Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 60/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100090
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001076
Recurso de Apelación 60/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 240/2013
APELANTE:D./Dña. Doroteo y otros 5
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 ALCALA DE HENARES
PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 240/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia de D. Doroteo , Dña. Casilda , D./Dña. Octavio , Dña. Maribel , Dña. María Consuelo y D. Luis Carlos apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE ALCALA DE HENARES apelado - demandante, representado por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Vadillo Ortega en nombre de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Alcalá de Henares frente don Luis Carlos y doña María Consuelo y frente a doña Maribel y don Octavio , don Doroteo y doña Casilda , representados por la Proc. Sra. Baena Najarro y en su virtud: -Declaro que las obras aprobadas en el acuerdo comunitario de 21 de enero de 2011 eran necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.- Se condena a los demandados a cumplir el contenido del citado acuerdo tolerando la realización de las obras de reforma de sus terrazas descritas en el hecho segundo de la demanda.- Se condena doña Maribel y a don Octavio , don Doroteo y doña Casilda al pago de la cantidad de 1.077'18 euros correspondiente a cuota impagada para la ejecución de la obra aprobada en el acuerdo de 21 de enero de 2011.- Se condena a don Luis Carlos y a doña María Consuelo a abonar de forma solidaria la cantidad de 4.210'24 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de su negativa a realizar las obras conforme a lo acordado en el meritado acuerdo.- Se condena a doña Maribel y a don Octavio , don Doroteo y doña Casilda a abonar de forma solidaria la cantidad de 3.274'28 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de su negativa a realizar las obras conforme a lo acordado en el citado acuerdo.- Se hace expresa condena en costas a la codemandados.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.-La Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 de Alcalá de Henares formuló demanda frente a los propietarios de las viviendas, NUM002 y NUM003 del número NUM001 . Con base a lo acordado en la Junta General Ordinaria de fecha 21 de enero de 2.011, en la que ante el estado de deterioro en que se encontraban las terrazas del edificio, se acordó acometer obras con la entidad CONSTRUCCIONES BUPOL S.L., relacionadas con las terrazas del edificio y dado que los demandados se negaron a que se realizaran las obras correspondientes en sus viviendas, solicitaban en primer lugar se declare que tales obras, eran obras de conservación necesarias. Por otro lado, ante la forma en que los demandados han dado cumplimiento al pago de la derrama aprobada para la ejecución de tales obras y acuerdos adoptados el respecto en las Juntas de 26 de enero de 2.012, 12 de Noviembre de 2.012 y 29 de enero de 2.013, solicita se condene a los demandados a indemnizar a la Comunidad de Propietarios por los daños y perjuicios que se han causado derivados de su incumplimiento, en proporción a su coeficiente. Concreta dicha reclamación, en los gastos que costaría reparar las terrazas de ambos pisos, teniendo en cuenta y descontando, a la hora de fijar la cantidad final a abonar por cada uno de ellos, la cantidad ya abonada por el piso NUM003 y la cantidad debida por el piso NUM002 .
Los propietarios de ambas viviendas se opusieron separadamente. Los de la vivienda NUM002 ., DOÑA Maribel y sus hijos D. Doroteo y Dº Casilda , sostienen que no era necesaria la realización de las obras y que la aprobación que se otorgó en la Junta de 21 de enero de 2.011 venía referida a que la obras fueran realizadas por la constructora, pero no se refleja votación alguna aprobando la realización de las obras, por lo que niegan adeudar cantidad alguna de la reclamada.
