Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 165/2013 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 165/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 403/2010
S E N T E N C I A núm. 90/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero del dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 403/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de CONTRATOS TEXTILES SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CREACIONES VALL D'OR, S.L. Y CREACIONES Y DISTRIBUCIONES MIMARCA S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONTRATOS TEXTILES SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Contratos Textiles, S.A. frente a Creaciones Vall DÓR, S.L.y Creaciones y Distribuciones Mimarca S.L. y en su virtud:
ABSOLVER A Creaciones Vall d'Or S.L. Creaciones y Distribuciones Mimarca S.L. de todas las pretensiones de la parte actora.
Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CONTRATOS TEXTILES SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad CONTRATOS TEXTILES,S.A., (en adelante CCTT) contra las mercantiles CREACIONES VALL D'OR,S.L. y CREACIONES Y DISTRIBUCIONES MIMARCA, todas ellas dedicadas al sector textil de confección y/o comercialización de prendas, en ejercicio de acción por la que se pretendía, en síntesis: (i) que se declarase la existencia de una sociedad interna entre CCTT y CREACIONES VALL D'OR o, subsidiariamente, de un contrato de colaboración que habría de regirse por las disposiciones del Código Civil relativas a las obligaciones de los socios de un contrato de sociedad; (ii) que se declarase asimismo que CREACIONES VALL D'OR ha incumplido sus obligaciones sociales derivadas de tal contrato de sociedad con CCTT y, en especial, ha incumplido el deber de lealtad al denunciar de hecho y resolver de mala fe el citado contrato de sociedad o, subsidiariamente, el de colaboración; y (iii) que se condenase a las demandadas al pago de la suma de 734.009,21.-euros en concepto de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
Las demandadas se opusieron a los pedimentos efectuados de contrario y, seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Rubí se dictó sentencia, en fecha 10 de octubre de 2012 (cuya aclaración fue denegada por auto de 14 de diciembre de 2012) por la que se desestimaba íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. La desestimación se sustentaba principalmente en la falta de acreditación de los daños y perjuicios que se reclaman.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de CCTT alegando, en síntesis y como argumento principal, la concurrencia de error en la valoración de la prueba. Así, la recurrente sigue manteniendo la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios que solicita derivados de la conducta que imputa a la contraria consistente en el 'cese de forma subrepticia, abusiva y contraria a la buena fe de la relación societaria existente entre CCTT y VALL D'OR'. En este sentido arguye que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, la indemnización reclamada no solo contempla el lucro cesante sino también el daño emergente, y que, en todo caso, los beneficios futuros esperados no son solo probables sino reales y están debidamente cuantificados sin que, a juicio de la recurrente, sea relevante el conocimiento de los márgenes o porcentaje de distribución de los beneficios que hubiera regido en el futuro las relaciones entre las litigantes de haber continuado, siempre en términos de la apelante, la explotación del negocio conjunto.
Además, en otro orden de cosas, alega también como motivo de apelación, que se enuncia de manera subsidiaria, que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva, vulnerando lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , al no resolver sobre las peticiones de carácter declarativo contenidas en la demanda.
Por todo ello la recurrente solicita que se estime su recurso y que en esta alzada se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva sentencia por la que: a) se condene a CREACIONES VALLD'OR y a CREACIONES Y DISTRIBUCIONES MIMARCA,S.L. al pago de una indemnización de daños y perjuicios en al cuantía del 734.009,21 .euros, con íntegra estimación de la demanda y condena en costa a las demandadas en ambas instancias; b) de forma subsidiaria a la petición contenida en el apartado anterior, se condene a dichas demandadas al pago de una indemnización por la suma de 191.224,70.-euros o por la cuantía que este tribunal considere conveniente, sin imposición de las costas de instancia y con imposición a las demandadas de las costas derivadas de la apelación ;y c) para el supuesto de que por esta Sala se confirme la sentencia en el sentido de no haber lugar a la pretensión indemnizatoria, se proceda por este tribunal a complementar y rectificar el fallo de la sentencia de instancia, estimando expresamente las dos primeras pretensiones declarativas y, con ello, estimando parcialmente la demanda sin hacer imposición de las costas causadas en primera instancia e imponiendo a las demandadas las costas derivadas de la apelación.
