Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 26/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100089
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:436
Núm. Roj: SAP VA 436/2015
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00090/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 26/15
SENTENCIA Nº 90/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintisiete de abril de dos mil quince
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario nº 67/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, seguido
entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADOS, Dª Florinda y D. Ismael , representados por el
Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO y defendidos por el Letrado D. CARLOS MARTÍN SORIA, y como
DEMANDADO-APELANTE, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.
(BANCO CEISS), representado por la Procuradora Dª Mª YOLANDA MOLPECERES NIETO y defendido
por la Letrado Dª LAURA GOMEZ HERNANDEZ; sobre nulidad de contratos de suscripción de obligaciones
subordinadas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23-10-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Ismael y Dª Florinda frente a la entidad Banco CEISS, declarando la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas suscrito entre las partes con fecha 28 de julio de 2008 y 20 de enero de 2010, al concurrir dolo o error en el consentimiento, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 51.000 euros más los intereses legales de mora, así como la nulidad de la orden de canje en bonos convertibles de la propia entidad demandada, todo ello con imposición de costas a la demandada.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U. (BANCO CEISS) se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22-04-2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria' (Banco CEISS), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 67/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por D. Ismael y Dª Florinda , se declara la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas concertados entre las partes litigantes, y en consecuencia, se condena al 'Banco CEISS, S.A.U.', a reintegrar a los actores la cantidad de 51.000 # invertida en los indicados productos financieros con sus correspondientes intereses legales, así como se declara la nulidad del posterior canje de los mismos por bonos convertibles que el banco les entregó en sustitución de las obligaciones subordinadas, sin mención alguna en el fallo a la que se entiende por la entidad apelante es preceptiva obligación de restitución por los actores al Banco demandado de los intereses legales de las retribuciones brutas percibidas por los productos financieros cuya adquisición ha sido anulada.
Es precisamente esta falta de específico pronunciamiento en relación con los intereses la que motiva el recurso de apelación interpuesto, al estimar la entidad mercantil apelante que debe ser parcialmente revocada la resolución dictada en la instancia, en el sentido de precisar que la obligación de restitución que les incumbe a los actores, según dispone la sentencia dictada en la instancia, debe incluir no solo el importe de los intereses brutos percibidos por ellos percibidos, sino también el importe de los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de cada pago, pues así debe corresponder según un correcto entendimiento y adecuada aplicación de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil .
Se oponen al recurso los actores señalando que en el anteúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida se recoge el pedimento de la entidad apelante y que la falta de alusión a dicha circunstancia alguna en el fallo no justifica un recurso pudiendo haberse resuelto la cuestión con una simple solicitud de aclaración.
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa acontece que ciertamente la resolución objeto de recurso se pronuncia en sus fundamentos de derecho (cuarto), sobre la cuestión ahora planteada ante este Tribunal de Apelación conforme al que es criterio uniformemente sentado en repetidas resoluciones, aunque se omite cualquier pronunciamiento en la parte dispositiva, que si bien pudo ser objeto de una solicitud de aclaración, no obsta a que pueda y deba ser resuelta por medio del recurso de apelación que nos ocupa, ya que en definitiva en referida sentencia se omite el pronunciamiento relativo a la obligación de recíproca devolución de prestaciones que implica la declaración de nulidad realizada, así como las consecuencias de esa obligación.
Así pues, entrando ya en el análisis de la cuestión, es el parecer de la Sala que se produce en la decisión que ha sido anunciada en los fundamentos de derecho, pero finalmente no adoptada en la instancia, una correcta aplicación del mandato del artículo 1.303 del Código Civil , conforme a una lógica interpretación de lo establecido en el artículo indicado, siendo varias ya las resoluciones de este mismo Tribunal en que planteada la misma cuestión se le ha dado idéntica respuesta (Sentencias de 22 de enero de 2015, en rollos de apelación 348/2014 y 383/2014, de 23 de enero de 2015 , en el rollo de apelación 360/2014 y de 26 de enero de 2015 en el rollo de apelación 341/2014 entre otras).
En todas ellas, aludiéndose indistintamente a participaciones preferentes, o a obligaciones subordinadas se indica textualmente que '... Es doctrina jurisprudencial que la norma contenida en el artículo 1.303 del Código Civil está concebida o ideada en la perspectiva de la compraventa pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ( sentencias entre otras de la Sala Primera de 22/11/1983 , 12/11/1996 o 23/6/1997 ). Obliga por tanto el precepto a restituir las prestaciones de las partes a como se encontraban al momento anterior a la declaración de nulidad para que las partes afectadas vuelvan a tener la situación anterior al efecto invalidador ( sentencia de la Sala Primera de 30/10/1996 ). Para la resolución de la cuestión desde esta perspectiva de la aplicación del precepto a otros tipos contractuales habrá que examinar la naturaleza de las prestaciones que en virtud del contrato intercambiaron los contratantes. En las que es opinión de la Sala que las prestaciones que asumieron cada parte eran prestaciones de naturaleza económico-pecuniaria. El banco recibió el importe de la inversión realizada por el cliente en la adquisición de las obligaciones subordinadas para destinarla a su financiación. Y el cliente recibía periódicamente un rendimiento económico concretado en un determinado tipo de interés (fijo o variable). Las cosas a que se refiere el artículo 1.303 no pueden considerarse solo los documentos (títulos) que formalizan la adquisición de las obligaciones subordinadas pues tales documentos por si mismos no tienen ningún valor económico. Las obligaciones subordinadas son títulos valores, es decir documentos mercantiles que incorporan un derecho privado de contenido patrimonial, y ese derecho privado de contenido patrimonial es el rendimiento, concretado en un tipo de interés, para retribuir la cantidad invertida por el cliente en la adquisición de los títulos. Los intereses percibidos por el obligacionista deben calificarse como el precio que el banco debe pagar por la inversión del cliente en obligaciones subordinadas. Por ello estima la Sala que estamos en presencia del concepto de precio que se menciona en el artículo 1.303 y en consecuencia ese precio, según prescribe el precepto, cuando debe restituirlo quien lo percibió (el obligacionista) generará los intereses a que se refiere el precepto. Se mantiene así al tiempo de la declaración de nulidad el equilibrio de las prestaciones de las partes al tener que restituirse, ambas recíprocamente, prestaciones que son de naturaleza económico-pecuniaria.
En igual sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 14 de julio de 2014, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, o la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de León en sentencia de fecha de 18 de junio de 2014 . Por lo argumentado debe rechazarse el recurso interpuesto'. Esta doctrina es por tanto aplicable al caso que nos ocupa en el que se trata tanto de obligaciones subordinadas y por ello debe dársele la misma respuesta por este Tribunal, confirmado lo anunciado por el Juez de Instancia en los fundamentos de derecho de su
Fallo
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada en interpretación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2014 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 67/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid , debemos revocar y revocamos parcialmente la parte dispositiva de la aludida resolución, en el exclusivo particular de señalar que los actores vendrán obligados, dentro de la obligación de restitución a ellos impuesta en la instancia, a la devolución a la mercantil demandada del importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a su favor, incrementado en el importe de los intereses legales devengados por dichas sumas desde la fecha de cada pago, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en esta apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
