Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 283/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100061
Núm. Ecli: ES:APL:2016:129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 283/2015
Procedimiento ordinario núm. 193/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Solsona
SENTENCIA nº 90/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 193/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona, rollo de Sala número 283/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2015 . Es apelante CATALUNYA BANC SA, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el/la letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Son apelados Íñigo y Guillerma , representados, respectivamente, por la procuradora EVA SAPENA SOLER y ANA MARIA SUILS ARCON y defendidos, ambos, por la letrada ALBA SALA MASES. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015 , es la siguiente: 'DECISIÓ
Estimo la demanda presentada per Guillerma i Íñigo contra Catalunya Banc, SA, i:
1. Declaro la nul·litat dels contractes de subscripció de deute subordinat concertats entre les parts, les ordres de compra i venda subsegüents i tots els actes que se'n deriven.
2. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar a Guillerma i Íñigo la quantitat pagada per la compra dels productes anteriors, amb els interessos legals des de la data del contracte, i restada la quantitat obtinguda per la part actora per la venda posterior de les accions. La part actora ha de retornar els interessos remuneratoris percebuts, sense augmentar aquesta quantia en els interessos legals.
3. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar les costes causades. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de febrero de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada recurre contra la sentencia de primera instancia en base a los siguientes motivos: que las obligaciones subordinas son un titulo valor; que los contratos sobre los que recae el vicio del consentimiento son los de compraventa de dichos títulos valores en que la demandada se limita a cruzar órdenes de venta y compra siendo que no son obligaciones de tracto sucesivo; consumación del contrato y plazo de caducidad; que la carga de la acreditación del vicio del consentimiento es del demandante; la carencia sobrevenida de objeto por venta de los títulos y consiguiente extinción de la acción de nulidad; que no procede devolver el principal invertido con más los intereses legales por ser superiores a los que genera un plazo fijo; y finalmente, la no imposición de las costas de la primera instancia por dudas de derecho.
La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Como cuestión primera debe darse por acreditado en el presente procedimiento que los demandantes adquirieron el 12-1-05, 30.000 € en deuda subordinada, de la Séptima emisión, y otros 15.000 en fecha de 13-11-08, de la octava emisión, cuando contaban 82 años de edad el Sr. Íñigo y 76 años la Sra. Guillerma en la primera ocasión, mientras que en la segunda contaban 85 y 80 años de edad, respectivamente. También ha quedado acreditado por la testifical que los demandantes son meros ahorradores que, además, carecían de conocimientos en materia de inversión. El testigo Sr. Simón , de la oficina bancaria con la que contrataron su suscripción, admitió que él personalmente fue quien gestionó este producto con los ahora actores, indicando que en ningún caso se les dijo que existía un riesgo de pérdida de capital y que la deuda subordinada la comercializaban como si fuese un plazo fijo. Además, en la orden de compra de 2005 que se ha aportado, aparece en letra mayúscula 'perfil del producto', con la calificación de 'conservador', y en el mismo se define el su perfil como 'indicado para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto'. A su vez, en la orden de compra de 2008 se indica que su perfil es 'prudente'. Estas calificaciones, sin embargo, resultan contrarias a la auténtica naturaleza y características de este producto financiero, tal y como se indicará a continuación. Pero, además, la deuda de la séptimo emisión vencía en 2020, y de forma anticipada por decisión unilateral de la entidad emisora, en 2013, lo que supondría que el Sr. Íñigo tendría que esperar a tener 105 años para poder recuperar el capital en el primer caso, o 93 años en el segundo.