Los propietarios de la vivienda sita en el NUM003 , DON Luis Carlos y DOÑA María Consuelo , alegaron falta de legitimación activa, al no estar autorizado el Presidente para el ejercicio de la presente acción. En cuanto a la cuestión de fondo, negaron que las obras acometidas deban ser consideradas como necesarias, al entender eran de mejora y para su aprobación no se contó con la unanimidad de todos los propietarios exigida en la ley y si bien por su parte, se abonaron las cuotas aprobadas, en la Junta de 26 de enero de 2.012 se acordó que se le devolvieran las cantidades pagadas y no obstante lo cual, en la Junta de 12 de noviembre de 2.012 se dejó sin efecto ese acuerdo, por lo que realizadas por su parte las obras correspondientes al saneamiento de la terraza, sostenimiento y conservación de la misma, sin necesidad de retirar las jardineras, no se ha causado daño o perjuicio alguno y solicita se desestime íntegramente la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, en los términos antes indicados y, declarando que las obras aprobadas eran necesarias, condenó a los demandados a cumplir dicho acuerdo y a tolerar la ejecución de las mismas, así como a abonar por los respetivos propietarios las cantidades reclamadas por la Comunidad.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados. En el escrito de interposición, formulado de manera conjunta por los propietarios de ambas viviendas, aunque se diferencian las alegaciones en las que sustentan los propietarios de cada uno de los pisos su respetivo recurso, dada la práctica coincidencia entre ellas, cabe señalar como motivos de impugnación, los siguientes:
1.- Infracción de normas procesales y violación del artículo 43 de la LEC , respecto de una supuesto de prejudicialidad civil que debía haber sido apreciado de oficio por la Juez a quo, en cuanto con fechas 12 de septiembre de 2.013 y 11 de noviembre de 2.013 interpusieron sendas demandas, impugnando el acuerdo de 12 de noviembre de 2.012, por el que se dejaba sin efecto el acuerdo adoptado en la Junta de 26 de enero de 2.012 por el que se le condonaba la deuda de no haber pagado las cuotas de derrama aprobada para la ejecución de las obras.
2.- Infracción de normas sustantivas y Jurisprudencia aplicable, en relación con los actos propios y error en la valoración de los informes periciales. Inaplicación y Errónea interpretación del artículo 11 de la LPH y concordante, respecto a la falta de aprobación de la ejecución de las obras y naturaleza éstas, que deben ser consideradas como de mejora y no necesarias. Subsidiariamente, solicitan se declare la nulidad de pleno derecho del punto 4 del acta de la Junta de 21 de enero de 2.011. Sostienen también, que existe inaplicación del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable en relación con el abuso de derecho. En cuanto la condena al pago de las cantidades de dinero alegaron inaplicación de las normas y jurisprudencia en relación con el enriquecimiento injusto y error en la valoración de la prueba documental.
La Comunidad demandante se opuso a dicho recurso. Entiende que la sentencia apelada no incurre en las vulneraciones y errores que le atribuyen los apelantes, por lo que solicita se desestime el recurso y se confirme la misma.
SEGUNDO.-Las partes demandadas apelantes sostienen que debe apreciarse la existencia de un supuesto de prejudicialidad civil que debiera haberse apreciado de oficio, por cuanto reclamándoseles en la demanda determinadas cantidades derivadas de las obras probadas en la Junta de 20 de enero de 2.011, en la Junta de 26 de enero de 2.012, se aprobó condonar la deuda que por dicho concepto tenía el piso NUM002 y devolver lo abonado por el piso NUM003 y, al anularse dicho cuerdo en la Junta de 12 de noviembre de 2.012, con fechas 12 de septiembre de 2.013 y, cada uno de los demandados interpuso demanda, este acuerdo de noviembre de 2.012, de manera que debieron acumularse todos esos procedimiento, desde el momento en que la Juzgadora de instancia tuvo conocimiento de la existencia de dichos procesos, o al menos debió acordar la suspensión de la tramitación de este procedimiento, hasta que recayese sentencia en los procedimientos instados por los demandados.
Las alegaciones de las apelantes sobre la posibilidad de apreciación de oficio de prejudicialidad civil no pueden acogerse.
Aunque la posibilidad de apreciar la situación de prejudicialidad civil entre dos procedimientos en los que se diluciden cuestiones referidas a validez o anulación de acuerdos adoptados bajo el régimen de la ley de Propiedad Horizontal, no esté excluida por el régimen de ejecutividad que respecto de tales acuerdos establece el artículo 18.2 de la LPH y en tal sentido se pronuncia determinada jurisprudencia (v.g. sentencia de la Sec. 4ª de la Audiencia provincial de Málaga de 4 de septiembre de 2.009 ), la efectiva aplicación de dicha situación, requiere analizar el caso concreto en el que se solicita y de lo actuado en el caso presente, no se aprecia concurran los requisitos precisos para ello.
