurisprudencia y doctrina legal. En dicho sentido, considera dicha parte que el argumento que se utiliza en la sentencia para llegar a la conclusión de que lo que no quería la Sra. María Inmaculada era que de sus bienes privativos se aprovechase otra persona y, por eso, puso esa cláusula en el testamento; no es ajustado a derecho por el dato positivo del conocimiento de la existencia de la hija de una relación anterior que, precisamente, también podría aprovecharse de dichos bienes, y por el propio carácter y forma de ser de la testadora, explicado por su hija, codemandada, en el acto del juicio. Afirmando la apelante que ' La existencia de dicha cláusula denota confianza plena en su marido nunca desconfianza como se ha querido dejar caer en el acto del juicio, pues es una también un hecho acreditado y palmario que la gestión del Sr. Pascual ha multiplicado el patrimonio recibido, las rentas y que ello será en beneficio de sus dos hijas del matrimonio con la causante.' Por otra parte, señala la apelante que, si lo que se pretende es llegar a averiguar la verdadera voluntad de la causante, tenemos que llegar a la conclusión siguiente:

'1º.- La misma ya conocía pues era común en nuestro Estado la existencia de diversas formas de convivencia more uxorio sin contraer matrimonio civil o canónico o por el rito que fuere, y por lo tanto si hubiere querido la causante impedir que esto sucediera no nos cabe la menor duda de que lo habría hecho y lo habría incluido en el testamento de esa manera tan clara y precisa como lo permiten actualmente los tiempos y las relaciones de pareja.

2º.- se refirió a su marido en el sentido de que el mismo tendría el usufructo de sus bienes privativos y se extinguiría ... si este contrae nuevas nupcias ... Pero es que a continuación en el mismo testamento en el párrafo segundo se dice expresamente por la testadora que ... La administración de los bienes usufructuados, tanto por el marido como por las hijas, pertenecerá marido D. Pascual , mientras no contraiga segundas nupcias ... Con lo cual se redunda en lo primero y no es que se transcriba esta cláusula o limitación una sola vez sino dos, en el mismo testamento y seguidas y con una literalidad manifiesta ' ...nuevas nupcias ...segundas nupcias'

3º.- Es decir, no solo se pone o transcribe una vez esa condición que impone la testadora, sino que la mismas se repite en el párrafo siguiente de una manera mucho más expresa y que habla de ...segundas nupcias, y contraer nupcias no es otra cosa que contraer matrimonio con arreglo a la normativa del Estado, sea Español o incluso de cualquier otro Estado de la CEE o del resto del planeta, pero en resumen, casarse, contraer matrimonio (civil o religioso inscrito en los registros pertinentes lo cual le da carácter constitutivo.).

Existe un claro error en la interpretación del testamento. La Juzgadora de Instancia considera que unión de hecho (inscrita o no en el registro establecido en las diversas C.C.A.A.) es igual que el matrimonio y en este sentido entendemos que no es acertada la fundamentación que da puesto que tanto el tribunal Constitucional como el tribunal Supremo en recientes e innumerables Sentencias llega a la conclusión contraria.

En la práctica de la prueba que se celebra en el presente Juicio Oral existen dos testimonio que esta parte considera de importancia con respecto al resto de los testigos que nada nuevo aportan. Y son el testimonio de la actora con evasivas a las distintas preguntas que se le efectuaban, y el de su hermana Filomena codemandada declarada en rebeldía y cuyo testimonio se encuentra a partir de la hora 0;30,29 minutos del acta del juicio oral y que en resumen viene a manifestar; .../...'

Llegados a este punto, que constituye el eje del litigio, relativo determinar si se considera o no cumplida la condición resolutoria del derecho de usufructo (condición relativa a contraer nuevas nupcias el demandado), que fue impuesta por doña Trinidad en su testamento de fecha 3 de noviembre de 1992; la sentencia de instancia consideró, como primera cuestión a resolver, la de determinar si el codemandado mantiene una relación ' more uxorio' con doña Claudia . Por lo tanto, y tras varias referencia jurisprudenciales, concluyó entendiendo que de las pruebas practicadas en el acto de juicio se desprende que, ciertamente, mantiene una relación de afectividad análoga a la conyugal. Exponiendo en dicho sentido las pruebas y los razonamientos siguientes:

Así, la convivencia entre ambos resulta tanto del informe emitido por la entidad Cabanach Detectives Privados S.L. como del Certificado de empadronamiento remitido por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en el que se afirma que don Pascual figura inscrito en la CALLE000 n° NUM010 desde el día 4 de agosto de 2004, vivienda en la que reside con doña Claudia , sin que la parte demandada haya acreditado que no obstante esta convivencia la misma no reúne las características de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de afectividad análoga a la conyugal.

