Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 680/2014 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100107
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2014/0000075
Recurso de Apelación 680/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 15/2014
APELANTE:D./Dña. Valeriano
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON
APELADO:D./Dña. Custodia
PROCURADOR D./Dña. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 15/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Don Valeriano , y de otra, como Apelada-Demandada: Doña Custodia .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Collado Villalba, en fecha 28 de julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la acción de Saneamiento por Vicios Ocultos o Redhibitoria, ejercitada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mónica Quesada Sanz, en nombre y representación de D. Valeriano , frente a Dª Custodia , al estimar la excepción de la caducidad de la acción ejercitada.
Las costas procesales de esta instancia serán abonadas por la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 12 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que dieron origen al proceso del que trae causa esta apelación fueron las averías que tuvo el vehículo que había comprado el Sr. Valeriano a la demandada, Land Rover Freelander ....-GVT por seis mil quinientos euros en fechas próximas a la compra, la primera al regresar a Barcelona desde donde había venido a recogerlo a Madrid (fuga de aceite) y otra (avería en el turbo) a los quince días, habiendo conocido al serle reparado que el coche no tenía el kilometraje que se le había indicado sino bastantes mas lo que le fue reiterado al ponerse en contacto con quien fue el primer titular D. Carmelo .
Presentó demanda al no haber podido solventar, afirma, 'el problema' extrajudicialmente con la vendedora, en la que solicitaba que fuera declarado resuelto el contrato de compraventa, y condenada Dª Custodia a estar y pasar por dicha declaración y abonarle la cantidad de 8.442,91 euros resultado de sumar al precio pagado de 6.500 euros, gastos de taller -611,01 euros- más los gastos derivados de la compra, 'debiendo quedar el coche en poder de la demandada', siendo de cargo de ésta los gastos de devolución, más los intereses legales y las costas.
La demandada opuso en primer lugar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y al ser la acción ejercitada, según se desprendía de lo alegado y fundamentos de su reclamación, la de saneamiento, también la de caducidad al haber trascurrido desde la fecha, no de la venta, sino de la entrega del vehículo que afirmaba era anterior al 9 de julio de 2013, seis meses; y respecto del fondo, no solo puso en duda lo alegado respecto del kilometraje y averías, sino que afirmó desconocer cuáles fueran los kilómetros que tenía el vehículo cuando fue vendido, e ignorar todo lo alegado por el vendedor, Sr. Carmelo , lo que sostuvo fue no haber ofertado el vehículo por el kilometraje porque lo ignoraba al haberlo adquirido, de lo que informó al actor, con una avería en el cuadro de mandos donde se halla el cuenta kilómetros, que hubo de ser sustituido por otro, y fue ésta la razón de un menor precio -marca, modelo y antigüedad-.
En la Audiencia previa fue rechazada la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, pronunciamiento que devino firme, así fue declarado en dicho acto una vez resuelto y oída la parte proponente, y no entró a resolver la caducidad al ser cuestión de fondo que se decidiría en sentencia. Concretados los hechos litigiosos resolvió la Juez la prueba que se celebró en el acto del Juicio, dictando sentencia en la que delimitó primeramente qué acción era la ejercitada, declarando que lo era la de saneamiento -redhibitoria- porque lo suplicado era consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , declarando caducada la acción por el trascurso de seis meses porque consideró que la fecha inicial del cómputo del plazo no era la del contrato, 9 de julio de 2013, sino anterior entre el 5 y el 8 de ese mismo mes y año, y la fecha de la demanda el 9 de enero de 2014. Desestimó la demanda por caducidad de la acción con condena en costas al demandante.
Contra la sentencia se alza el recurso del demandante quien, dejando al margen la exposición que hacía de la sentencia, y resumen de la demanda y contestación, comenzó reprochando -página octava del mismo-, que se habían alegado hechos y fundamentos por su parte - demanda y audiencia previa- que no se recogían en la sentencia ni tenidos en cuenta 'estos hechos' para en base a ello concluir que la acción ejercitada había sido la resolutoria del artículo 1124CC que prescribía en quince años; los motivos fueron: incongruencia de la sentencia por no resolver conforme al suplico de la demanda, incongruencia por estimar la excepción de caducidad alegada de contrario y error en la valoración de los hechos y de la prueba, no solo de la documental sino de las testificales, en concreto de la Sra. María Purificación , tanto en relación a la entrega y certeza del defecto determinantes de su pretensión.