Añadir, además, que la documentación contractual no se ha acreditado que hubiese sido entregada con antelación a su firma. Tampoco consta ni documentalmente ni por la prueba testifical practicada, que se hubiera informado a los demandantes que la suscripción de este tipo de producto supone una aportación de capital a la entidad emisora; que llevaba implícito el riesgo de pérdida de todo o parte del capital y que quedaba directamente vinculado a la marcha de la entidad, es decir, que los rendimientos estaban en función de los beneficios empresariales obtenidos en cada ejercicio. Por lo demás tampoco consta que se hiciera un mínimo examen de la conveniencia de que los actores suscribieran un producto con un plazo de amortización lejano, que iba mucho más allá de los típicos productos de ahorro a plazo, ni que nadie les informara que su rescate anterior al vencimiento pasaba por acudir a un mercado secundario en donde casar una operación de compra con otra de venta y que, por tanto, dependía que existiese demanda de los mismos. Tampoco se les advirtió que el dinero invertido no contaba con el respaldo de ningún fondo de garantía público, contrariamente a los que sucede con los depósitos bancarios, produciéndose así una situación de confusión al comercializar un producto financiero por una entidad bancaria con la apariencia de un depósito a plazo, como si contase con un fondo de garantía que en realidad no tenía. Todo ello sin olvidar que la relación de los demandantes con los empleados de la sucursal siempre fue de total confianza en estos, en el marco de una relación que prolongada en el tiempo.
Es ante estas circunstancias que cabe analizar el contenido de la sentencia de primera instancia y los motivos de recurso de apelación que hace valer la parte demandada reseñados anteriormente. Con relación a los mismos sucede que son casi todos comunes a todos los recursos de apelación interpuestos por la entidad bancaria Catalunya Banc, SA y algunos de ellos han sido analizados en numerosísimas sentencias de esta sala desestimándolos, sentencias a las que no cabe más que remitirse habida cuenta que en este caso no existe especialidad alguna que lo distinga o diferencie del resto de asuntos ya resueltos, y ello en la parte relativa a las alegaciones sobre la naturaleza jurídica de los títulos de obligaciones subordinadas, la consumación del contrato y su plazo de caducidad o su canje por acciones y las consecuencias jurídicas que hay que extraer de ello. Véase a titulo de ejemplo las sentencias de esta sala de fecha 1, 4, 8 y 11 de junio, por citar solo las últimas y a las que nos remitimos.
En todo caso detenerse una vez más, en que es cierto como señala la apelante, que la carga de demostrar que el consentimiento contractual estaba viciado por un error esencial y excusable, corresponde a quien lo alega. Ahora bien, como hemos dicho también en numerosísimas ocasiones, corresponde a la entidad demandada demostrar que ha dado la información suficiente a su cliente y que ha cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217.7 de la LEC .
Se cumplen, pues, los requisitos del error invalidante, por cuanto el error recae en un elemento esencial del contrato, como es la representación de su objeto y funcionamiento, hasta el punto que esta Sala considera demostrado que los demandantes no hubiesen expresado su consentimiento si hubiesen llegado a entender su verdadera operatividad y los riesgos que comportaba. Es también un error excusable, dado que no tenían formación ni información económica financiera que le permitiese entender la estructura y funcionamiento de la deuda subordinada, sin una información detallada y extensa por parte del banco demandado, que ha incumplido sus obligaciones legales de procurarles una información veraz y completa sobre el funcionamiento, finalidad, riesgos y consecuencias de los contratos. En cuanto a la presunción iuris tantum de validez del consentimiento prestado a que hace referencia la apelante, no afecta a la existencia de este error esencial y excusable el hecho que se percibiesen unos rendimientos periódicos derivados de los títulos objeto de la litis. Dicha circunstancia no hacía más que confirmar su creencia en que los depósitos que habían constituido generaban unos intereses o cualquier otra clase de rendimientos, sin que de esta circunstancia, ni de la información que se les facilitó por la demandada, pudiesen llegar a entender que en realidad lo que se les estaba pagando era una participación en los beneficios de la demandada, que quedaban subordinados a su existencia.
TERCERO.-Invoca también la apelante la confirmación de las órdenes de compra de las que se pretende la anulabilidad, mediante la venta al FGD, así como por su propiedad continuada en el tiempo, con obtención de los rendimientos que éstos han generado a favor de los actores, sin que haya existido queja ni reclamación alguna por parte de éstos hasta que se produjera el canje. Tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 en un supuesto análogo al de autos, en que también Catalunya Banc alegaba la carencia sobrevenida de objeto, y en otras muchas con posterioridad ésta, las circunstancias concurrentes en este supuesto determinan que no resultan de aplicación los preceptos que invoca la recurrente, que no pueden conducir a las consecuencias jurídicas que se pretenden puesto que no concurren los requisitos necesarios al efecto. La recurrente conoce perfectamente el contenido de dichas resoluciones al haber sido parte en dichas causas, sin que haya desvirtuado los argumentos vertidos en la misma, por lo que sólo cabe dar por reproducido lo dispuesto en ésta y en las posteriores dictadas por esta Sala evitando reiteraciones innecesarias. El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que los demandantes no pudieron eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, bien puede entenderse que vino determinada por la necesidad de obtener liquidez, no constando en los documentos aportados, y en concreto aceptación de la oferta de adquisición de acciones, que al proceder los actores a la venta renunciasen a las acciones que pudieran corresponderles y que han ejercitado en el presente procedimiento.
CUARTO.-Cuestiona también la apelante las consecuencias de la nulidad, indicando que en caso de ser estimada debería procederse a la restitución de las prestaciones respectivas de las partes. Esto es, Catalunya Banc debería devolver el importe la inversión inicial más sus intereses al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de la contratación; pero los actores deberían devolver el importe de las cantidades percibidas por la venta de los títulos al FGD y los rendimientos percibidos desde el momento de la inversión inicial, todo ello incrementado en el interés legal del dinero. Este motivo de recurso debe tener favorable acogida por cuanto declarada la nulidad, se produce por ley la 'restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. Por lo tanto, la sentencia debe ser matizada en lo concerniente a su pronunciamiento sobre las consecuencias de la nulidad, pues establece que la demandada debe abonar a los actores la cantidad abonada por la adquisición de los productos con los intereses legales desde la fecha del contrato, y que la parte actora ha de devolver el importe obtenido por la venta de las acciones al FGD y los rendimientos percibidos sin aumentar esta cantidad en los intereses legales. Es correcto establecer que los intereses serán del total invertido y desde el momento de la suscripción, pero debe precisarse que, por el total invertido, se devengarán solamente hasta la fecha de venta de las acciones (1303 en relación al 1101 y 1108 del CC). A partir de ese momento serán sólo los que se devenguen de la cantidad restante y hasta su liquidación.
La contrapartida es la devolución por parte de los actores de los intereses o rendimientos percibidos de la deuda subordinada y su conversión en acciones de Catalunya Banc hasta su venta, y también la cantidad obtenida por la venta de las acciones adquiridas con el canje de la deuda subordinada por acciones de la entidad demandada, con más los intereses que esas sumas hayan devengado y hasta su liquidación.
QUINTO.-Por último alega también la apelante vulneración del art. 394 de la L.E.C . sobre costas, porque entiende que en el caso concurrían serias dudas de derecho, al sustentarse distintos criterios sobre la extinción de la acción de anulabilidad por caducidad y confirmación tácita y la pérdida dolosa de la cosa objeto del contrato. El motivo debe tener favorable acogida por cuanto, en efecto, nos encontramos ante un problema jurídico que ha sido y es objeto de resoluciones contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales, lo que revela la inexistencia de una jurisprudencia unificada, homogénea y consolidada, que permite acudir a la excepción a la regla del vencimiento objetivo, que contempla el Art. 394.1 'in fine' de la L.E.C . Efectivamente, existen ya varias sentencias dictadas por este Tribunal resolviendo sobre la caducidad de la acción como excepción y su influencia en las costas de segunda instancia. Lo cierto es que la contestación a la demanda es de 12 de mayo de 2014 y siendo que en dicha fecha este Tribunal todavía no había resuelto dicha cuestión ya que lo hicimos por primera vez por sentencia de 23 de julio de 2014 .
SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
QueESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014 del juzgado de primera instancia e instrucción de Solsona queREVOCAMOSparcialmente, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto respecto a los intereses y consecuencias de la nulidad y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en las costas de la primera instancia, a cargo de la demandada, manteniendo dicha sentencia en todos sus demás pronunciamientos, sin que proceda realizar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
