Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 61/2015 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100103
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2015-0061
SENTENCIA Nº 90
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don Jóse Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a siete de abril del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1966-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Hernan representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Ventura Ungo y asistida de Letrado D. José Mª Moltó Wiergo; y como APELADA-DEMANDANTE DON Millán representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Ballester Gómez y asistido de Letrado D. Marcos de Benito Lombardero.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 contiene el siguiente Fallo:
' ESTIMOla demanda formulada por Millán contra Hernan y CONDENOa Hernan a satisfacer a la actora la suma principal de 32.124 €, más interés pactado del 8% desde la interpelación judicial; con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Hernan interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que quedando por abonar de la relación prestataria-prestamista la cantidad de 32.124 euros, no se esta cumpliendo por la parte actora lo pactado.
Los litigantes llegaron a una serie de acuerdos que consistían en el pacto de cobrarse la deuda que pudiera existir entre ellos mediante la adquisición de acciones de la mercantil 'Abogados Gestión integral SL' ya si constan en los documentos de préstamo uno y tres de la demanda.
Así en el documento uno el demandado pone a disposición del actor 1804 participaciones sociales por un precio de 1804 euros y en el documento 3 41.406 participaciones sociales por un precio de 41.406 euros. Esto se constituyó como un aval a favor del actor.
La libre elección del prestamista no resulta tal pues las partes pactaron el cobro de la deuda mediante la venta de participaciones sociales.
STS 21-octubre-2003 .
Solicitando la revocación y se dicte resolución por la que se declare que el Sr. Millán dispone de garantía suficiente para el cobro de la deuda que reclama instando al mismo a cobrarse la deuda mediante la adquisición de participaciones acordada por ambas partes, así como la improcedencia de interés de demora por haber existido desde el momento de la firma de los contratos la posibilidad de cobro del acuerdo.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Interrogatorio
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de abril de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver en primer lugar si procede dictar resolución por la que se declare que el Sr. Millán dispone de garantía suficiente para el cobro de la deuda que reclama instando al mismo a cobrarse la deuda mediante la adquisición de participaciones acordada por ambas partes, así como la improcedencia de interés de demora por haber existido desde el momento de la firma de los contratos la posibilidad de cobro del acuerdo.
Y subsidiariamente no procede el abono de intereses de demora.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
SEGUNDO.- Valoración probatoria.
La parte demandada nada opone a la recepción del dinero referido por la parte demandada, ni a la autenticidad de los documentos aportados a la demanda.
Respecto de la primera causa de oposición, que no se celebraron contratos de préstamo sino que se trataba de una 'inversión de futuro', no es probado por la parte demandada tal y como le correspondía. A mayor abundamiento, de los documentos 1 a 4 demanda, de las propias expresiones que las parte utilizan a lo largo de su texto, se deriva que estamos contratos de préstamos.
La segunda causa de oposición, que las partes pactaran verbalmente, tal y como parecer pretender el demandado en su contestación, que, para el caso de no hacerse efectivo el pago en metálico a la fecha de los vencimientos, el actor debía forzosamente hacerse pago mediante la cesión de las participaciones sociales de las que era titular el demandado, tampoco ha sido probado por la parte demandada. Ni se ofrece prueba alguna del citado pacto que se dice fue verbal, ni el mismo se deriva de los documentos aportados. Ninguna referencia consta a dicha circunstancia en los documentos 2 y 4 demanda y de los documentos 1 y 3 demanda no se deriva mas que la cesión se pacta como mera garantía opcional para el prestamista.
TERCERO.- Consecuencia Jurídica.
En atención a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en los Art 1088 y ss sobre obligaciones , Art.1254 y ss sobre contratos , Art. 1.740 y ss sobre contrato de préstamo y Art 1281 y ss sobre interpretación de contratos, todos ellos del C. Civil , procede estimar la demanda en la suma reclamada e intereses pactados del 8% desde la interpelación judicial .
TERCERO.- No puede partirse más que de un estudio de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil así como del artículo 217 del mismo Texto Legal para resolver la cuestión litigiosa planteada por la parte apelante en la alzada al oponerse a abonar la cantidad reclamada y su cobro vía adquisición de participaciones sociales de la entidad mercantil Abogados Gestión Integral SL.
El artículo 1089 del Código Civil nos dice:
' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes,y deben cumplirse a tenor de los mismos'
y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6- 3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 ); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar ( STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966 ), ya por considerar que debe entenderse implicitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31-marzo-1960 ,entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
CUARTO.-EL artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
CUARTO.- Sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
QUINTO.- Aplicándose las anteriores consideraciones, revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia debemos desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia.
Postula y funda la parte apelante su pretensión revocatoria en que se estipulo un aval en los documentos uno y tres de la demanda efectivamente prestado por el Sr. Hernan y debería el actor haberse cobrado la deuda por dicha vía.
No comparte el Tribunal la interpretación que la parte apelante realiza de lo estipulado. Así debemos decir que según se desprende del documento uno -folio 12- denominado PRESTAMO Y CESION DE PARTICIPACIONES DE LA MERCANTIL 'Abogados de Gestión Integral SL' suscrito en fecha de 5-diciembre-2006 así como del documento tres -folio 14- denominado PRESTAMO Y CESION DE PARTICIPACIONES DE LA MERCANTIL 'Abogados de Gestión Integral SL' suscrito en fecha de 14-diciembre-2006 lo siguiente:
'...
Dicho préstamo es efectuado a título de amistad como préstamo personal privado y confidencial,y sin que devengue intéres alguno durante el plazo de un año debiendo devolverlo el prestatario al prestamista antes de finalizado el día 05.12.07.Dicho plazo podrá optativamente ser prorrogado por el prestamista a su libre elección.
Sólo en el supuesto de que no sea atendido dicho pago y devolución integra dentro del plazo señalado podrá el prestamista exigir un intéres fijo del 8,00% anual..y en su caso exigir su pago judicialmente con el cargo...
No obstante cumplido dicho plazo de un año el prestamista a su libre elección podrálibremente: prorrogarlo, perfeccionar, reunificar y cambiar cualquier condición del mismo; o exigir al prestatario a favor del prestamista, o de quien/es este designe, la formalización de la Venta de 1804 participaciones de la mercantil 'Abogados de Gestión Integral SL' ...
En el caso de éste último supuesto,el prestamista tendrá adicionalmente la potestad de ejercer su derecho que se le reconoce en este documento,de adquisición preferente sobre las referidas 1804 participaciones y cuantas participaciones a su vez correspondan posteriormente...A tal efecto el prestamista se obliga.....;y para el supuesto de que el prestamista quisiera ejercer su derecho,el prestamista deberá pagar al prestatario ,el importe total e íntegro.....
Interpretado en su conjunto el contenido de lo pactado debemos decir que lo pactado no implico que transcurrido el año desde la suscripción del documento y no devuelto íntegramente la cantidad prestada 'el prestamista', Don Millán obligatoriamente debía optar por la adquisición de 1804 o 41.406 participaciones, según el documento uno o tres.
Se considera que ello no fue lo pactado por cuanto del contenido de lo pactado se estableció como primera medida para que le fuera devuelto la cantidad prestada sino se devolvía en el plazo de un año la reclamación judicial y como posibilidad que optara por cambiar las condiciones del préstamo o adquirir las participaciones sociales de la entidad mercantil 'Abogados de Gestión Integral SL' referidas.
La utilización de expresiones como 'podrá'o ' para el supuesto que el prestamista quisiera ejercer su derecho 'nos conducen a desestimar la interpretación dada por el apelante-prestatario.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Hernan .
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 .
3º)Con imposición de costas procesales a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

