Sentencia Civil Nº 90/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 73/2015 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100090

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00090/2015

Rollo de Apelación nº 73/2015

SENTENCIA Nº 90

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 21 de abril de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 637/12, Rollo de Sala número 73/15, entre partes, de una, como demandante apelante SÍNTESIS FISCAL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA SALOM SANTANA y asistida del Letrado DOÑA JUANA MARIA FONTANA y, de otra, como demandada apelada DOÑA Milagrosa , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA FRANCINA MAS TOUS y asistida del Letrado DOÑA MAGDALENA PALOU LARRAÑAGA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, en fecha 4 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora Doña Catalina Salom Santana, en nombre y representación de la entidad mercantil SÍNTESIS FISCAL S.A., contra Doña Milagrosa debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Doña Milagrosa de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se procedió a su deliberación y votación el día 14 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare que la demanda ha incurrido en deslealtad y en consecuencia se la condene al pago de la cantidad de 142.000.- euros, por los daños y perjuicios ocasionados y que se publique la Sentencia que se dicte en un periódico diario de la Comunidad Autónoma, todo ello con expresa imposición de costas. Se alega a tal fin y en síntesis, que la demandada fue contratada por la actora, y con duración indefinida, en fecha 1 de enero de 2007, como consultora fiscal y contable, por hablar perfectamente varios idiomas, en especial el alemán y por tener una buena cartera de clientes; que desde el inicio de su contratación, la demandada por un lado cobró su retribución salarial y por otro lado el pago de la cartera de clientes; que la demandada y de forma sorprendente para la actora, el día 18 de abril de 2011, comunica su cese voluntario con fecha efecto al 2 de mayo de 2011; que casualmente y a partir de ese día se comienzan a recibir varias cartas de clientes, comunicando su deseo de cancelar los servicios que hasta entonces venía prestándole la actora y solicitando se haga entrega de su documentación a la demandada, cartas que fueron redactadas por ésta cuando aún trabajaba para la empresa demandante; que la demandada ha creado su propia empresa de consultaría, asesoria y auditoria, y antes de cesar su relación laboral con la actora, ya contrató el mismo sowfware profesional de que disponía la actora, exportando los ficheros informáticos que son propiedad de la actora; que aproximadamente un mes mas tarde, otra empleada de la actora, la Sra. Cristina solicita igualmente su baja voluntaria, y comienza a trabajar con la demandada; y con base a todo ello, considerara que la actuación de la demandada es objetivamente contraria a la buena fe, aprovechándose del esfuerzo, de la inversión y del fondo de comercio propiedad de la actora, causándole un importante menoscabo al producirse un descenso acusado e importante de su cartera de clientes; y considera que dicha actuación es objetivamente contraria a la buena fe, perfectamente incardínale en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal , desde el momento en que:

a) causa baja voluntaria en la actora cuando ya tenía programada una empresa mercantil con el mismo objeto social que la actora, integrado, entre otros, por alguna trabajadora de la empresa actora, la Sra. Cristina .

b) la nueva empresa carece de fondo de comercio.

c) la demandada se lleva a su nueva empresa el casi total de los clientes de la actora que se los había comprado y pagado por valor de 33.244,34.- euros.

d) Se aprovecha indebidamente del listado de clientes a quienes comunica su propósito, apropiándose sin conocimiento, ni autorización de la actora de todos sus datos personales, profesionales, económicos y contables, para incorpóralos a su software mediante una simple exportación de datos.

e) Causa un importante perjuicio patrimonial a la actora que le ha supuesto una disminución de sus clientes en un 25% y la de sus ingresos en un 34%.

A dicha pretensión se opuso la demandada, quien si bien reconoce fue contratada como empleada de la actora, niega que mediara entre ambas un contrato de compraventa de cartera de clientes, que es incierto que por un lado cobrara su sueldo, como contrato laboral, y por otro un precio de una cartera de clientes, siendo que dicho segundo concepto se trataba de un 'bonus' por objetivos cumplidos, que se liquidaban por años vencidos y en diferentes pagos; que su baja voluntaria en la empresa no se hizo de forma sorpresiva, sino previa su comunicación a sus superiores, a quien también le hizo saber su voluntad de empezar a trabajar por su cuenta; que fue la propia actora la que comunicó a los clientes la baja de la demandada, siendo que alguno de ellos decidieron de modo voluntario seguir trabajando con la demandada por ser su persona de confianza; que en modo alguno, inicio su nueva actividad empresarial mientras continuaba trabajando para la actora, y menos aún, procedió a la copia de la base de datos de los clientes, siendo los empleados de la propia actora la que hizo las exportaciones de datos siguiendo las instrucciones de los clientes que así lo interesaron; que ninguna relación le une con la Sra. Cristina , que solicitó su baja voluntaria de la empresa, y con la que simplemente colabora de manera puntual y con un ámbito de trabajo diferente; y tras impugnar la valoración de daños y perjuicios que efectúa la contraria, considera que no existe en su actuación conducta objetivamente contraria a la exigencia de la buena fe que sea encuadrable en el artículo 4 LCD .

