Sentencia Civil Nº 90/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 135/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100207

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:646

Núm. Roj: SAP CA 646/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042C20150007682
S E N T E N C I A Nº 90/16
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 135/16-S
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera
Juicio verbal 1564/15
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicada al margen
como Magistrada unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
juicio verbal nº 1564/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, recurso
que fue interpuesto por Doña Rocío , representada por la Procuradora Doña Ana Zubía Mendoza y asistida
del Letrado Don Manuel Alonso Fernández; siendo parte apelada la entidad Generali, representada por el
Procurador Don Juan Carlos Carballo Robles y asistida de la Letrada Doña Cristina Berengena Jurado, sobre
reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Zubía en representación de Rocío contra Generali Seguros condenando a la actora al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien se opuso al recurso y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección se acordó la formación de rollo, al que correspondió el nº 135/16, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por la pretensión de la parte actora de que se le indemnice por las lesiones que tuvo en el accidente de tráfico ocurrido en esta ciudad el 8 de mayo de 2015 cuando conducía el vehículo ....-XDW por la calle Presbítero Felipe Fernández de esta ciudad y al llegar a la confluencia con al calle rafael Alberti se paró ante la señal de STOP que le afectaba siendo colisionada en su parte trasera por el vehículo .... HHC conducido por Belinda y asegurado en Generali Seguros. Como consecuencia del accidente padeció de esguince cervical; lesiones por las que reclama 4.039,19 euros por cuatro días no impeditivos, a razón de 31,43 euros y por 67 días impeditivos, a razón de 58,41 euros.

En la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente la demanda, se concluye que las lesiones de la demandante no guardan conexión causal con el accidente dada la levedad del impacto, la escasa entidad de los daños materiales en el vehículo de la actora y los informes de biomecánica y médico pericial aportados por la demandada.

Por la representación procesal de la parte actora se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba por considerar que de la documentación médica aportada se deduce la relación causal que la sentencia de instancia niega.

La parte demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- El debate en la alzada, al no cuestionarse la mecánica del siniestro ni la responsabilidad en el mismo de la conductora del vehículo asegurado en la entidad demandada, se circunscribe a establecer si existe o no relación causal entre las lesiones reclamadas por la apelante y el accidente enjuiciado.

Pues bien, con carácter previo a analizar las pruebas que obran en autos, debemos realizar algunas consideraciones generales, ya expresadas por esta misma Sección en supuestos análogos, sobre la valoración probatoria y su motivación, y también acerca de cómo funcionan las reglas de la carga de la prueba en supuestos como el que nos ocupa. Al respecto es necesario indicar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total ya que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

Sentado lo anterior es de sobra conocido que en los golpes laterales y traseros, como el litigioso, tiene mayor incidencia el fenómeno del latigazo cervical o lesión paravertebral que en los frontales. Ciertamente existen varios factores que influyen en la gravedad de la lesión cervical y paravertebral. En primer lugar la potencia del golpe (aunque no necesariamente un golpe leve es intrascendente a estos efectos lesivos), pero más fundamentalmente influyen la previsión que se tenga de la colisión inmediata (pues permite adoptar precauciones físicas de cobertura); la capacidad de absorción del vehículo y, por último, la capacidad ligamento-articular del accidentado.



TERCERO .- Partiendo de las anteriores consideraciones, revisada la prueba practicada, esto es, teniendo presente la documentación consistente en el informe médico, de la misma fecha del accidente, el 8 de mayo de 2.015, con diagnóstico de contractura cervicodorsal, y el informe de urgencia de 11 de mayo de 2015 con diagnóstico de esguince cervical y en el que se constata, en la exploración física, 'contracturas dolorosas en trapecios y región interescapular de predominio izquierdo y dolor en espinopalpación cervical c-7' y se evidencia rectificación de lordosis cervical tras RX cervical puede concluirse que la sintomatología de la demandante fue apreciada desde el mismo día del siniestro y refrendada en la exploración clínica a la que se sometió en urgencias días después que aconsejó, incluso, tratamiento rehabilitador.

La parte demandada aportó, ciertamente, un informe biomecánico emitido por la entidad Valora en el que, tras analizar los daños en ambos vehículos y teniendo en cuenta que ninguno de los turismos presenta daños estructurales ni en elementos interiores concluye que la intensidad de la colisión tuvo que ser mínima y que no hay correspondencia entre los daños materiales valorados y los personales reclamados. Aportó también informe médico en el que se concluye que dada la escasa energía transmitida, a la vista de la entidad de los daños materiales, no es posible que se produjera un mecanismo de esguince cervical. Tal informe médico se efectúa, por tanto, en base exclusivamente al informe biomecánico que le precede y sin previo examen de la demandante. Pero como ya se ha expuesto, éste sólo elemento (la potencia del golpe) no es suficiente en orden a desacreditar la relación causal que se postula, sino que resulta también fundamental a estos efectos la documentación médica derivada del siniestro y que, en el caso, se ha aportado con la demanda. De esta documentación resulta que la actora tuvo lesiones en la misma fecha de los hechos, cuya realidad la apelada no niega sino solo su relación causal con el accidente., que la lesión cervical se objetivó mediante RX y que la demandante precisó por la misma de rehabilitación.

Por tanto, la relación causal de las lesiones reclamadas con el siniestro, ha de considerarse probada sin que pueda concluirse, pese a los informes aportados por la entidad demandada, que no existe nexo causal entre la mecánica del accidente y la posible existencia de lesiones en la conductora del vehículo colisionado.

Por todo ello, el recurso formulado debe ser estimado, con la consiguiente estimación de la demanda principal, tanto en cuanto al principal reclamado, como respecto de los intereses al no justificarse en el caso la negativa de la aseguradora al pago.



CUARTO.- Estimado el recurso, no procede la condena en costas de las devengadas en esta alzada; debiendo condenarse a la entidad Generali al abono de las costas de la primera instancia, conforme al principio de vencimiento objetivo y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rocío contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera en autos de juicio verbal nº 1564/15, de los que el presente rollo dimana, debo revocar y revoco la referida resolución en el sentido de condenar a la entidad Generali Seguros S.A a abonar a la Sra. Rocío la cantidad de 4.039,19 euros y los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición a dicha entidad de las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

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