Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 565/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100140
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0177492
Recurso de Apelación 565/2015 -5
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 6/2011
APELANTE:D./Dña. Indalecio y otros 7
PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
APELADO:GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 565 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dña. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 06/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 565/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes: Dña. Nieves , Dña. Olga , D. Norberto y Dña. Paula , así como a los herederos de D. Plácido : D. Indalecio , D. Salvador y Dña. Socorro y Dña. