Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 437/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100205

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1346

Núm. Roj: SAP A 1346/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 437-A-2015
SENTENCIA NÚM. 90
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a dos de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 928 / 2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Villajoyosa, sobre cumplimiento de contrato, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandada C.P. EDIFICIO000 NUM000 , representado por la Procuradora
Dª Mercedes Peidró Doménech y dirigida por la Letrada D. Juan José Tortajada Alfonso. Y como parte apelada
la demandante ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª Amanda Tormo
Moratalla y dirigida por el Letrado D. Rogelio Martínez Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Villajoyosa en los autos de Juicio Ordinario nº 928 / 2013, se dictó en fecha 9-4-2015 Sentencia Nº 52 / 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA', representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Granado Serrano y defendido por el letrado Sr.

Martínez Pérez, contra la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 NUM000 ' de Polop de la Marina, representando por el Procurador de los Tribunales Sra. Madrid Gimeno y defendido por el letrado Sra. Ripio Ayuso, ejercitando acción de responsabilidad contractual y CONDENAR a la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 NUM000 ' de Polop de la Marina a abonar a la parte demanante la cantidad de 10.758,12 euros, más intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 437-A-2015 señalándose para votación y fallo el pasado día 1-3-2016.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- Se estimó en la instancia la demanda en la que la mercantil actora, dedicada al mantenimiento de ascensores, reclamaba la condena de la comunidad de propietarios demandada al pago de 8.945,38 ?, en concepto de indemnización por la resolución unilateral y anticipada del contrato suscrito el 12 de abril de 2012 de cinco años de duración y 1.812,74 euros de devolución de bonificación recibida, decisión recurrida por dicha demandada.



SEGUNDO.- Con respecto a las consecuencias de la resolución de este tipo de contratos, la postura de esta Sección 5ª se recoge, entre otras, en la sentencia de esta Sala nº 198 de 29 de julio de 2015 en la que se argumenta lo siguiente:«la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, modificó el artículo 12 e introdujo la cláusula abusiva número 17.bis en la Disposición Adicional Primera de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo texto ha quedado incorporado respectivamente a los artículos 62.2 , 3 , 4 y 87.6 del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre . El artículo 12.2 , 3 , 4 reformado por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre , declaraba: '2. Se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. 3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. 4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.' La cláusula 17 bis de la Disposición Adicional Primera declara abusivas: 'Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.' Por último, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2006 , respecto del régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores señala que los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor y transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho». Debe también tenerse en consideración que el fallo la S.T.S de 11-03-2014 fija 'como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad (sic) de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'.

Por tanto, y en relación a las consecuencias indemnizatorias que se derivan de las cláusulas pactadas (7ª y 8ª), el recurso de apelación ha de ser acogido, dejando sin efecto la condena a pagar 8.945,38 euros.



TERCERO.- Ahora bien, esas argumentaciones no pueden aplicarse al otro concepto reclamado en virtud de la cláusula adicional 13 del contrato referenciado, del siguiente tenor: '1.-Se aplicará un descuento adicional del 10% sobre el precio durante el periodo inicial (5 años) del presente contrato por acuerdo comercial. El incumplimiento del periodo de validez del contrato, conllevará la pérdida automática del descuento indicado'.

Esa cláusula, que aparece especialmente pactada entre las partes, ha de desplegar todos sus efectos, y como la parte demandada no discutió que la resolución no se justificaba más que en su propia conveniencia, ha de hacer frente a la pérdida de la bonificación disfrutada, pues por su propia decisión acortó la duración del contrato y era esa circunstancia la que tuvieron en cuenta las partes para la bonificación pactada, por lo que en este particular, la sentencia ha de ser confirmada.

En un supuesto similar se ha pronunciado esta Sala en la sentencia nº 17 de diecinueve de enero de este año .



CUARTO.- Al estimarse en parte la demanda y el recurso no se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias, aplicando lo que disponen los arts.394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 928 / 2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Villajoyosa del que dimana el presente Rollo,debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por Orona Sociedad Cooperativa contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 debemos condenar y condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 1.812,74 euros e intereses legales, sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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