Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 504/2014 de 24 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100084

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2310

Núm. Roj: SAP M 2310/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.092.00.2-2013/0005002
Recurso de Apelación 504/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1018/2013
APELANTE: ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ
APELADO: URAN SERVICIOS INTEGRALES SL
PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
SENTENCIA Nº 90 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación
de cantidad, Procedimiento Ordinario 1018/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
a instancia de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA, apelante - demandado, representado en primera
instancia por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín y ante esta Audiencia por el Procurador D. FRANCISCO
JAVIER SOTO FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. Agustín Valle Espinosa, contra URAN SERVICIOS
INTEGRALES SL, apelado - demandante, representado por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO
DELGADO y asistido por el Letrado D. Daniel Muñoz Peinado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/04/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 01/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A., se CONDENA a la demandada a abonar a la actora la suma de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (52.357,05 euros), incrementada en los intereses moratorios previstos en el art.7 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2015.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia, tras declarar demostrado que el contrato de obra fue efectivamente perfeccionado entre los contendientes, declara probado que la actora llevó a cabo los trabajos descritos en sus facturas, cuyo valor no se ha demostrado incorrecto, antes de serle comunicado por la demandada la suspensión de la obra pública decidida por la Administración meses antes.

Tras admitir la demandada la perfección del contrato, inicialmente negada en la contestación a la demanda, recurre la sentencia por entender erróneamente valorada la prueba, reiterando, en esencia, que de su propia apreciación se concluye la ausencia de prestación alguna realizada por la demandante, pues su propio empleado declaró que se descargó el material fuera de la zona de obra, y ese hecho tuvo lugar cuatro meses después de decidirse la suspensión, sin que el testimonio del proveedor tenga valor porque trabaja habitualmente para la demandante y pudo por ello tratarse de material destinado a cualquier obra que se estuviese ejecutando por la actora.



SEGUNDO. - Se ha de tomar como hecho de partida que el cuadro de precios del contrato (fs. 131 a 138) define el valor económico de cada unidad de obra incluyendo entre las prestaciones el transporte y acopio de material. El modo de demostrar el crédito que justifica la pretensión económica de la demandante, a lo cual está obligada por las reglas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217.2 LEC , no es la factura, pues su elaboración unilateral la convierte en un simple medio de documentar su pretensión, sino la acreditación de los hechos reflejados en ese documento. A esos efectos resultan fundamentales los partes de trabajo, pues en ellos se describe el contenido del trabajo, la fecha de su realización, la identidad del operario y la conformidad de la persona encargada de controlar la ejecución de la obra. La firma de ésta resulta esencial porque dota de bilateralidad al documento y proporciona datos admitidos sobre la efectiva ejecución de los trabajos, con una eficacia probatoria equivalente al recibo de pago; incluso resulta congruente con el deber de diligencia del emisor del parte de trabajo que pida el visto bueno del Jefe de Obra o quien la controle.

Por la misma razón, la aportación de partes de obra sin el visto bueno o conformidad indicados no permite proporcionarles valor probatorio, colocando de ese modo a la demandante ante la obligación de justificar la ejecución del trabajo por otros medios de prueba.

La ausencia de firma en los partes de trabajo de persona que controlase la ejecución por encargo de la actora o de un tercero, no se aclara ni justifica en la demanda, como hubiese sido obligación de la actora para definir los hechos fundamentadores de su derecho de crédito, y la única explicación la encontramos en el testimonio de D Fausto , uno de sus trabajadores, cuando en el acto de la vista del Juicio declaró que el material se descargó por el fabricante en un punto situado fuera de la zona de la obra, lo cargaron en sus propios camiones y lo trasladaron hasta una campa cerrada designada por la demandada para proceder a su montaje y evitar robos. Este mismo testigo dijo que intervino en dos momentos, primero realizando la operación de descarga en el mes de mayo cuando llegó el material, y luego en el de agosto para llevar a cabo su montaje.