La sentencia de instancia considera que no ha resultado acreditado la existencia de un contrato de compraventa de cartera de clientes entre las partes, y que tampoco concurren los requisitos para considerar que exista un acto de competencia desleal, por lo que sin necesidad de entrar a valorar la corrección de los daños y perjuicios que se reclaman, desestima en su integridad la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora centrando su recurso, no en las consideraciones legales y/o jurídicas que se relacionan en la resolución recurrida, sino en una incorrecta valoración de la prueba, pues a su entender y por lo que se refiere a la existencia de un contrato de compraventa de cartera de clientes, su resultado avala las particularidades en la contratación de la demandada, consistente en un contrato laboral con sobreprecio que incluía tres conceptos, suelo base, dietas y bonus por aportaciones de clientes, siendo indiferente si éste ultimo concepto, debe ser considerado como comisiones o como precio, pues lo relevante es que la demandada lo cobró; y que igualmente ha resultado probado que la demandada llevó a cabo actos preparatorios que encajan perfectamente en el concepto de actos de competencia desleal del artículo 4 LCD , pues mientras fue empleada de actora realizó actos preparatorios de su futura actividad, comprando el mismo software que el utilizado por la actora, ayudando a redactar las cartas que fueron remitidas por los clientes a la actora y por la que solicitan que toda su documentación sea entregada a la demandada, y realizando sin solución de continuidad la misma actividad, con clientes concurrentes, a la que poco días después se incorpora la Sra. Cristina , como asesora laboral, realizando el mismo trabajo que hasta entonces hacían para la actora y con los mismos clientes.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima mas que suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

Simplemente incidir, por lo que se refiere a la existencia de un contrato de compraventa de cartera de clientes, decir que en el recurso lejos de los términos de su propia demanda y del mas que preciso análisis que se efectúa en la resolución recurrida, sobre la inexistencia de dicho contrato por no concurrir ninguno de los elementos de la misma (consentimiento, objeto y causa), viene ahora a reconocer que es independiente si las cantidades que se abonaron a la demandada fueron en concepto de comisión por aportación de clientes o por la compra de los mismos, pues a su entender lo que a su entender revela la prueba practicada es que la cartera de clientes que tras el cese de la demandada se ha llevado consigo, eran de la actora, extremo que nunca se considero contrario por la propia demandada, pues precisamente la captación y mantenimiento de clientes para la entidad demandada se reconoce formaba parte de sus obligaciones laborales, y prueba de ello, es que dichos 'bonus' abonados finalmente se reconocen se corresponde a una comisión por cumplimiento de objetivos, y como remuneración salarial, que no precio de compraventa, y ha así ha sido reconocido por la propia Inspección de Trabajo (folios 580 y ss) en la que expresamente se hace constar que la propia actora reconocía que las cantidades percibidas por la demandada en concepto de bonus y dietas tenían el concepto de salario y que por tanto eran cotizables, descartando de este modo que fueran consecuencia de un negocio mercantil de traspaso de clientela como inicialmente defendía la actora.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la materia relativa a la supuesta competencia desleal que se imputa cometida por la demandada, es de comprender la desazón que ha supuesto a la actora la pérdida de su volumen de negocio, motivada por la marcha de clientes, pero pese ello, y coincidiendo plenamente con el criterio del juez a quo, entendemos que el resultado de la prueba practicada no permite concluir que se haya producido ningún comportamiento ilícito en el ámbito de la competencia en el mercado imputable a la demandada que se pueda entender incluido y susceptible de ser sancionado en el marco de la Ley de Competencia Desleal, ni tan siquiera a la luz de su artículo 4 , que como cláusula general reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencia de la buena fe.

Al respecto se estima oportuno traer a colación la SAP de Barcelona de 23 de abril de 2014 , que realiza un profundo análisis de la doctrina jurisprudencial sobre dicho precepto, señalando al afecto 'el artículo 4 LCD (antiguo art. 5) debe ser dotado de contenido autónomo, y debidamente concretado, para reprimir aquellos comportamientos que atentan contra la buena fe objetiva que debe regir en un sistema de libre mercado, basado en la eficiencia de las propias prestaciones, y que no estén especialmente tipificados en los artículos siguientes de la LCD. La STS 468/2013, de 15 de julio , resume la doctrina jurisprudencial: la cláusula general del art. 5 LCD (actual art. 4) 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre )'.

El citado precepto, señala la STS de 24 de noviembre de 2006 , establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado en concurrencia con otros, que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos. Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no «mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado».