Por el contrario, esta relación de afectividad análoga a la conyugal aparece corroborada por el Certificado emitido por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas sociales de la Junta de Andalucía en el que se afirma que la pareja de hecho integrada por don Pascual y doña Claudia figura inscrita en el Registro de Parejas de Hecho en virtud de resolución administrativa de fecha 21 de agosto de 2008, debiendo señalarse que el artículo 3 de la Ley 5/2002 de 16 de diciembre de Parejas de Hecho de Andalucía indica que 'A los efectos de la presente ley, se entenderá por pareja de hecho la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.'

Por lo tanto, la siguiente cuestión a resolver era si dicha situación puede equipararse al matrimonio a efectos de tener por cumplida la condición resolutoria impuesta en el testamento. En dicho sentido, la sentencia de instancia consideró, tras referir la doctrina emanada de diversas sentencias trascritas en la resolución apelada -las cuales la Sala da por reproducidas-, lo siguiente:

'De lo anterior se desprende que el fundamento de la condición impuesta en testamento de no contraer nuevas nupcias es el respeto a la memoria del premuerto, el mantenimiento de la unión sentimental más allá de la separación física que la muerte supone así como el mantenimiento del núcleo familiar en el que se integran los familiares del causante, y no cabe duda que estas finalidades desaparecen no sólo en el caso de contraer nuevo matrimonio sino también cuando sin contraerlo se mantiene una relación de afectividad análoga a la conyugal, como ocurre en el caso de autos, y ello al existir entre el matrimonio y la unión 'more uxorio' una identidad de circunstancias que se concretan en la existencia de un vínculo de afectividad y una situación permanente de convivencia que implican un nuevo marco familiar incompatible con el fundamento y finalidad de la condición impuesta. No obsta a ello que en el testamento únicamente se haga referencia al matrimonio y ello porque lo fundamental es la finalidad de dicha condición en cuanto que es a dicha finalidad a la que se refiere la voluntad de la testadora, voluntad que debe prevalecer sobre el tenor literal del testamento, tal como se desprende del artículo 675 del Código Civil que establece que 'Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.'.

Que es esta la interpretación que debe hacerse de la citada condición se deriva además de que así se pronunció el Tribunal Supremo hace ya cincuenta años, en la sentencia de 11 de junio de 1964 , en la que consideró cumplida la condición de no contraer segundas nupcias por el sólo hecho de haber tenido la usufructuaria un hijo con otra persona, así como del hecho de ser este el espíritu del legislador, tal como se desprende de las distintas legislaciones forales que han ido incorporando en sus respectivas legislaciones la equiparación a efectos extintivos del usufructo viudal entre el matrimonio y la convivencia 'more uxorio'.'

Tal conclusión debe ser compartida por la Sala, pudiendo añadir, a mayor abundamiento, el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y consecuentemente aplicado por esta Sección cuarta, como es el caso de la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 316/11, en fecha treinta de diciembre de dos mil once , que se hizo eco de la sentencia del citado Tribunal Superior de Justicia de fecha 24.3.10 , la cual, confirmando la anterior sentencia de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 25.2.09, dispuso la posibilidad de aplicación analógica, ex art. 4.1 del Código Civil , de la figura compensatoria contemplada en la Ley de Parejas Estables de esta Comunidad Autónoma, equiparando así la familia matrimonial con la no matrimonial, por entender que en ambos supuestos se daba la ' identidad de razón' prevista en el citado artículo 4 del Código Civil para la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante. De modo que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares integró el artículo 4.1 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, como posibilita su artículo 1, con el contenido del artículo 9.2 de la Ley de Parejas Estables ; todo ello en base a los argumentos que se reproducirán (el subrayado es de esta Sala):

'Cuarto.- Sin embargo este mismo Parlamento aprobó la Ley 18/2001 de 19 de diciembre, de Parejas Estables (LPE) definidas, en su artículo 1 , como 'las uniones de dos personas que convivan de forma libre, pública y notoria en una relación de afectividad análoga a la conyugal' y que se inscriban voluntariamente, aunque con inscripción constitutiva, en el Registro de Parejas Estables de les Illes Balears.

La LPE innovó el Ordenamiento Jurídico civil Balear al introducir la 'compensación económica' en su artículo 9, dedicado a los 'Efectos de la extinción en vida' de la pareja estable, y en el que, en lo que ahora interesa, se lee que 'El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto' y siempre que se haya dado uno de los casos legalmente previstos.