En primer lugar, el comportamiento procesal adoptado por las partes apelantes no se ajusta en modo alguno, a las previsiones que les impone tanto la LPH como la LEC, y por tanto no cabe reprochar al Juzgador de instancia el no haber acumulado los procedimientos o suspendido el presente, pues ha sido el comportamiento de los apelantes lo que ha motivado la tramitación separada de los tres procedimientos. Y ello pues, admitida a trámite la demanda origen de las presentes actuaciones el 12 de abril de 2.013 y contestada la demanda el 20 de mayo por ambas partes, aunque manifestaban su discrepancia con lo acordado en la Junta de 12 de noviembre de 2.012, no impugnaban dicho acuerdo, ni solicitaban la suspensión cautelar de los acuerdos cuyo cumplimiento solicitaba la Comunidad frente ellos aquí demandados y, el artículo 405 de la LEC les obliga a aducir cuantas excepciones y alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución del proceso y, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.010 , expresamente invocada por la Comunidad apelada, la seguridad jurídica que debe presidir el proceso civil, no justifica someter a los mismos justiciables a diferentes procesos, cuando la cuestión pueda razonablemente zanjarse en uno solo, por lo que se impone la regla de preclusión de hechos.
Por otro lado, el artículo 43 de la LEC impone a las partes la obligación de solicitar la suspensión del procedimiento, cuando entiendan que exista una situación de prejudicialidad, iniciativa o actuación de parte que no puede ser suplida por el órgano judicial, especialmente en supuestos como el aquí analizado en el que se discute sobre la validez de acuerdos adoptados en materia de propiedad horizontal, donde la actuación de las partes es exigible con mayor rigor, dada a naturaleza de este tipo de acuerdos y el principio general que establece la LPH de no suspender su ejecución, aun cuando fueran impugnados ( art. 18 LPH ). Y ello, con independencia de los efectos que pudiera ocasionar una eventual declaración de nulidad de los acuerdos que impugnaron los apelantes, en base a la nulidad de pleno derecho que atribuyen a los mismos, cuestión que excede de lo que es objeto de este procedimiento.
TERCERO.-En cuanto a las cuestiones de fondo discutidas, con carácter previo hemos de poner de manifiesto que en la sentencia de primera instancia se analizan de manera suficientemente amplia y acertada las diferentes cuestiones planteadas por las partes, por lo que hacemos nuestra y damos por reproducida la fundamentación jurídica de todo ello sin necesidad de reiteraciones innecesarias, lo que permite anticipar que el recurso debe desestimarse.
Las alegaciones que se formulan respecto a qué es lo que se aprobó en la Junta de 21 de enero de 2.011, del tenor literal del acta, ampliamente analizado en el fundamento de derecho tercero, no cabe sino concluir que lo que se aprobó fue acometer las obras necesarias para resolver el problema existente como consecuencia de la caída de trozos de baldosas de las terrazas a la vía pública, alcance del acuerdo que es el que de manera lógica y natural se desprende de la naturaleza de las obras; el hecho de que aprobara el presupuesto aportado por una entidad y posteriormente se efectuaran algunas modificaciones, en nada desvirtúa dicha apreciación y el nombramiento de una comisión de obras, viene igualmente a corroborar la conclusión de que las obras contempladas en dicho acuerdo eran las precisas para solucionar ese problema.
Las alegaciones que se formulan con carácter subsidiario, por todos los apelantes y en las que solicitan se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de 21 de enero de 2.011, por el que se aprobaba la realización de tales obras, deben ser igualmente rechazadas. Tratándose de una alegación formulada por primera vez en esta segunda instancia, el ámbito del recurso de apelación y los principios dispositivo, de contradicción y de igualdad de partes que rigen nuestro ordenamiento jurídico privado, impiden analizar dicha alegación. Contrariamente a lo que sostienen los apelantes, no puede el órgano judicial entrar analizar de oficio una pretendida nulidad de un acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, cuando el objeto del acuerdo entra dentro de lo que es materia propia de dicho régimen de propiedad.
También son extemporáneas las alegaciones que se formulan por los propietarios del piso NUM002 referidas a la existencia de abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios, lo que conlleva su desestimación. En todo caso, no puede considerarse constitutivo de abuso la adopción de un acuerdo en los términos del aquí analizado, cuando lo que se pretende mediante el mismo es dotar de seguridad al edificio y cumplir con la obligación legal de mantener el inmueble en adecuado estado de conservación. La interpretación que hacen los apelantes de las manifestaciones de uno de los testigos, en nada desvirtúa la anterior conclusión, en cuanto la realización de las obras aprobadas no impedía que se instalaran nuevas jardineras, siempre que se hicieran adoptando las medidas de seguridad necesarias.