Aclarando que el material no pasó por la obra, por eso es comprensible que no estuviese presente el Jefe de obra para controlar la operación y firmar el parte. Su declaración no es coincidente con la del representante legal de URAN, pues éste dijo que las quince torres se montaron en el campo y luego al suspenderse la obra, como había riesgo de robo, ASSIGNIA les indicó que las llevaran a una finca cerrada donde el dueño del polígono que les tenía alquilada la nave les autorizaba a depositarlas, de modo que las desensamblaron por la mitad, pues siendo torres de veinte metros no cabían en el camión para pasarlas por el pueblo, y las llevaron así hasta la campa de la que habían hablado, donde las volvieron a ensamblar. Es decir, se alude al acuerdo alcanzado entre ambas partes para depositar las quince torres ya montadas en una finca cerrada propiedad de un tercero, lo cual habría justificado los trabajos llevados a cabo después de la fecha de suspensión de la obra en mayo de 2014 y los meses transcurridos desde la entrega del material y el montaje de las torres. Sin embargo, este pretendido acuerdo, en cuanto es un hecho constitutivo del derecho de crédito por modificar algunas de las condiciones iniciales del contrato, no es alegado en la demanda y, por tanto, no puede tomarse en consideración a efectos de establecer el hecho determinante de la condena impetrada, que es la ejecución de la prestación, aunque la prueba sí es relevante en orden a determinar el cumplimiento mediante el acopio de material, el montaje de las torres y su puesta a disposición de ASSIGNIA. A esos efectos podrá dudarse del testimonio prestado en Juicio del representante legal y del empleado de URAN por ser interesados y mostrarse discrepantes en algunos aspectos, pero tampoco la posición procesal mantenida inicialmente por la demandada favorece dar credibilidad a su excepción, pues mantenía la inexistencia de relación contractual, excepción desvirtuada por sus propios empleados en la vista del Juicio cuando reconocieron el contrato.

Por otro lado, estando fechado el contrato el día 17 de febrero de 2012, resulta razonable pensar que la subcontratista comenzase desde entonces a realizar actuaciones para cumplir el encargo, como el Proyecto de ingeniería y la adquisición de material, ambos demostrados con las facturas emitidas por CUARTA ESFERA, S.L. y ELECTRICIDAD GUERRA SORIA, S.A., ratificadas en prueba testifical por quienes las emitieron.

Sin embargo, con independencia del derecho que pudiese tener la actora por la adquisición del material y el montaje de las torres, lo cierto es que ese trabajo no se ha entregado a la demandada al no estar instaladas aquéllas en la obra ni haberse procedido a la medición, condición esencial, de conformidad con lo pactado en la estipulación 7ª del contrato, para determinar la deuda y hacerla exigible. Si la subcontratista realmente llegó a un acuerdo con la contratista para hacer la entrega de las torres montadas depositándolas en una finca cercada, además de aducir el hecho en la demanda y aportar prueba para permitir su comprobación, debió alegar y demostrar que la prestación se había consumado y medido, lo cual no ocurre. Es más, el contrato en realidad se encuentra suspendido, no consta que se haya resuelto por ninguna de las partes, lo cual no permite hacer reclamaciones fuera del mecanismo previsto contractualmente para determinar la ejecución de la prestación y el importe adeudado, en su caso. Por todo ello, entendemos que el derecho de crédito no ha llegado a nacer, y procede desestimar la demanda.



TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , aunque la estimación del recurso conduce a desestimar la demanda, entendemos justificadas las dudas de hecho de la parte actora en la presentación de la demanda, especialmente por la estrategia defensiva de su oponente, que negaba la existencia de relación contractual, lo cual aconseja no hacer expresa imposición de las costas de primer grado. Tampoco procede hacerla en cuanto a las causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, DESESTIMANDO la demanda presentada por URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos.

No se hace imposición de las costas de la primera instancia, ni en cuanto a las generadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, Notifíquese en legal forma a las partes interesadas la presente resolución y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0504-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.