La demandada se opuso al recurso alegando en primer lugar no haber dado cumplimiento el recurrente a los requisitos procesales, en concreto a lo dispuesto en el artículo 457.2LEC , por lo que alegó la inadmisibilidad del recurso refiriendo en apoyo de este primer motivo varias resoluciones judiciales de Audiencias dictadas en el año 2004. A continuación se opuso solicitando: a) Que fuera desestimado el recurso por ser lo alegado reiteración de su demanda, siendo criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos- que no era suficiente para que un recurso prospere reiterar 'los argumentos esgrimidos en la instancia', y en él mismo sentido otros Tribunales Superiores de Justicia como el del País Vasco, Madrid, y b) Que lo resuelto era conforme a la prueba, no habiendo la demandante acreditado los hechos que eran de su cargo, artículo 217LEC , al incorporar solo fotocopias en su mayor parte 'ilegibles' y no considerando que la practicada en concreto la del Sr. Carmelo contradijera lo expuesto ni tampoco la del Sr. Valeriano , exponiendo de nuevo sus dudas sobre los documentos, afirmando su creencia de que los documentos 1 y 8 habrían sido redactados o elaborados por el demandante, para tras exponer cuál era la acción ejercitada y cuál su finalidad, cuestionárse el origen de la avería porque pudiera ser consecuencia de hechos posteriores a la venta; y solicitó que se confirmara la sentencia.
SEGUNDO.- La inadmisibilidad del recurso de apelación por infracción del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegada por la apeladaal oponerse no es de reciboporque el trámite al que la misma se refiere a la fecha de inicio del proceso del que trae causa esta apelación había sido derogado por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
TERCERO.- Y antes de entrar a resolver los motivos de apelación entre ellos ser la sentencia incongruente lo que ha de comprobarse cuál ha sido el motivo por el que ha sido desestimada la demanda; y lo ha sido por considerar primero que la acción ejercitada era la de saneamiento por vicios ocultos -redhibitoria regulada en los artículos 1484 y siguientes del Código civil - sujeta a un plazo de caducidad de seis meses, y segundo, cuál es el motivo de error al valorar la prueba a los efectos de concretar cuál era el día inicial del cómputo de dicho plazo.
Partiendo de cuál es el motivo por el que se desestima la demanda, razonamientos de la sentencia, es difícil pretender que la misma sea incongruente; y no lo es por ninguna de las razones que expresa el demandante que entiende que es incongruente una sentencia, como la apelada en este caso, por 'no resolver conforme al suplico' porque no ha sido estimado él mismo, lo que no es de recibo porque conforme a lo solicitado sí se ha resuelto, se han rechazado sus pretensiones, que es el supuesto de total congruencia, y tampoco es incongruente por estimar la caducidad cuando dicho pronunciamiento se opuso de contrario, y puede ser estimado incluso de oficio, no debiéndose confundir la incongruencia con el error de valoración o infracción de las normas que regulan la carga de la prueba que es lo que se infiere de lo alegado al recurrir.
La sentencia está motivada y es congruente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218LEC . Lo que ha de comprobarse a continuación es si la calificación de la acción por la Juez de instancia fue la correcta y si el 'dies a quo' fijado en la misma es correcto o no para lo que ha de revisarse la prueba, que se afirma ha sido erróneamente valorada, y en todo caso estar a lo que dispone el artículo 217LEC referido a la carga de la prueba.
CUARTO.- La Juez de instancia de conformidad con lo expuesto en la demanda y la Audiencia Previa concluyó que la acción ejercitada era la redhibitoria. Calificación que este tribunal considera conforme no solo porque así lo expresó en su demanda el recurrente -encabezamiento, relato de hechos y fundamentos jurídicos- sino en la Audiencia previa.
Es cierto que el Tribunal Supremo tiene declarado que la calificación que pudieran hacer las partes no es relevante pero tal aseveración lo está en relación con el relato de hechos del que se ha de poder deducir cuál es la verdadera acción que se ejercita; y en este caso si bien es cierto que el apelante en su demanda también hacía referencia al artículo 1124CC , no por ello se podía entender del total del texto y de lo concretado en la Audiencia previa, sobre todo al oponerse a la caducidad alegada de contrario, que estaba ejercitando la acción por inhabilidad del objeto; la acción de saneamiento por vicios ocultos y la resolutoria por inhabilidad del objeto no son intercambiables sino que tienen un régimen jurídico distinto, no habiendo la parte en su relato de hechos alegado la entrega de algo distinto a lo comprado.