19. Una de las concretas manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se, no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa para la que se sigue trabajando. Por ello, de igual manera sería subsumible en esta cláusula general el comportamiento de simultaneidad empresarial o desarrollo, en paralelo, de una actividad competidora, dando lugar al desvío de oportunidades de negocio.

Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre , por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002 , 3 de julio de 2006 , 24 de noviembre de 2006 , 3 de julio de 2008 , 8 de junio de 2009 , 16 de junio de 2009 , 1 de junio de 2010 .

Pero si esas conductas se realizan una vez que se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios laborales, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación la conducta de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD , cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del art. 5. En este caso no se ha invocado el art. 14 LCD ni las circunstancias que el mismo exige para que la conducta pueda ser tachada de desleal.

En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que 'no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia (la captación de clientela) una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor'.

La STS 97/2009, de 25 de febrero , reitera que por regla general la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se va a fundar, o ya fundada, no constituye competencia desleal, como tampoco lo es el que un trabajador o directivo de una empresa pase a otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos ( SSTS 11-10-99 , 24-11-06 , 14-3-07 ), pues lo contrario supondría tanto como negar la movilidad laboral. En particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2006 considera que no infringe el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela.

También la de STS 468/2013 de 15 de julio : 'los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5 LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica' ( STS de 3 de julio de 2008 , con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1.999 y 28 de septiembre de 2.005 , 1 de abril de 2.002 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 )'. Añade que, a pesar del importante valor económico de la clientela, ' nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos ( STS de 3 de julio de 2008 , con cita de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006 )'...

23. En cualquier caso, no debe confundirse el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, por la utilización de información confidencial y valiosa de la empresa (propiamente, secretos empresariales), con el uso de aquellas informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesional de carácter general de una persona, adquiridas a lo largo de su vida laboral.

En este sentido, las habilidades, capacidades, experiencia y conocimiento del sector o actividad que componen la formación y capacitación profesional del trabajador, son de libre e incluso necesario uso por el mismo una vez desvinculado de la anterior empresa, y este acervo adquirido comprende el conocimiento de la clientela, a la que haya tenido acceso mientras trabajaba para aquélla, precisamente por haber prestado materialmente el servicio y haber mantenido trato directo con dicha clientela....

Es cierto, no obstante que en ocasiones puede ser apreciada la deslealtad al margen del art. 13 LCD y en el ámbito de actuación del art. 5 LCD cuando la información de la que se aprovecha el trabajador que ha abandonado la empresa (para constituir otra o pasar a trabajar para otra) no procede de su experiencia o conocimientos adquiridos, incluso los relativos a la clientela, sino del acopio de ingente información en cualesquiera soportes materiales (documentos, archivos informáticos) que es el resultado del esfuerzo y permanencia en el mercado de la empresa a la que ha prestado sus servicios, y que, por su extensión o envergadura (extensos listados de clientes, potenciales clientes en atención a su perfil, estrategias comerciales a seguir con cada uno o en general, estado de las negociaciones con unos y otros, proveedores y contactos necesarios para confeccionar el producto o prestar el servicio de que se trate, relación de posibles contenidos de prestaciones a ofertar, etc.) y la dificultad de memorización, no puede decirse que forme parte de la experiencia, capacidad o habilidad ganada por el trabajador, sino más bien del fondo de comercio ganado por la empresa'.

CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso, y analizando si los concretos hechos que por la actora se imputan a la demandada, constituyen un comportamiento objetivamente contrario a la buena fe, la respuesta a dicha cuestión, conforme se anticipó, debe ser negativa al compartir este Tribunal la totalidad de los argumentos que al efecto se contienen en la resolución recurrida, de hecho frente a la alegación que se efectúa en el recurso de que resulta acreditado al existencia de actos preparatorios que encajan perfectamente en el concepto de actos de competencia desleal del artículo 4 LCD , decir que amen de que en el contrato laboral que vinculaba a las partes no hay pacto de no concurrencia una vez extinguido el mismo, no existe constancia que acredite que la demandada iniciara su actividad de modo independiente cuando aún trabajaba para la actora, como empleada por cuenta ajena, y si logró implantarse en el mercado en un breve período de tiempo, no es sino el fruto de sus propios conocimiento y capacidad que forma parte de su propio bagaje personal, capacidad personal que vino a reconocer la propia actora en prueba de interrogatorio al manifestar que la contrató por referencias dadas por terceros sobre sus contactos con clientes alemanes y asumiendo el riesgo de que si no cumplía sus expectativas podía despedirla abonándole una indemnización.