Además solicitaba la práctica de prueba en esta instancia, proposición que fue denegada por nuestro auto de 8 de octubre de 2013 , confirmado tras ser recurrido en reposición por auto de 15 de noviembre de 2013.
Por la representación procesal de CREACIONES VALLD'OR y de CREACIONES Y DISTRIBUCIONES MIMARCA,S.L. se ha presentado escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.-Por razones de lógica expositiva, y aun alterando el orden de las cuestiones propuestas, entraremos a efectuar ciertas consideraciones acerca del motivo de oposición que se pretende ejercitar con carácter subsidiario, en un no solo confuso sino inadecuado planteamiento procesal de los motivos de apelación, por el que se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia por no resolver, según mantiene la recurrente, sobre las acciones declarativas impetradas.
En este sentido conviene recordar que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la LEC , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Este requisito de congruencia exige acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Por otra parte, es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada (contenida, por ejemplo, en las SSTS 24 y 28 de noviembre de 2005 ; RJA 110 y 1233/2005 ) la que
establece que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda, como la que es objeto del presente recurso, no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, salvo cuando haya sido hecha con base en una alteración del soporte fáctico ('causa petendi') del litigio, lo que no ocurre aquí.
Pues bien, en el caso de autos, la sentencia de primer grado, aunque es detallada en sus razonamientos y en general cumple debidamente con el deber de motivación, es cierto que no aclara de modo suficiente las razones por las que no estima las pretensiones declarativas de la actora, en los términos en que vienen propuestas, cuando de sus fundamentos podría desprenderse la estimación , si no literal sí sustancial, de tales pedimentos declarativos.
Ahora bien, para revocar la sentencia de instancia añadiendo en esta alzada los pronunciamientos que la recurrente considera omitidos, sería necesario que esta Sala compartiese con respecto a dichos extremos los argumentos de la juzgadora de instancia, y ya debemos avanzar que no es así.
A nuestro criterio, una vez revisadas las actuaciones y la prueba practicada, y sin perjuicio de exponer a continuación las razones que sustentan la conclusión que pasamos a avanzar, se debe confirmar la resolución recurrida que desestima íntegramente la demanda, pero incluyendo la desestimación de las pretensiones de carácter declarativo, porque, además de no haber lugar a la pretensión indemnizatoria por las razones que ya indica la juzgadora de instancia - las cuales suscribimos-, consideramos que no cabe predicar de las demandadas el incumplimiento contractual que se les imputa por infracción de un supuesto deber de lealtad, como tampoco apreciar la existencia de un vínculo de colaboración estable entre las partes, mucho menos un contrato societario.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la calificación jurídica de las relaciones habidas entre las partes, lo primero que debemos apuntar es que, en nuestra opinión, dicha cuestión no tiene la relevancia que las partes, en especial la actora, y la juzgadora de instancia le atribuyen, ya que, con independencia de la naturaleza de la relación que hubo entre las litigantes, teniendo en cuenta que la acción ejercitada es una acción en reclamación de una indemnización con fundamento en un supuesto de incumplimiento contractual, lo verdaderamente importante es determinar si se ha acreditado dicho incumplimiento. O, dicho de otro modo, se trata de establecer si cabe atribuir a las presuntas incumplidoras una conducta- que en este caso se configura en la tesis de la actora como una falta de respeto del deber de lealtad por el cese intempestivo e injustificado de la relación-que sea fuente de responsabilidad.
En todo caso, por dar cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, nos parece que, de la prueba practicada se deduce que hubo unos acuerdos puntuales de colaboración empresarial entre la actora y la entidad CREACIONES VALL D'OR, que se concretaron en efectuar un viaje a China a efectos de contactar con una empresa fabricante ( KEVIN INDUSTRIAL) que podía encargarse de producir cierta línea de prendas infantiles, con el objetivo de abaratar costes, contacto que se mantuvo y que determinó la colaboración empresarial de las dos entidades, CCTT y VALL D'OR, en tres campañas estacionales de las que son propias del sector textil, concretamente las de primavera- verano y otoño-invierno de 2005 y la de primavera- verano de 2006.