En ningún caso procede modificar la causa de pedir que tendría lugar afirmando que la acción ejercitada no fue la de saneamiento enunciada en su demanda -encabezamiento- y fundada en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , sino la resolutoria por ser inhábil el objeto y serle de aplicación la doctrina del 'aliud por alio', cuando esto no fue en ningún caso alegado al accionar.
QUINTO.- La acción ejercitada fue la de saneamiento por vicios ocultos, siendo éste el desconocimiento de cuál era la antigüedad del vehículo. Y lo primero que ha de comprobarse es si se ha resuelto al fijar el día inicial del cómputo de los seis meses, que lo es de fecha a fecha, correctamente.
El artículo 1490Cc dispone que el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por defectos ocultos - artículo 1486CC - 'se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida' porque solo desde ésta comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación.
Lo que se plantea es cuándo fue la entrega del vehículo al demandante-apelante; éste sostuvo en la instancia que fue el día 9 de julio de 2013 cuando adquirió el vehículo, firmando el contrato, lo que fue negado de contrario y así lo ha considerado la Juez que declara la caducidad porque considera que el día 9 de julio de 2013 no fue la entrega sino en fechas anteriores para lo que no tuvo en cuenta la fecha del contrato de compraventa pero sí otros documentos referidos el día en el que pasó la ITV, la contratación por el actor del seguro y la autorización provisional de circulación dada por la Direccion General de Tráfico y no haber podido precisar la testigo, acompañante del actor, cuándo se produjo la entrega. Todo ello llevó a la Juez a, sin concretar exactamente el día de la entrega, para declarar que lo fue antes del día 9, estimando por ello caducada la acción.
No comparte este tribunal la valoración que hace de la prueba la Juez para fijar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad, porque de entrada se ha de presumir que la entrega tuvo lugar en el momento de la compra, el 9 de julio de 2013, salvo que quien niegue este hecho, que fue la demandada al excepcionar la caducidad, acreditara sus alegaciones que fueron, la primera, haber firmado en blanco el contrato, y no ser cierta dicha fecha, añadiendo que podría la misma determinarse través de otras pruebas, y en concreto la documental a la que hace referencia la Juez, pero sin valorar toda la practicada y erróneamente la testifical de la Sra. María Purificación , porque la fecha en la que pasó la ITV el vehículo no acredita la entrega porque quien le hizo la inspección, el día 5 de julio de 2013, fue la demandada, y tampoco se puede deducir de la contratación del seguro y autorización provisional del permiso de circulación porque dichos actos tenían que ser previos a llevarse el vehículo y para poder 'probar' el coche porque la apelada le autorizó a ello lo que se infiere de la documental no obstante haber sido impugnada, porque valorando en conjunto la prueba se acredita que se le permitió utilizar el vehículo hasta el martes, que era el día 9 de julio de 2013, fecha reconocida por la testigo Sr. María Purificación de recogida del coche; esta testigo manifestó no poder concretar si el día que les entregó el coche era el '8 o el 9' pero sí reiteró que fue el martes, y martes es el día que se indicaba en esa carta y el día martes de ese mes y año, era el nueve de febrero.
La fecha que este tribunal considera ha de ser tenida en cuenta como 'dies a quo' a partir del que computar el plazo de seis meses es el 9 de febrero de 2013 porque es la fecha del contrato, por tanto cuando se produjo, al no concretarse nada en él mismo, la entrega por la vendedora del objeto a cambio del precio; y era la apelada en su caso quien tenía que probar que esa fecha, que niega, fuera distinta, lo que no hizo, porque no propuso prueba tendente a desvirtuarla por tanto se ha de estar a la fecha del contrato que ella misma firmó, y que se corrobora con la copia de la carta aportada, y con el resto de prueba, la testifical, y no se desvirtúa por la contratación del seguro y autorización de la DGT porque para poder llevarse el coche a Barcelona tenía que estar asegurado y con una autorización provisional, que lógicamente debería ser tramitada antes.
En consecuencia entiende este tribunal que la acción a la fecha de presentación de la demanda no estaba caducada porque la fecha de presentación fue el 9 de enero de 2014, por tanto el último día en la que se podía ejercitar la acción de saneamiento.
