Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 444/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100072
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:278
Núm. Roj: SAP CA 278/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 90
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Sanlúcar de
Barrameda.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 383/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 444/2014
En la Ciudad de Cádiz a veintiocho de abril de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 383/2013 seguido
en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Dª Carina , representada por el procurador Don Santiago
García Guillén y defendida por el Letrado Don Miguel Verdún Pérez; siendo parte apelada, la entidad
TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y defendida
por el Letrado Don Francisco Morillo Velarde.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 31 de mayo de 2014, cuyo fallo es como sigue: 'Se acuerda desestimar la demanda presentada por DON SANTIAGO GARCÍA GUILLÉN en representación de DOÑA Carina , contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. representada por DON CAYETANO GARCÍA GUILLÉN, y ello con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de doña Carina , fue dado traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose para su votación y fallo el día de la fecha.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de la instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La parte demandante al caminar sobre las 9 horas del día 2 de febrero de 2012, tropezó con el asa de una tapa metálica que se encontraba levantada, propiedad de Telefónica, y que se hallaba localizada en la calle Corros de la ciudad de Sanlúcar de Barrameda produciéndose lesiones.
No estamos de acuerdo con el Juez de la instancia al declarar en su segundo fundamento de derecho, 'máxime cuando al ir a verificar, (se entiende la Policía Local), el estado de la tapadera de autos la encuentra perfectamente anclada y con el asa bajada. Consta en el atestado de la Policía Local, folio 15 de las actuaciones, diligencia en que se hace constar lo siguiente: 'Se extiende para hacer constar, que siendo las 18 horas se persona en el lugar de las ... la dotación policial compuesta por los agentes nº NUM000 y nº NUM001 quienes observan como una de las asas de la tapa metálica se encuentra levantada, con el consiguiente peligro para los viandantes, ya que las mismas son movibles, por lo que proceden a colocarla correctamente para evitar más caidas.
Que la tapa donde se han producido los hechos pertenece a la compañía Telefónica.' La misma Policía avisa Telefónica para dar conocimiento de lo ocurrido.
TERCERO.- La caída se produce al tropezar doña Carina con el asa levantada de la tapa metálica de Telefónica. Así lo atestigua, doña Marí Jose , que iba detrás de la demandante, que la misma caminaba normalmente, y que la vió tropezar y caer al suelo.
Consideramos que existe una concurrencia de culpa en el hecho enjuiciado. La culpa de Telefónica deriva de que el asa de la tapa metálica estaba levantada. Debió estar anclada en el suelo para evitar caídas a los transeúntes de la acera, circunstancia que no ocurría en el hecho enjuiciado. Esta culpabilidad de Telefónica es mayor,pues si el asa estuviese perfectamente colocada, el accidente no se hubiera producido.
Y también existe culpabilidad de la demandante, pues al caminar, debió haber observado que el asa estaba levantada, y evitar el riesgo, no transitando por el lugar donde estaba alta la tapa. Consideramos al tener mayor culpabilidad la entidad demandada, la valoramos en 2/3, mientras que en la lesionada demandante en un 1/3.
CUARTO.- Las lesiones de la parte demandante fueron acreditadas por informe pericial médico, mientras que la parte demandada no aporta informe médico contradictorio, sino son meras alegaciones, sin acreditación contraria al informe médico de la demandante. Así , alega que los días impeditivos deben reducirse pues el día 5 de abril de 2012 suelta el bastón para su deambulación. Y no es cierto, pues en ese día solo lo soltó parcialmente. El día 19 de abril de 2012 se le insistió que dejara el bastón, pero es hasta el día 31 de mayo de 2012, cuando es dada de alta, la parte demandante.
Por las lesiones sufridas hubo necesidad de tratamiento médico, con necesidad de yeso completo y necesidad de rehabilitación, con lo que están justificados los gastos médicos. Al reclamar la parte demandante la cantidad de 10.154'45 euros, la Compañía Telefónica deberá abonar los 2/3 de dicha cantidad, es decir, 6.769'63 euros, mas intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la demanda, conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
QUINTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de la segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE El recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Guillén en representación de doña Carina , frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, y con revocación de la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a la entidad Telefónica de España S.A.U. a abonar a la parte demandante la cantidad de 6.769'63 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacerse especial pronunciamiento de las costas procesales ni en primera como en segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3 º y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