Este es uno de los 'derechos mínimos' establecidos en la ley, que se caracterizan por ser 'irrenunciables hasta el momento de ser exigibles' (art. 4.1), y se prevé que su pago 'se deberá hacer efectivo en un plazo máximo de tres años, con el interés legal que se haya reconocido. Se ha de pagar en metálico, excepto acuerdo entre las partes o decisión judicial por causa justificada que establezca el pago en bienes' (art. 10.4), siendo compatibles la pensión y compensación del art. 9 'pero la reclamación se tendrá que hacer conjuntamente para que se puedan ponderar adecuadamente' (art. 10.5)

Admitida, en tales términos, para las parejas estables hay que analizar si esta institución está dotada de tal fuerza expansiva que pueda alcanzar al matrimonio, aún en defecto de modificación del art. 4 de la CDCB.

La extinción en vida de la pareja estable equivale, en cuanto situación fáctica, al cese de la convivencia matrimonial por separación, divorcio o nulidad y no es necesario hacer esfuerzo argumentativo alguno para concluir que la convivencia, en cualquiera de ambos regímenes, puede, en hipótesis, haber supuesto una idéntica situación de 'desigualdad patrimonial' entre los miembros de las parejas o matrimonios que implique para uno un enriquecimiento injusto con el correlativo empobrecimiento injusto del otro.

En el aspecto jurídico el matrimonio es el modelo seguido para diseñar la LPE.

En su Exposición de Motivos se lee que 'se ha considerado oportuno hacer una regulación consonante con la Compilación de Derecho civil de les Illes Balears' y su articulado no sólo caracteriza a las 'parejas estables' por 'una relación de afectividad análoga a la conyugal', como hemos visto, sino que guarda estrecha relación con el esquema y contenido de la Compilación y, además, dedica las dos Disposiciones adicionales y la Disposición final segunda a mantener la equiparación de la pareja estable al matrimonio en el ámbito normativo propio de esta Comunidad de manera que, respectivamente, 'Los miembros de una pareja estable que estén sometidos al régimen estatutario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Illes Balears o al régimen del personal laboral al servicio de ésta, se entenderán equiparados, en cuanto a derechos y obligaciones, a los cónyuges; en el marco de la esfera competencial autonómica'; 'Los derechos y las obligaciones establecidos para los cónyuges en el marco competencial normativo de las Illes Balears se entenderá de igual aplicación para los miembros de una pareja estable' y 'La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el marco de sus competencias normativas, regulará por ley el tratamiento fiscal específico para los miembros de las parejas estables previstas en esta norma y equiparará su régimen en la medida que sea posible, al de los cónyuges.'

Esta línea se ha confirmado en la Ley 3/2009 de 27 de abril, del Parlamento de las Islas Baleares, que ha aprovechado una Disposición adicional para añadir un punto quinto al artículo 5 de la LPE en el que se lee que 'En todas las relaciones patrimoniales, si consta convivencia, será de aplicación supletoria el artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears'.

El que el régimen matrimonial en la CDCB sea, en defecto de pacto, el de separación de bienes es algo neutral para lo que estamos analizando si se tiene en cuenta que también la LPE, en idéntico supuesto, prevé un régimen económico de la pareja en el que 'cada uno de los convivientes contribuirá al sustento de las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia' (art. 5.1 ) y en el que 'cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes, así como los que adquiera durante la convivencia' (art. 5.4), preceptos que recuerdan el contenido de los artículos 3. 2 y 3 y 4.1 de la CDCB.

No hay diferencias, tampoco, en el régimen sucesorio pues en el artículo 13 de la LPE se lee que 'Tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo'.

Por todo lo dicho hay que concluir que entre ambos supuestos se da la 'identidad de razón' prevista en el artículo 4 del CC para la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante, de modo que ha de integrarse el artículo 4.1 de la CDCB, como posibilita su artículo 1, con el contenido del artículo 9.2 de la LPE.

Si así no se hiciera el trato diferente de esta situación semejante en la que existe identidad de razón por un mismo Ordenamiento Jurídico conduciría al absurdo, vulneraría la técnica integradora de la analogía legis e implicaría, necesariamente, una discriminación proscrita por el artículo 14 de la Constitución Española .

Si se estudia, por ejemplo, la Legislación Catalana se verá que, a diferencia de la nuestra, ha reconocido expresamente la 'identidad de razón' entre estas situaciones semejantes y ha procedido con coherencia legislativa ya que tras haber introducido la 'compensación económica' solo para los matrimonios por la Ley 8/1993, del Parlamento de Cataluña, que modificó el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, le dio, más tarde, nueva y detallada redacción en los artículos 41 y 42 del Codi de Família , aprobado por Ley 9/1998 de 15 de julio, y el mismo día, por la Ley 10/1998 de Unions Estables de Parella, la extendió, con regulación idéntica, tanto a la unión estable heterosexual (arts. 13 , 14.3 y 16.2) como a la homosexual ( arts. 31 , 32.3 y 32.2 ).'

