Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 431/2015 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100140

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. Ángel Pantín Reigada, presidente

D. Jorge Cid Carballo

D.ª Carmen Vilariño López

SENTENCIA

Núm. 90/2016

En Santiago de Compostela, a 14 de marzo de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 56/2015, procedentes del XDO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCIÓN Nº1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 431/2015, en los que aparece como parte apelante D.ª Camila y D. Jose Antonio , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, asistidos por el Letrado D. Modesto de Francisco Regueiro, y como parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE PADRON , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, asistido por el Letrado D. José María Barreiro Riveiro; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Cid Carballo, quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Núñez Blanco, en representación de D. Jose Antonio y D.ª Camila , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Padrón, representada por el procurador Sr. Martínez Lage, absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas contra ella y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente a su notificación.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Antonio y D.ª Camila , se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de marzo de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se comparten los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por don Jose Antonio y doña Camila mediante la cual pretendía que se declarase nulo el acuerdo de liquidación de deuda adoptado por la Comunidad de propietarios demandada en fecha 2 de abril de 2014 y que se declarase que los demandantes estaban obligados a contribuir en los gastos relativos a las partidas del punto 3º del acuerdo de fecha 7/3/2011 con arreglo a los coeficientes de participación en el edificio, condenando a la demandada a reintegrarles la suma de 1.001,44 €.

Los demandantes recurren la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba al haber interpretado equivocadamente la juzgadora el alcance del acuerdo comunitario de fecha 7 de marzo de 2011 en cuanto a la distribución de las cuotas. Asimismo, alega, con carácter subsidiario, la excepción de pluspetición por no haber deducido de la cantidad debida por impago de cuotas de comunidad entre marzo de 2013 y marzo de 2014 la cantidad abonada por los demandantes durante ese periodo.

Por su parte, la Comunidad demandada se ha opuesto a la estimación del recurso, rechazando las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se dedica a cuestionar la interpretación realizada por la juzgadora de instancia sobre el acuerdo de 7 de marzo de 2011 en lo referido a los criterios de distribución de las cuotas y si el acuerdo de liquidación de deuda de fecha 2 de abril de 2014 se ajusta o no a lo acordado en el año 2011.

Ambas partes están de acuerdo en que en el punto 3º del acuerdo de fecha 7 de marzo de 2011 se establecieron siete grupos de gastos denominados: presupuesto, seguro comunitario garajes, IBI, seguro comunitario locales y viviendas, fondo de provisión al 5%, limpieza plazas locales y administración. En dicho acuerdo, después de exponer un resumen de gastos por grupo, se establecía que las nuevas cuotas se aplicarían en el mes de abril de 2011 y que los locales comerciales contribuirán al grupo 4, 5, 6 y 7 del presente presupuesto.

Los apelantes entienden que, en base a dicho acuerdo, sólo deben sufragar los gastos incluidos en esos cuatro grupos y que lo deben hacer en función del coeficiente de participación en el edificio, junto con las viviendas y el resto del inmueble porque se trata de gastos que afectan a todo el inmueble a diferencia de los incluidos en los tres primeros grupos que sólo afectan a las viviendas. En base a ello, entienden que la cuota mensual que deben satisfacer asciende a 50,66 € y no a los 65,59 € reclamados por la Comunidad.

Por su parte, la Comunidad demandada sostiene que lo que se acordó en marzo de 2011 fue establecer siete grupos de gastos y que determinadas partidas de gastos sólo fuesen sufragadas por distintos propietarios. Así, los grupos 1 y 3 (presupuesto e IBI) sólo sería satisfecho por los propietarios de las viviendas, el grupo 2 (seguro comunitario garajes) se repartiría entre los propietarios de plazas de garajes y trasteros, mientras que el grupo 4 (seguro comunitario locales y viviendas) sería sufragado por los propietarios de dichos elementos privativos pero no por los dueños de plazas de garajes ni trasteros, mientras que en los grupos 5 (fondo de provisión) y 7 (administración) participan todos los propietarios. Finalmente, los gastos del grupo 6 (limpieza de locales) sería sufragado por los propietarios de los locales. En consecuencia, señalan que el coeficiente no es inmutable sino que se ajusta en función del número de propietarios que han de contribuir a un determinado grupo.

