Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 40/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100137
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:846
Núm. Roj: SAP GR 846/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO Nº 40/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 14 DE GRANADA
ASUNTO: Nº 1.04014
MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes
S E N T E N C I A Nº 9 0
En Granada a 12 de abril de 2016.
Visto por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 40/16, en los autos
de juicio verbal num. 1040/14, del Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de Dña. Genoveva , representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Lizana Jiménez y
defendida por el Letrado D. Rafael Servillera Delgado, contra Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a
Prima Fija , representada por la Procuradora Dña. Rosa Mª Jiménez Martos y defendida por el Letrado D. José
Jiménez Martos; y contra la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 num. NUM000 de Cenes
de la Vega, representada y defendida en la primera instancia por el Procurador y Letrado anteriormente
mencionados.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Genoveva frente a comunidad de propietarios DIRECCION000 número NUM000 Cenes de la vega y Fiat seguros, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 4799,60 € 20 más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes y oponiéndose la parte actora; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de enero de 2016; y formado rollo se señaló para el fallo el día 7 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandada, en la contestación a la demanda no cuestiono que estemos, respecto a la tubería donde se produjo la filtración, ante una acometida, es decir el conjunto de tuberías y otros elementos que unen las condiciones viarias con la instalación interior del inmueble que se pretende abastecer, artículo 15, del Decreto 120/1991, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, sin alegar, tampoco lo hace realmente en el recurso, que no se tratase de esta instalación. No es propiamente acometida la que trata de abastecer a diversos inmuebles, y por tanto no podemos, respecto del tramo de la tubería desde el que se filtró el agua, acoger la tesis sostenida por el perito de la demandada.
La alegación de la existencia de la póliza, que excluye el daño causado por agua en instalaciones privativas, expresamente no afecta, como establece el seguro, a la garantía de responsabilidad civil, que es la que trata de hacerse efectiva.
La invocación de inexistencia de dispositivo de toma de agua, admitiéndose la existencia de acometida, no es la causa de la rotura de la tubería, ni influyo en los daños padecidos por la demandante.
Existe llave de paso para cada vivienda, que cuenta cada una con su respectivo contador, como señalo el perito de la demandante, sin que podamos, a tenor de las afirmaciones en la vista del perito de la demandada, descartar que exista contador en cada casa, dada sus confusas respuestas en torno a este punto.
Las viviendas que constan dañadas en las actuaciones, 19, 21, 23 y 31 forman parte de la Comunidad de Propietarios demandada, y hay llave de registro; como no niega el recurso. La demandada obvia el contenido completo del artículo 8, en relación con el artículo 15 del Reglamento antes citado, de modo que a partir de la llave de registro la responsabilidad de conservación, en cuanto a la delimitación de responsabilidades no es de la entidad suministradora. La llave de registro, conforme al Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua estará situada en la vía pública y junto al inmueble. Por tanto de la porción de la acometida que parte de ella (llave de registro) y esta ubicada en ese lugar (vía pública) no es responsable la suministradora, y tampoco por encontrarse bajo ella, puede estimarse responsable al Municipio.
El artículo 25, al definir el concepto de urbanización, como conjunto de terrenos sobre los que la actuación urbanística exija la creación, modificación o ampliación de una infraestructura viaria y de servicio, no entendemos cómo puede estimarse aplicable al caso, cuando la responsabilidad se refiere a la indebida conservación de la instalación, que no consta que se rompiera por su indebida ejecución.