Ciertamente tras su marcha de la actora, una buena parte de sus clientes han seguido confiando en el servicio que le presta la demandada, pero también lo es que ello obedece a una decisión voluntaria de los propios clientes, tal y como demuestra la documentación aportada, sin que exista el menor indicio de que la demandada haya puesto a los mismos en contra de la actora, antes al contrario, la propia actora reconoce que los servicios que se prestan a dichos clientes tienen un fuerte componente de confianza personal y que fue la propia actora quien tras tomar conocimiento de la baja voluntaria de la demandada la que directamente contactó con lo clientes para hacérselo saber y que como sabía que los clientes se irían con ella porque es muy buena y trabaja muy bien, les hizo una oferta que para que se quedarán. Consta en las actuaciones (folios 308 y ss), la misiva emitida por la actora a los clientes comunicándoles la marcha de la demandada, la contestación de los clientes agradeciendo el aviso y poniendo de manifiesto su voluntad de seguir la relación con la demandada interesándole que le hagan entrega de toda su documentación y la oferta especial que les dirigió la actora para evitar su marcha (folios 555 y ss).

Por lo que se refiere al manejo de documentación procedente de la actora y al hilo de lo mencionado anteriormente, lo que pone de manifiesto la prueba practicada, es que la exportación de datos se efectúo por empleados de la actora, en concreto la Sra. Coral , siguiendo las instrucciones dadas por los propios clientes.

En referencia a los actos preparatorios para su futura actividad, amen de que puso en conocimiento de la actora con preaviso suficiente su intención de marcharse e instalarse por su cuenta, de hecho tras dicha comunicación la actora intentó negociar con la demandada la condiciones de su marcha para que no se viera afectado su volumen de negocio, como reconoció en prueba de interrogatorio, lo cierto es que a los efectos que nos ocupan los actos preparatorios de la nueva actividad no es una circunstancia que por sí sola resulte contraria a la buena fe objetiva que exigible en el tráfico mercantil, pues resulta obvio que el que quiere cambiar de trabajo procure, por evidentes razones de subsistencia, que medie el menor tiempo posible de inactividad. Lo relevante por tanto, no es que la demandada adquiriera un software que iba a necesitar para desarrollar sus servicios o que se procure la infraestructura mobiliaria e inmobiliaria necesaria, sino si desviaron medios o recursos de la empresa anterior y desde esta hacia la nueva, extremo que no ha resultado acreditado en el presente litigio, en el que se ha puesto de manifiesto que el software adquirido aunque es el mismo que el utilizado por la actora, es de implantación generalizada en el mercado, lo datos se exportan por la propia actora una vez finalizada la relación laboral y a petición de los propios clientes, y ni tan siquiera se denuncia que el inicio de la actividad de manera independiente tuviera lugar antes de darse de baja en la empresa. Por otra lado el breve periodo de tiempo que tardó en implantarse por su propia cuenta en el mercado, no es sino consecuencia de que la actividad que desarrolla no precisa de una gran infraestructura, siendo su propio conocimiento y capacidad profesional la que atrajo a los clientes a continuar con la demandada.

Por último apuntar respecto a la afirmación que efectúa el recurrente de la baja de otra de sus empleadas que a continuación comienza a trabajar junto con la demandada, que si lo que pretende es poner de manifiesto la conducta desleal que se sanciona en el artículo 14 LCD , decir que en tal caso se exige la preexistencia de una relación contractual entre el competidor y el inducido, sobre la que incide el inductor, con una clara finalidad, a saber, que el inducido incumpla deberes básicos derivados del contrato, una de cuyas manifestaciones podrá ser la relativa a mantener o respetar el vinculo contractual por el tiempo convenido en el pacto, pero si la influencia se dirige a la ruptura de una relación que admite el desistimiento unilateral, o que se ajuste a las exigencias de la buena fe, no existe el tipo contemplado en dicho precepto, pues la deslealtad no viene determinada por la simple oferta para contratar, por el mero contacto con los trabajadores y clientes del competidor o por la captación de unos y otros.

Dicho de otro modo, inducir a trabajadores ajenos a terminar de modo regular su relación con el anterior empleador no es desleal, pues lo contrario supondría restringir la libertad de cualquiera para desempeñar su profesión allí donde convenga; en el caso, con independencia de que tampoco se ha acreditado que la demandada indujera a la Sra. Cristina para dejar la empresa y empezar a trabajar juntas, al no concurrir los requisitos de aplicación del artículo 14, tampoco podemos admitir que la marcha voluntaria de la Sra. Cristina , pueda ser examinada dentro de la conducta contraria a la buena fe del artículo 4, pues como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la cláusula general es sólo aplicable a actos no contemplados o tipificados en los artículos siguientes, y que, por consiguiente, es improcedente acudir a dicha formula general para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones ( SSTS 28-9-2005 , 11-07-2011 , 10-10-2007 , 29-5-2008 , entre otras muchas).

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales CATALINA SALOM SANTANA, en representación de SÍNTESIS FISCAL S.A., contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 637/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del deposito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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