En el acto del juicio, la administradora de la Comunidad explicó que este reparto es el que se ha hecho en esta Comunidad desde hace bastantes años, ya con anterioridad al acuerdo del año 2011 y en concreto, sobre el grupo de gastos relativos a la limpieza de las plaza de locales, ha explicado que figuran por separado la limpieza del edificio y la de plaza de locales, que como la empresa de limpieza es única y emite una única factura le dijeron, en su día, que calculara cual era el importe correspondiente a la limpieza de la plaza comunitaria y sobre ese gasto aplicaron el porcentaje correspondiente a la participación de los locales, obteniendo la cantidad de 696 €. Esta suma constituye la parte proporcional que anualmente deben abonar los propietarios de los locales por la limpieza de esa zona de soportales. Ello no supone que no contribuyan a la limpieza de los soportales los propietarios de las viviendas pero lo hacen en la otra partida denominada limpieza del edificio y cuyo importe asciende a 5.239,20 €.

Los apelantes alegan que ello vulnera el acuerdo de 2011 y lo atribuyen a una decisión errónea y unilateral del administrador de la Comunidad. Sin embargo, no se comparten las alegaciones del recurrente por las razones que seguidamente se expondrán:

- Afirman los apelantes que del contenido del acuerdo de fecha 7/3/2011 se desprende claramente que dentro de cada grupo todos los propietarios han de contribuir con arreglo a su coeficiente de participación establecido en los estatutos o en el título, salvo en el caso de los grupos 1, 2 y 3 de cuya contribución están excluidos los propietarios de los locales.

Pero tal afirmación no es cierta porque del propio contenido del acuerdo se desprende que ello no es así, aunque no se diga expresamente. Así, por ejemplo existe un grupo que se denomina 'seguro comunitario garajes' y otro denominado 'seguro comunitario locales y viviendas' y se nos ha dicho y no lo cuestionan los demandantes que el primero sólo lo sufragan los propietarios de las plazas de garaje y los trasteros, mientras que el segundo se reparte entre los propietarios de viviendas y locales. Por tanto, no todos los propietarios del inmueble contribuyen a satisfacer los gastos derivados del grupo 4 y el reparto de ese gasto no puede hacerse con arreglo al coeficiente de participación de cada propietario según el título.

Si ello es así, con respecto a ese capítulo y no lo han discutido los demandantes, no se explica por qué lo cuestiona en el caso del grupo referido a limpieza plaza de locales, cuando del contenido del acuerdo de fecha 7/3/2011 se desprende que dentro del grupo primero, denominado presupuesto y del cual están excluidos los propietarios de los locales, hay un capítulo específico y nada desdeñable (5.239,20 €) destinado a la limpieza del edificio.

- Cuestionan los recurrentes las manifestaciones del administrador relativas a que se distribuyó el gasto de limpieza correspondiente a los soportales entre los propietarios de los locales y los de las viviendas, pero no hay ningún argumento serio que permita dudar de que se haya hecho el reparto en la manera explicada por la administradora. El hecho de que no se especifique este extremo en el acuerdo no significa nada, como tampoco se dice dentro del capítulo de limpieza del edificio qué coste tiene la limpieza de las escaleras o del ascensor. Se sobreentiende que en este capítulo entra la limpieza de los elementos comunes y los soportales lo son, como sostienen los propios apelantes.

- Por otro lado, no parece serio cuestionar la gestión del administrador o hablar de su comportamiento negligente, por parte de quien no sólo no asiste a las juntas, sino que tampoco demuestra estar informado de las decisiones que se toman en la misma, tal y como se desprende del interrogatorio del demandante en el acto del juicio. Además, los demandantes han afirmado que desconocían cómo se había fijado el importe de su cuota, pero tampoco consta que hayan empleado la más mínima actividad para informarse sobre dicha cuestión, cuando como copropietarios tienen derecho a solicitar y obtener esa información. Sin embargo, su posición ha sido la de interpretar el acuerdo según su interés, no pagar la cuota establecida por la Comunidad y cuando se les ha reclamado decir que el reparto se debe a la negligente gestión del administrador, cuando no se aprecia el interés que puede tener el administrador en que el reparto se haga de una u otra manera y cuando no consta ninguna otra queja de los restantes propietarios de los locales en cuanto al reparto así establecido.

- Finalmente, ha de decirse que esta forma de distribución, según manifestaciones de la administradora de la Comunidad, es la que se ha practicado desde varios años antes a la adopción del acuerdo del año 2011.

En base a ello, han de rechazarse las alegaciones de los recurrentes, ya que no se ha probado que el acuerdo de liquidación de 2 de abril de 2014 no se ajuste a lo acordado por la junta de la Comunidad en su acuerdo de fecha 7 de marzo de 2011.

TERCERO.-Plantean los recurrentes, con carácter subsidiario, la incongruencia omisiva al no haberse resuelto el otro motivo de impugnación del acuerdo consistente en la existencia de pluspetición por no haber deducido la demandada de la cantidad debida por impago de cuotas de comunidad de marzo de 2013 a marzo de 2014 la cantidad abonada en esos meses y realiza una serie de alegaciones en torno a la imputación de pagos y que al pagar esas mensualidades concretó a que mensualidad debían aplicarse.

El motivo ha de desestimarse. En primer lugar, consideramos que dicho motivo está planteado con bastante confusión y que dicha confusión puede deberse a que, simultáneamente a la tramitación de este procedimiento se está sustanciando el procedimiento verbal nº 73/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón que deriva del procedimiento monitorio de reclamación de cuotas 390/2014 en el que se formuló oposición por parte de los demandantes.

Dicen los apelantes que existe pluspetición porque no se han tenido en cuenta las cantidades abonadas en el periodo comprendido entre marzo de 2013 y marzo de 2014. Sin embargo, ello no es así ya que puede comprobarse que la demandada sí ha tenido en cuenta esos ingresos y así se desprende del saldo y movimientos de la cuenta de los demandantes presentada por la administradora y acompañada a la contestación a la demanda en la que, a pesar de tenerse en cuenta tales pagos, puede comprobarse que el saldo existente en fecha 1/4/2014 era de 805,64 € a favor de la Comunidad. Como ha explicado el letrado de la parte demandada, los pagos realizados se imputaron a las correspondientes mensualidades pero lo que sucede es que como los demandantes iban pagando mes a mes una cantidad inferior a la debida, cada mes iba aumentando la deuda con la Comunidad.

Entendemos que la equivocación de los apelantes se debe al hecho de tomar en cuenta sólo el periodo comprendido entre marzo de 2013 y marzo de 2014, confusión que procede de la existencia del otro procedimiento abierto y a ello responde la alegación de los apelantes sobre una presunta deuda anterior y que su acreditación debía haberse realizado mediante la aportación de la correspondiente liquidación de dicha deuda. Precisamente, esto es lo que ha hecho la Comunidad demandada porque en el acuerdo de fecha 2/4/2014 se liquida la deuda que los demandantes mantenían con la Comunidad hasta esa fecha, de acuerdo con los recibos emitidos y no pagados. Por tanto, cuando se adopta dicho acuerdo se liquida la deuda que los demandantes mantenían con la Comunidad hasta ese momentoy no la referida a un periodo concreto, tal y como se desprende de la lectura del referido acuerdo en el cual se recoge que el importe de esa deuda asciende a 805,94 €.

Por tanto, no tenía que demostrar la demandada la existencia de una deuda anterior porque el acuerdo impugnado recoge la deuda que los actores mantenían con la Comunidad hasta ese momento fruto de los recibos emitidos y no pagados, y ello con independencia de la mensualidad a la que se hayan imputado. Evidentemente, si la cuota que se abona mensualmente es inferior a la debida, tal y como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, la suma de esa diferencia va a generar una deuda cada vez mayor y es esta suma la que se reclama.

En consecuencia, no existe motivo alguno que justifique la impugnación planteada, lo cual ha de conllevar la desestimación del recurso, ya que es evidente que no procede el reintegro de cantidad alguna, sin perjuicio de que esta pretensión no debió ser admitida ya que constituye precisamente el objeto de otro proceso anterior que se está sustanciando entre los litigantes.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, procede su imposición al apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Domingo Núñez Blanco en nombre y representación de don Jose Antonio y doña Camila se confirma la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón dictada en el procedimiento ordinario nº 56/2015, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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