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en este punto. Apreciando que la cuestión siguiente, analizada en la sentencia y relativa a la concreta fecha en la que debe considerarse extinguido el usufructo, no ha sido sometida a la consideración del Tribunal, por lo que no procede su análisis.

SEXTO.-Con relación a la pretendida infracción de la doctrina de los actos propiospor parte de la actora, señala la apelante que la sentencia impugnada, pese a la fundamentación que contiene, no aplica el sentido establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto a los actos propios y la infracción de dicha doctrina legal, planteando al respecto los siguientes puntos: ' 1.- La conducta jurídicamente relevante de la actora, sin que se haya probado que exista un error en la misma, pues la actora reconoce conocer la relación que mantiene su padre desde hace catorce años, y que no puede negar que sabía que vivían juntos, sin que sea admisible al cabo del transcurso de esos catorce años, que venga ahora a manifestar que se encontraba sometida. Esto no es creíble. 2.- La significación inequívoca de la conducta de la actora es incompatible con todo el periodo de tiempo que ha conocido y consentido esa relación de pareja de su padre primero con la Sra. Juliana y en segundo lugar con Claudia que ya acudió como tal pareja el día de su boda en el año 2001. No ha probado ni desconocimiento, sabiendo y reconociéndolo así en Sala que existía esa relación de pareja entre su padre y Doña Claudia , ni que existiera ninguna otra razón, causa o motivo que le impidiera ejercer los derechos y acciones que lleva a cabo en la actualidad. Es una situación de hecho, conocida aceptada y consentida la que tenía su padre desde hace catorce años.' .

Al respecto, la sentencia de instancia consideró que en el presente caso no existe un acto propio como tal, puesto que falta el acto concreto revestido de solemnidad. No obstante lo anterior, a la hora de examinar el silencio de la actora durante los años referidos por la parte demandada y las consecuencias de dicho silencio, la sentencia concluyó que no cabía retrotraer el pronunciamiento más atrás de la fecha de interposición de la demanda, y ello por los motivos siguientes:

'...puede considerarse como un acto propio en cuanto que entraña la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria que luego no cabe contradecir, y la respuesta ha de ser afirmativa y ello porque la actora conocía que su padre convivía maritalmente con otra persona y así lo ha reconocido la actora en el acto de juicio, y aunque ha afirmado que no consentía tal situación de convivencia, lo cierto es, que aunque no consintiera tal situación de convivencia, si que consintió, no obstante saber que concurría la causa de extinción del usufructo, que su padre continuara disfrutando de los bienes objeto del usufructo, por lo que concurre la otra condición exigida por la jurisprudencia para poder atribuir al silencio efectos jurídicos, esto es, que siendo normal que hubiera manifestado su disconformidad al hecho de seguir disfrutando su padre de los bienes usufructuados, guardó silencio, creando una situación de confianza en la parte contraria que ahora no puede contradecir reclamando los frutos y rentas percibidos por el demandado, por ser contrario a la buena fe, de modo que la obligación de rendir cuentas y la reclamación de los frutos y rentas únicamente puede retrotraerse a la fecha de interposición de la demanda, momento en el que la actora deja de consentir que su padre continúe disfrutando de los bienes privativos de la causante no obstante concurrir la causa de extinción del usufructo.'

Dicho pronunciamiento, si bien es cuestionado por la defensa de la parte apelada en cuanto a la no concesión de una mayor retroacción en el tiempo, sin embargo, dicha parte no apeló la sentencia ni la ha impugnado, por lo que no cabe entrar en dicha puesta en cuestión argumental. Haciendo la Sala propios, por otro lado, los motivos de la sentencia cuando considera que no se cumplen, en el caso de autos, los exigentes requisitos que, para consolidar un acto propio como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Sucediendo que, de hecho, la parte apelante tampoco cuestiona propiamente la falta de concurrencia de dicho requisitos, claramente plasmados en la jurisprudencia citada en la sentencia apelada con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 , resumiéndola en el sentido de que 'la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica.' Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 , la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.'.

Todo lo cual no es sino expresión de una consolidada doctrina que entiende que para consolidar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante, se exige por la jurisprudencia: que se realice con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988 , 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991 ), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep ., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992 , y 10 Nov. 1992 ), sin que tales requisitos acontezcan en el caso de autos.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ferragut Cabanellas, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 22 de mayo de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción relativa a cumplimiento de condición resolutoria testamentaria y declaraciones y condenas derivadas de tal cumplimiento, seguidos con el número 685/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer, a la parte apelante, las costas devengadas por el recurso de apelación.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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