Antes de cualquier otra consideración, debemos hacer un inciso para hacer algunas precisiones acerca de la valoración de ciertas pruebas.
Por lo que se refiere al testimonio de D. Faustino , pese a ser haber comparecido como testigo en sentido formal- y haber sido objeto de tacha por las demandadas- por no tener en la actualidad la legal representación de CCTT, lo cierto es que el mismo, desde un punto de vista material, no solo no es un ajeno a la actora sino que, antes bien, debe ser reputado parte, pues es la persona que, en nombre y por cuenta de CCTT mantuvo directa y personalmente las relaciones sobre las que versa el presente litigio, como, de hecho, él mismo admite, con el legal representante de CREACIONES VALL D'OR, Sr. Nicolas . Y, por ello, entendemos que la valoración de sus manifestaciones debe ajustarse a lo dispuesto en el art. 316 de la LEC .
Por lo que se refiere a las conclusiones contenidas en el dictamen emitido por el perito, Sr. Simón , designado por la actora, cabe señalar, sin perjuicio de otras consideraciones que efectuaremos más adelante, que el mismo se pronuncia sobre extremos, cual es la determinación de si entre las partes existió o no un acuerdo societario o la valoración de si la conducta de la demandada es conforme o no a la buena fe, que exceden a todas luces de su función, por tratarse de cuestiones jurídicas que deben ser resueltas por los tribunales. En este sentido, como indica la STS de 12 de enero de 2015 , ' no es procedente la emisión en el proceso de este tipo de dictámenes periciales jurídicos, incluso aunque se presenten bajo la cobertura de una pericia económica o como un simple documento 'técnico'.
Pues bien, sentado lo anterior y en atención a la prueba practicada, estimamos que los acuerdos de colaboración empresarial que mantuvieron las partes no tuvieron ni la intensidad ni la estabilidad suficientes para integrar una relación societaria, ni siquiera de carácter irregular como la que defiende la apelante o aprecia la juzgadora de instancia.
Así, el contrato societario no aparece desde luego documentado como tal, como admite el propio Sr. Faustino quien señala que no se documentó por razón de la confianza y tampoco acordaron duración especifica alguna para la pretendida sociedad (min.24: 19 y ss. del CD1). En todo caso, como ya se indica en la resolución recurrida, ello por sí solo no impediría la existencia del contrato al regir el principio de libertad de forma.
Pero es que está acreditado, y así lo reconoce incluso el indicado perito propuesto por CCTT, que las partes nunca tuvieron una contabilidad común ni siquiera unas cuentas participadas ( min,. 8:34 y ss. del CD3) y en el mismo sentido se pronuncia el perito designado por las demandadas Sr. Luis Pedro ; el testigo Sr. Pedro Miguel , contable, declaró que, en una reunión cuya celebración le pidió la actora, él proporcionó un modelo o borrador de contrato de cuentas en participación al Sr. Nicolas y al Sr. Faustino sin que le conste que las partes siguieran sus consejos (11:36, CD1) ni, mucho menos, que llegaran a firmar el contrato (12:37). De hecho, consta que en las tres campañas temporales en las que colaboraron, el criterio del reparto de los teóricos beneficios fue distinto en cada caso. Desde luego, tampoco compartieron infraestructuras empresariales y cada una de ellas mantuvo su propia dirección y gestión empresarial.
Y la testigo, Dª Esther , quien compareció en representación de la empresa fabricante china a la que henos hecho referencia, cuyo testimonio estimamos de gran relevancia para la resolución de este proceso, manifestó, hasta por dos veces, que las litigantes nunca se presentaron ante ella como socias (mins 10:20 y 27:28 del CD2).
Como decimos, a nuestro juicio existieron acuerdos empresariales de colaboración, no propiamente un solo contrato de colaboración ni tampoco meras compraventas (como sostienen las apeladas), sin que haya quedado acreditado que las partes acordaran ni siquiera verbalmente, una duración determinada o tuvieran vocación de permanencia.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, como todo acuerdo empresarial colaborativo - y más si no tiene establecida una duración definida-, se trata de relaciones contractuales de confianza o intuitu personae, en las que es posible que cualquiera de las partes ponga fin a la relación sin que ello origine necesariamente derecho a indemnizar.
En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece un principio de revocabilidad de los contratos de colaboración que no recojan un límite temporal, de modo que se permite la denuncia unilateral siempre que no implique abuso de derecho, esto es, con respecto de los principios de equidad y la buena fe.
Por lo tanto, como bien indica la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 7 de mayo de 2014, la posibilidad de desistimiento unilateral de una de las partes debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.
A este respecto, para perfilar mejor la cuestión, conviene traer a colación la doctrina recogida al respecto en las SSTS 6 de noviembre de 2006 , 22 marzo 2007 , 13 de noviembre de 2008 y 15 de noviembre de 2010 , en cuanto que disponen que el ejercicio de la facultad resolutoria no requiere la invocación o prueba de justa causa. Así, la más reciente de las resoluciones reseñadas señala, con cita de las anteriores, que ' en orden a la apreciación de una justa causa en la decisión revocatoria, ha de tenerse en cuenta que la razón de ser de la revocabilidad se encuentra en que los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos producen una relación jurídica basada en la confianza mutua de las partes. De ahí que su pérdida o disminución abra la posibilidad de extinguirla a instancia de cualquiera de ellas, y, en particular, en el caso del mandante o comitente, por medio de la revocación. La STS de 6 de octubre de 2005, RC n.º 928/1999 declara al respecto que no se puede continuar en el mantenimiento del mandato después de una falta de confianza como la que, en buena lógica, cabe anudar a una actuación desleal o contraria a la buena fe por parte del mandatario. En semejantes términos, la STS de 13 de noviembre de 2008, RC n.º 80/2004 expone que esta facultad de desistimiento unilateral , que es excepcional en el marco de las relaciones contractuales de carácter bilateral, se explica por la naturaleza de esta figura negocial, basada en la recíproca confianza.
La revocación no es un hecho que por sí mismo, genere en la contraparte el derecho a ser indemnizada a menos que se pruebe que la revocación fue arbitraria ( STS 30 de noviembre de 2004 ). Es doctrina constante de esta Sala, (por todas, STS de 13 de noviembre de 2008, RC n.º 80/2004 ) que la revocación, a la luz del artículo 279 CCom , no conlleva más derechos que los devengados por los negocios en los que se haya mediado con anterioridad a que se pusiera en conocimiento del mediador dicha voluntad revocatoria, estando la indemnización reservada a casos en que la denuncia unilateral se torna en abusiva o contraria a la buena fe. Como se explica en la Sentencia de 6 de noviembre de 2006 , a la que se remite expresamente la de 13 de noviembre de 2008 arriba citada, no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua procede la compensación económica. Sólo en los casos en que la resolución unilateral del contrato haya vulnerado el plazo de preaviso pactado, se muestre contraria a las exigencias de la buena fe contractual o sea abusiva, cabe admitir la procedencia del derecho a la indemnización; pero en tales casos su fundamento se ha de buscar, bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral , bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CCom y en el artículo 1258 CC (en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contractual), bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 CC . Doctrina que no obsta a que, llegado el caso, el desistimiento se acompañe de una compensación para evitar un eventual enriquecimiento injusto del comitente'.
En suma, llegados a este punto y en atención a la doctrina expuesta, cabe precisar que el hecho de que las litigantes mantuvieran las expresadas relaciones de colaboración, limitadas a las tres campañas tantas veces citadas, no daba derecho a ninguna de ellas a exigir la continuidad de la relación, pero sí las obligaba a pechar con las consecuencias jurídicas de una ejecución contraria a la buena fe, es decir, les obligaba a actuar, incluso para apartarse del contrato, con limitación de cualquier abuso de derecho.