SEXTO.- Lo que debe examinarse a continuación es si procede estimar la acción de saneamiento ejercitada sin que sea de recibo reprochar al tribunal de instancia no haber entrado a valorar ni pronunciarse sobre dicha acción porque ello no procedía desde el momento que declaró caducada la acción, el único error alegado respecto a la prueba, a apreciar, solo lo podía ser respecto de la estimación de la caducidad no a la cuestión de fondo porque como ya se ha indicado la Juez no entró a resolverla por lo que difícilmente, habría incurrido en algún error de valoración respecto de los hechos alegados respecto al fondo, correspondiéndole a este tribunal valorar la prueba practicada al amparo de lo que fue alegado por una y otra parte, porque a través de las alegaciones de ambos se delimitó el objeto de litigio, y teniendo en cuenta en caso de no existir los efectos que dispone en el artículo 217LEC .
Todo comprador, no se ha de olvidar, tiene frente al vendedor las acciones derivadas del incumplimiento, y a su vez las de saneamiento, entre ellas la redhibitoria que es la que se ha considerado tanto en la instancia como en esta alzada, atendiendo a lo alegado y fundamentación jurídica, ejercitada por su parte, debiéndose no olvidar para resolver qué principios son los que ha fijado el Tribunal Supremo para estimarla; los principios son: que el vicio ha de consistir en una anomalía por la que se ha de distinguir la cosa que la padece de las de su misma especie y calidad; es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto afectado; el vicio ha de ser de tal naturaleza que la haga impropia para el uso que se la destina o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no lo hubiera adquirido o hubiera dado un menor precio por ella, de forma que no se trata que la cosa sea inútil para todo uso, sino par aquél para el que se adquirió.
El comprador, así lo dispone el artículo 1486CC , ante la existencia de un vicio oculto podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (accion redhibitoria que es la ejercitada en este caso) o rebjar una cantidad proporcional del precio (accion quanti minoris); y el vendedor estará obligado a responder del saneamiento por defectos o vicios ocultos 'aunque los ignorase', artículo 1485CC , únicamente no responderá en este supuesto si así se hubiera convenido;en este caso optó por la primera acción.
SÉPTIMO.- Los hechos que han quedado probados a través de la prueba practicada han sido:
a ).- El vehículo litigioso era propiedad del Sr. Carmelo quien tras una avería en el coche - avería de motor, cigüeñal, y otras- y habiéndole indicado la no procedencia de su reparación atendiendo a los kilómetros mas de doscientos mily coste, lo vendió 'para desgüace -así lo declaró en el acto del Juicio- por 1.200 euros.
La venta la hizo a Desguaces Plaza.
b).- El Administrador de Desguaces Plaza fue compañero de trabajo del padre de la demandada, y mantiene relaciones con él mismo que tiene un Taller de Chapay Pintura y conoce a la demandada, le vendió a ésta el vehículo por 2.500 euros; y en la documentación que se le entregó constaba que el vehículo tenía más de cien mil kilómetros; documentación que fue entregada a la compradora.
Y de sus manifestaciones también quedó probado que:
*No arrancaron el vehículo en su desguace.
*Que los documentos 11 y 12 de los aportados junto a la demandada -documentos remitidos por fotocopia por el Sr. Carmelo - se los entregó el que se lo vendió.
*Que esa documentación la entregó a la compradora, la demandada.
c).- La demandada, después de reparar el vehículo, incluido el cuadro de mandos, vendió sin haberlo usado (manifestó en la prueba de interrogatorio) al actor, que se había ofertado por internet por 6.500 euros, el 9 de julio de 2013.
Y entregó la tarjeta de inspección técnica en la que consta '41.328 kilómetros' y el informe de la ITV pasada el 5 de julio de 2013 en la que constan que el kilometraje era de 97.047 euros. No entregándole más documentación, en concreto la que en su día entregó el primer titular.
d).- El actor convino con la demandada la compra, y se desplazó a Madrid en el fin de semana del 'orgullo gay' que se celebraba en esta capital; procediendo a permitirle probar el coche en esas fechas, retirándolo el día 9 de febrero de 2013 (martes), fecha en la que se desplazó a Barcelona desde donde había venido acompañado por la testigo María Purificación .
La testigo si bien dudaba de los días, de la fecha, si era ocho o nueve, en lo que no dudó en ningún momento era en haberle sido entregado el coche el martes, fecha en la que se fueron a Barcelona. Y el martes era nueve de febrero de 2013; por tanto la fecha estaba perfectamente identificada, como ya se ha indicado al resolver sobre la caducidad.
e).- El vehículo a los ocho días de haberlo adquirido tuvo una avería, pérdida de aceite, y hubo de repararle después 'el turbo', habiendo tenido que abonar 1.331,90 euros.
f).- El Land Rover adquirido por el demandante a fecha 6 de junio de 2011 tenía 174.592 euros según el informe de inspección técnica, folio 112, en el que no consta ningún defecto relevante ni tampoco a fecha 28 de junio de 2012, en concreto en el cuadro de mandos; avería en él mismo que negó quien fuera el primer propietario, y que no consta cuál pudiera ser para justificar en su caso el cambio 'del cuadro de mandos'.
