Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 366/2015 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100086
Núm. Ecli: ES:APO:2016:896
Núm. Roj: SAP O 896/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00090/2016
S E N T E N C I A núm 90/ 2016
Rollo 366/15
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de INC. CONC. RES. CONTR. POR INCUMPL.(62) 091 /2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL
N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 366 /2015, en los
que aparece como parte apelante EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJON S. A., representada por
el Procurador de los tribunales, D. ALFREDO VILLA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JOSE BORDIU
CIENFUEGOS-JOVELLANOS; como parte apelada JEYCOR PIEDRA S.L., representada por el Procurador
de los tribunales, D. VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, asistido por la Abogada Dª. ROCIO TEJEDOR
LOPEZ, y como Apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE JOYCOR PIEDRA, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1 de Junio de 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda formulada por EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN S.A. frente a la Administración Concursal y la mercantil JEYCOR PIEDRA S.L. declaro que la única deuda que esta última tiene con la actora es la recogida en el informe definitivo de la Administración, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas de este ICO'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy 21 de Marzo de 2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora 'Empresa Municipal de Aguas, S.A.' presenta demanda en solicitud de la declaración de resolución del contrato de suministro firmado con 'Jeycor Piedra, S.L.' el 8 mayo 2008, así como la condena de la demandada a abonar la suma de 1.850,77 euros en concepto de facturas impagadas. La Sentencia de fecha 1 junio 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón acuerda la desestimación de la demanda al entender que no ha existido ninguna reclamación por parte del acreedor durante los dos años que dura el procedimiento concursal, habiendo precluido la posibilidad de reclamar en el seno del concurso, máxime cuando la reclamación se extiende a un período en el que no ha existido consumo de agua.
SEGUNDO .- Para dar respuesta al recurso de apelación formulado por la 'Empresa Municipal de Aguas, S.A.' habremos de partir de la situación que viene dada por la declaración de concurso de 'Jeycor Piedra, S.L.' con fecha 4 abril 2012 y que en el informe definitivo elaborado por la Administración concursal aparece reconocido un crédito por importe de 396,20 euros por las facturas expedidas con antelación a dicho momento.
Dispone el art. 62-1 L.C . que 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso' . En el caso presente resulta pacífica la existencia del contrato de suministro de agua firmado por la actora y la concursada el 8 mayo 2008 (doc. nº 1 demanda) así como el hecho de que durante el período de tiempo comprendido entre la declaración de concurso y el 30 mayo 2014 se ha facturado un consumo de agua por importe de 1.454,57 euros (doc. nº 2 a 15 demanda), habiendo reconocido asimismo la propia demandada en su escrito de contestación la realidad de tales consumos. Teniendo por tanto en cuenta el dato indiscutido del incumplimiento contractual acaecido con posterioridad a la fecha de la declaración de concurso, resulta manifiesta la procedencia de acceder a la petición de la actora de declarar la resolución del repetido contrato.
Por lo que respecta a las consecuencias de tal declaración, establece el art. 62-4 L.C . que 'Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda' . Procede por tanto estimar la solicitud de la actora si bien tan solo en cuanto a las cantidades adeudas como crédito contra la masa, en cuanto que créditos que eximen a su titular de la carga de la comunicación prevista en el art. 85 L.C ., teniendo además presente que el pronunciamiento no puede ser condenatorio sino simplemente declarativo de reconocimiento de un crédito de tal naturaleza por la suma de 1.454,57 euros, cuyo pago deberá sujetarse a las reglas establecidas en la Ley Concursal para la satisfacción de los créditos contra la masa.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 , 397 y 398 LEC , no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la 'Empresa Municipal de Aguas, S.A.' contra la Sentencia de fecha 1 junio 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón , debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar, y con parcial estimación de la demanda, declarar resuelto por incumplimiento el contrato de suministro de agua firmado el 8 mayo 2008, reconociendo a la 'Empresa Municipal de Aguas, S.A.' como titular de un crédito contra la masa por importe de 1.454,57 euros. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