CUARTO.-De lo hasta aquí expuesto se sigue, como avanzábamos, que la cuestión principal es determinar si el hecho de que CREACIONES VALL D'OR ( o, en su caso, MIMARCA) abandonaran la colaboración iniciada con CCTT supone por su parte una actuación abusiva, de mala fe, que pueda dar lugar a una indemnización a favor de la actora.
Y como también hemos avanzado, la respuesta a dicha cuestión debe ser igualmente negativa.
Así, la Sra. Esther en su interrogatorio manifestó que, al menos ante ella, CCTT era quien se ocupaba de pagar los pedidos de prendas que se hacían conforme a las instrucciones y modelos ( diseños) que proporcionaba la demandada, concretamente Don. Nicolas . Es decir, que era la actora, a través de cartas de crédito, quien asumía la financiación de los pedidos que se hicieron, en las tres temporadas de referencia, a la compañía china (mins. 12.25 CD2). Este hecho es reconocido por el propio Sr. Faustino .
Pues bien, resulta igualmente acreditado que CCTT y, en interlocución suya, el Sr. Faustino no llegó a entregar la carta de crédito mediante la que se había comprometido a financiar el pedido de la temporada otoño-invierno 2006, como así lo reconoce la Sra. Esther (min. 14:25 CD2) pese a las reclamaciones que ésta le efectuara por correo electrónico, y que, por ello, la producción de esta temporada hubo de detenerse hasta que fue Don. Nicolas quien le entregó la carta de crédito para el pago de dicha temporada para no perder el encargo (min. 19:36 CD2). La Sra. Esther manifestó ignorar las razones por las que el Sr. Faustino no llegó a otorgar esta carta de crédito sobre una producción ya comprometida.
Y la explicación de dicha conducta resulta de las declaraciones del propio Sr. Faustino quien admitió ( mins. 58:42 y ss. del CD1) que le planteó al Sr. Nicolas , antes de entregar esta carta de crédito, la posibilidad de documentar un contrato societario y que no hizo entrega de la financiación dado que Don. Nicolas 'dio largas' a tal propuesta.
De estos hechos cabe razonablemente deducir que el CCTT presionó con la posibilidad de no hacer efectiva la financiación comprometida para conseguir la suscripción de un acuerdo de colaboración estable, que hasta ese momento no existía y que, según lo expuesto, no llegó a hacerse efectivo.
De ello se sigue que el cese de las relaciones por parte de CREACIONES VALL D'ORO no solo no puede reputarse abusivo o de mala fe, sino que ni siquiera resulta caprichoso sino motivado por la conducta previa de la actora.
Es más, del testimonio de la Sra. Esther se desprende que quien mantenía un comportamiento no ajustado a los requerimientos de la buena fe contractual era la actora puesto que, según dicha testigo (min 16 y ss. CD2), el Sr. Faustino le pidió que fabricara productos según los diseños proporcionados por VALL D'OR para su comercialización en el mercado norteamericano, advirtiendo a la testigo de que no participara este hecho Don. Nicolas , ya que tales diseños iban destinados a la comercialización por VALL D'OR en el mercado español.
De lo anterior se sigue que, en contra de lo que se afirma en la resolución recurrida, no cabe imputar a las demandadas un cese en sus relaciones empresariales con la actora que pueda reputarse intempestivo e injustificado, abusivo y de mala fe, con lo que no concurre el presupuesto necesario para otorgar a la actora indemnización alguna, ni tampoco para acoger los pronunciamientos declarativos que se impetran.
QUINTO.-Las anteriores consideraciones bastarían para desestimar el recurso y confirmar la íntegra desestimación de la demanda.
Pero, a mayor abundamiento, cabe señalar que, desde luego y dada la inconsistencia de la pericial aportada por la actora, no se acredita en modo alguno la concurrencia, incuso desde un plano teórico, de los perjuicios que reclama, debiendo suscribirse en todos sus extremos los argumentos expuestos al respecto por la juez a quo.