La parte demandada quien vino a alegar haber podido ser manipulados los documentos por el demandante y haber suscrito el contrato de venta 'en blanco' no acreditó ninguna de las manipulaciones que refería en su contestación ni haber firmado en blanco, siendo carga probatoria suya, artículo 217LEC ; pudo y debió haber propuesto prueba pericial a través de la que probar la falsedad documental que alegaba, pero no lo hizo, por lo que no cabe pretender dar por cierto que dichos documentos hubieran sido unos manipulados y otros firmados en blanco por la demandada, quien en sus manifestaciones entra en contradicción con el testigo, dueño del desguace, con el que su padre, y la misma demandada, mantienen relaciones, ella al menos de conocimiento y amistad, no solo directa sino a través de su padre, por ser éste no solo amigo, sino excompañero además cliente del Sr. Ezequiel , lo que éste declaró tanto a las generales de la Ley como al ser preguntado por las partes.
De los hechos probados lo que se infiere es haber comprado el recurrente algo que no habría adquirido si hubiera sabido que ese coche con una apariencia externa buena, porque como manifestó el testigo Sr. Carmelo estaba muy cuidado, y de una fecha de matriculación que justificaba el precio pagado, un buen precio, no tenía los kilómetros que se indicaba en la documentación entregada, porque la conveniencia o no de adquirir un coche usado, depende no solo de la fecha de matriculación y estado externo sino de los kilómetros recorridos, porque éstos prueban el uso dado, y por tanto el menor tiempo de vida que él mismo va a tener; siendo un dato relevante, y por eso constaba en la documentación que se le entregó, eso sí en número inferior al real, que si no lo sabía la vendedora, debió saberlo, pero además ese desconocimiento no la exime de responsabilidad; el no haber querido saber ni comprobado dicho dato, lo que pudo, no es causa para rechazar la demanda art 1.486 Cc , porque según Don. Ezequiel con quien le une a su padre amistad, toda la documentación entregada por el primitivo propietario Sr. Carmelo , se le entregó a ella pero además porque, no se puede amparar en decir que no sabía cuál era el kilometraje del coche porque cambió el cuadro de mandos, porque no consta acreditado cuál fuera la razón de ese cambio; se ha acreditado que se cambió -hecho por otra parte no discutido- pero no se ha justificado la causa porque no consta, pudiendo cambiarse por voluntad de quien es propietario.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y condenar a la demandada a abonar la cantidad reclamada, pero no así el concepto último referido en el suplico, 'gastos necesarios para su devolución' al no concretar cuáles serían los conceptos incluidos en él mismo ni su importe, y sin justificar la razón de no haber podido cuantificarlo, siendo carga suya en fase de alegaciones, sin que proceda dejarlo para ejecución de sentencia conforme dispone el artículo 219LEC . En consecuencia se estima en parte la demanda.
OCTAVO.- Procede condenar a la demandada Dª. Custodia a abonar a D. Valeriano ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con noventa y un céntimo de euro más intereses legales desde la presentación de la demanda, y no ha lugar a condenarla al pago de los gastos reclamados 'para su devolución'.
NOVENO.- Se imponen a la demanda las costas de la primera instancia al ser la estimación sustancial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394LEC y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Y no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Martín Cantón en nombre y representación del demandante D. Valeriano contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba el 28 de julio de 2014 , que se REVOCA, declarando no haber lugar a la caducidad estimada, alegada por la demandada, Sra. Custodia , y estimando en parte la acción redhibitoria ejercitada por el demandante, DECLARAR resuelto el contrato de compraventa de 9 de julio de 2013 suscrito entre las partes litigantes, y condenar a la demandada Dª. Custodia a estar por esta declaración y CONDENARLA a reintegrar al comprador la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con noventa y un céntimo de uros (8.442,91€) más intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas de la primera instancia, y a quedarse con el vehículo que le será entregado por el apelante/demandante.
No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en esta alzada, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procede devolver el depósito constituido para recurrir al apelante.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