CUARTO.-Todos los apelantes, sostienen que las obras deben calificarse como de mejora y no necesarias. De lo reflejado en el expediente seguido instancias del Ayuntamiento, descripción que se hacen de las mismas en el acta de la Junta, lo manifestado por las personas que declararon en el acto del juicio y de lo reflejado en los informes periciales aportados, se pone de manifiesto que el estado del edificio, en el momento de ser aprobadas las obras en la Junta de 21 de enero de 2.011, adolecía de una serie de deficiencias que hacían necesario la realización de las mismas y por tanto, eran obras necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del edificio, en los términos que señala el artículo 11 de la LPH , precepto que se remite, para otorgarles esa calificación de necesarias, a la naturaleza y características del edificio y es evidente que obras como las aprobadas en un edificio de más de cuarenta años, han de considerarse como necesarias para la adecuada conservación del edificio en los términos que establece el artículo 10.1 de la misma LPH .
QUINTO.-Los propietarios del piso NUM003 , alegan como motivo separado la vulneración de la doctrina de los actos propios y error en la valoración de los informes periciales. El motivo debe rechazarse.
El comportamiento adoptado por los apelantes, en concreto de los propietarios del piso NUM003 , procediendo a reformar su terraza por la vía de hecho y motu propio, no sólo al margen de la Comunidad de propietarios, sino incumpliendo acuerdos obligatorios para todos sus integrantes, no puede quedar amparado por el hecho de que la Comunidad solicitara actuaciones alternativas, pues en realidad éstas le venían impuestas por tales propietarios, que como analiza la sentencia en el fundamento de derecho séptimo, a pesar de aprobar las obras y abonar ciertas cuotas, actuaron sin respetar las normas por las que debe regirse este régimen de la propiedad horizontal. Es evidente, que si alguien quedó vinculado con su actuación, estos fueron los propietarios del piso NUM003 , por lo que no pueden resultar favorecidos por su comportamiento incumplidor.
Por lo que se refiere a la valoración de los informes periciales aportados, compartimos plenamente la que efectúa la Juzgadora de instancia, en cuanto la misma se ajusta a los criterios de racionalidad y lógica que según establece el artículo 348 de la LEC , debe presidir la valoración de dicha prueba. Las alegaciones de los apelantes en el sentido de que debe prevalecer lo informado por el perito D. Donato , por el hecho de que haya visitado la terraza, no desvirtúan la conclusión que obtiene la juzgadora de instancia en cuanto, no considera suficiente el análisis exterior, para poder determinar el verdadero estado de las patologías detectadas, que lo eran en elementos comunes y que motivaron la realización de las obras.
SEXTO.-Finalmente impugnan todos los apelantes el pronunciamiento por el que se les condena abonar determinadas cantidades por los daños y perjuicios causados a la comunidad de propietarios, por considerar que ello constituye enriquecimiento injusto de la Comunidad, en cuanto entienden que, habiendo descontado la entidad que realizó las obras, una determina cantidad de la presupuestada, por no haber ejecutado las obras en sus terrazas, se les pretende repercutir ahora una cantidad por el coste que supone realizar las obras en las terrazas de los dos pisos de los apelantes.
El motivo debe desestimarse. En cuanto a los descuentos de la constructora, como acredita la parte apelada los mismos no fueron por la no ejecución de las obras en las dos terrazas, sino por obras no ejecutadas en general o mal ejecutadas en todas las obras llevadas a cabo y dicho descuento pasó a formar parte de los fondos comunitarios, que pertenecen a todos los copropietarios y a ninguno de los demás se les ha reintegrado cantidad alguna de la descontada por tales conceptos.
En cuanto a la condena abonar los daños y perjuicios, por el sobre coste que supone para la Comunidad realizar las obras en las terrazas de los demandados, al haberse negado éstos a que se hicieran en su momento, la misma debe también mantenerse, por cuanto tales gastos han sido causados única y exclusivamente por su comportamiento incumplidor de dicho acuerdo y no permitir la entrada en su vivienda, para que se diera efectivo cumplimiento a lo acordado por la Junta.
SÉPTIMO.-En definitiva, el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia de primera instancia.
Las costas causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir l amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos y DOÑA María Consuelo y LA DE DOÑA Maribel y DON Octavio , D. Doroteo y DOÑA Casilda , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de los de Alcalá de Henares, Madrid , en los autos de juicio ordinario nº 240/2013, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