Así, en relación con la valoración de la prueba, en concreto, respecto de la prueba pericial, debemos señalar con carácter general que la LEC establece que el juzgador debe apreciar el informe de los peritos según las reglas de la sana crítica, incluso 'sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos'.
Ahora bien, esa remisión a las reglas de la sana crítica no pueden interpretarse como la consagración de un ámbito de arbitrariedad, habiendo establecido la doctrina jurisprudencial que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside no en sus afirmaciones, ni en la condición , categoría o número de sus autores , sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional , sin olvidar como criterios auxiliares el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de partes, o preparación y titulación de los mismos.
En suma, para valorar las pruebas periciales el juez o Tribunal debe valorar las manifestaciones de los técnicos teniendo en cuenta y contrastando, sobre todo aunque sin desconocer las restantes circunstancias apuntadas, los siguientes parámetros: a) la corrección y veracidad de las premisas sobre las que opera el perito para elaborar su informe, incluidas sus fuentes de conocimiento e información; b) el rigor del método utilizado para efectuar comprobaciones, y c) la racionalidad y solidez de sus conclusiones.
A nuestro entender, de los propios términos utilizados por el perito Don. Simón , no hay duda que lo que se está pretendiendo cuantificar en su informe son las supuestas ganancias dejadas de obtener como consecuencia de lo que se defiende constituye un anticipado e injustificado cese de la relación empresarial entre las partes, o sea, por mucho que ahora en el recurso se pretenda hacer una interpretación extensiva de los conceptos indemnizatorios, se está reclamando, como bien dice la juzgadora de primer grado, únicamente por lucro cesante.
Así resulta con claridad de lo que se afirma en el hecho cuarto de la demanda inicial en donde se expresa que el perito, para calcular la indemnización que se reclama, lo que efectúa es 'una estimación de los beneficios esperados en las dos temporadas siguientes (P/V 2007 y O/I 2007)', estimación que se basa en una supuesta proyección progresiva de los beneficios generados en las campañas anteriores.
Y ello no puede prosperar, en primer lugar, porque, como decíamos, si no había compromiso contractual de permanencia ni cese abusivo de la relación mal puede admitirse una esperanza de futuros beneficios.
Y en segundo lugar porque, incluso de aceptarse, lo que manifestamos a efectos meramente dialécticos, que la relación empresarial hubiere debido continuar o que, cuando menos, el cese se hubiere debido preavisar con cierta antelación, en ningún caso podemos aceptar los cálculos propuestos por el perito Sr. Simón puesto que: (i) no está acreditado cuál sería el supuesto porcentaje de participación de cada una de las partes en los beneficios, y no puede presumirse ningún criterio cuando la práctica no fue regular y uniforme en las campañas en las que colaboraron; (ii) las estimaciones de beneficios del perito se realizan sobre datos no contrastados y proporcionados únicamente por la actora y, por ende, no acreditados, (iii) el propio perito, al inicio de la exposición de su dictamen, se desdijo de aseveraciones contenidas en el informe escrito, que no ratificó en ciertos extremos, lo que lleva a una total modificación de sus cálculos, y (iv) en los supuestos en que procede, que, insistimos, no es el caso, el lucro cesante, que como es sabido no puede corresponder a meras expectativas de riqueza sin base objetiva, se debe calcular en términos de beneficio neto, y mal pueden sostenerse unos cálculos sobre el posible reparto de beneficios entre dos empresas sin tener en cuenta los datos de una de ellas, como sucede en este caso en que el Sr. Simón admitió no haber consultado los libros de contabilidad de VALL D'OR.
Por todo ello deben decaer todos los motivos de apelación lo que conlleva la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-Dada la desestimación del recurso se deben imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CONTRATOS TEXTILES,S.A. contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Rubí en autos de Juicio Ordinario número 403/2010 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con expresa imposición a la entidad apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, contra la que (recursos) , devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilmoa. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

