Sentencia Civil Nº 90/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 68/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100094

Núm. Ecli: ES:APV:2015:1413

Núm. Roj: SAP V 1413/2015


Encabezamiento


Rollo nº 000068/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 90
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a uno de Abril de dos mil quince.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000143/2014, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE CARLET, entre partes; de
una como demandado - apelante/s Sixto , representado por el/la Procurador/a D/Dª ÁNGELA VERÓNICA
JULVE CHINCHÓN, y de otra como demandante - apelado/s GAS NATURAL SERVICIOS SDGA S.A., dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. TEODORO JOSÉ GARCÍA IBIZA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA
MEDINA CUADROS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE CARLET, con fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Medina Cuadros en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra DON Sixto : 1.-Declaro resuelto los contratos de suministro de gas suscritos entre Gas Natural Servicios SDG y Sixto . 2.- Se establece la obligación de Don Sixto de permitir la entrada en su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 de Silla, a personal técnico de la compañía demandante o de quien ésta designe a fin de que se proceda a la privación del suministro y retiro del contador, con la advertencia de que en caso de oposición, se librará mandamiento de entrada para que, en el día y hora que al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en el mismo, autorizando, en su caso, el uso de cerrajero. 3.- Condeno al demandado al pago a la actora de la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS correspondientes a las facturas emitidas y no satisfechas, así como al pago de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS correspondientes a las facturas emitidas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la celebración de la vista, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación extrajudicial (26-10-2012), que serán sustituidos por los moratorios procesales a partir de la fecha de la sentencia de instancia. 4.- Condeno al demandado a pagar las cantidades que se devenguen por el concepto de consumo de gas hasta la retirada efectiva del contador y corte del suministro. 5.- Condeno al demandado al pago de las costas causadas en el procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 1 de abril de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone por el parte demandada D. Sixto , contra la sentencia que acordó la estimación total de la demanda de juicio verbal contra él interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SGD. S.A en reclamación de cantidad y resolución de contrato en relación con la condena en costas que por esa estimación acuerda tal resolución que en aquel se dice improcedente porque no ha habido oposición a dicha demanda, ni requerimiento extrajudicial de pago de la deuda en ella reclamada y se tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídico gratuita.

La actora se opuso al recurso por los Fundamentos de la sentencia y por los contrarios a aquel.



SEGUNDO.- Se da por reproducida en un todo la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, con revisión de las actuaciones pruebas y normas y doctrina aplicables en relación con el único motivo del recurso, según las consideraciones que exponemos seguidamente estando primero al artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.

1) Como segunda premisa, hemos de partir también para resolver este recurso, de que el demandado- apelante ha permanecido en situación voluntaria de rebeldía. Esta situación de rebeldía, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 , si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos,impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda,que es donde se fijan definitivamente los hechos junto a la contestación ( arts. 402 a 412 de la LEC ), por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', en relación con el cual también es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que ' ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.

La consecuencia de lo precedente sería el rechazo del recurso, incluso sin entrar en sus alegaciones de fondo.

2) Aún examinando el motivo de recurso respecto de las últimas a mayor abundamiento, igual desestimación procede al no haber habido allanamiento a la demanda antes de contestarla dada la rebeldía del recurrente siendo por ello intranscendente a los efectos de las costas la existencia o no del requerimiento de pago que para este caso regula el art. 395 de la LEC al regir el criterio del vencimiento que regula su art.

394 aquí acontecido al estimarse la demanda.

Así, Artículo 394 de la LEC dice 'Condena en las costas de la primera instancia. 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'.

Su Artículo 395 dice ' Condena en costas en caso de allanamiento.1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

Por su parte la anterior procedente condena en costas como inherente a la repetida estimación de la interpelación en un todo, es ajena a la asistencia jurídica gratuita incluso su tasación sin perjuicio de que no se ejecute ésta y no se abonen según lo dispuesto en el art. 36.2 de la LAJG que dice '2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley '.



TERCERO.- En relación con las costas causadas,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., desestimado el recurso las de esta alzada se imponen a la parte apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet en los autos de juicio Verbal nº 143-14, debo confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a uno de Abril de dos mil quince.

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