El art. 396 CC menciona a las canalizaciones como uno de los elementos comunes del edificio, y deben ser tenidas como tal en tanto no se acredite que son privativas de alguno de los comuneros. La instalación privativa comienza a partir de la llave de paso, y no pudiendo considerarse que tenga esta condición la tubería que discurre antes de tal llave, que sirve para dar agua a la vivienda, y que procede de la que sirve para abastecer el resto de inmuebles, cuya vigilancia no incumbe a la empresa suministradora, debe por tanto reputarse como comunitaria. Por tanto, al margen de considerar también la sentencia apelada la instalación dañada como comunitaria, por repararse por la Comunidad, resultando difícilmente comprensible que eliminase la avería de una instalación que no es suya, cortando además el suministro de viviendas no incluidas en ellas, la valoración más racional de los elementos incorporados a las actuaciones, a tenor de las alegaciones de las partes efectuadas en momento procesal oportuno y el material probatorio incorporado a las actuaciones, prescindiéndose de cualquier informe de la empresa suministradora y de un adecuado mapa de la red, nos lleva a concluir que el daño padecido por la demandante se produjo por la indebida conservación de un elemento comunitario.
SEGUNDO: El litisconsorcio pasivo necesario encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el principio de audiencia para evitar la indefensión, y alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe ser propuesta, imprescindiblemente, frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida ( STS 22 de julio de 2009 ).
La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario es una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio.
Debe estimarse, por tanto, a tenor de lo expuesto, improcedente el litisconsorcio pasivo necesario, ya que con independencia de los efectos indirectos o reflejos que la sentencia pudiera causar a terceros, pudiendo provocar una intervención adhesiva pero no listisconsorcial, el pronunciamiento dictado en este proceso, sobre reclamación de cantidad frente a la comunidad y su aseguradora, en ningún caso puede provocar que la empresa suministradora o el Ayuntamiento, sean condenados sin ser oídos, o pueda resultar inejecutable la sentencia condenatoria que pudiera dictarse en este litigio, cuando los únicos condenados al pago han sido parte, demandada en este juicio.
Por otra parte, la realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En este sentido cabe citar, entre otras, las STS de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 .
En consecuencia, sin resultar trascendente las distintas fechas manejadas respecto del siniestro, para establecer la responsabilidad que nos ocupa, partiendo de datos incorrectos el recurso en relación con lo expuesto en la demanda y el informe pericial acompañado a ella, que realmente indica en su primera página que el siniestro data de 3 de septiembre de 2013, sin confundirlo con la fecha de aviso, solo resta por analizar la discrepancia de valoraciones, y dado que no observamos ningún anexo al informe pericial de la parte demandada, teniendo en cuenta que no apreciamos en el informe del perito de la demandada ningún dato marcado en color azul, que revele otro punto de discrepancia que aquel que determina que la valoración de la demandada alcance la cantidad de 4.285 euros, teniendo en cuenta que el perito de la parte actora reconoce que no valoró la depreciación lógica de los bienes, dado que no podemos dar por probado que se causaran daños por importe de 4.799,60, debemos en este apartado estimar el recurso de apelación, en cuanto procede reducir a 4.285 euros el importe de la indemnización que debe percibir la actora.
Aunque la sentencia apelada prescinde de la aplicación de oficio de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , a tenor de la regla 4ª de tal precepto, dado que existía una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, teniendo en cuenta a su vez la doctrina del canon de razonabilidad de la oposición, STS 20 de diciembre de 2005 , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , entre otras, no procede incrementar la condena al pago del principal con el devengo de interés alguno.
Por tanto, con estimación parcial de la demanda y el recurso, debe reducirse a 4.285 euros, el importe de la condena a satisfacer por los demandados, reuniendo todos ellos la condición de obligados solidarios, STS 16 de marzo de 2001 y 20 de enero de 2012 , entre otras.
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , teniendo en cuenta la estimación parcial de la demanda, sin poder estimar cuasi vencimiento en atención a superar en un 10% la reducción de la cantidad exigida, sin perjuicio de las serias dudas de hecho concurrentes, en definitiva, artículo 394 . 2 LEC , no procede imponer las costas devengadas en ambas instancias.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de FIATEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, revocando e la sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Granada , en el procedimiento 1.040/14 de que dimana este rollo, dejándola sin efecto acordando en su lugar que procede estimar solo parcialmente la demanda y reducir la cantidad a pagar solidariamente por los demandados a la cantidad de 4.258 euros y todo ello sin que proceda imponer las costas devengadas en ambas instancias.Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
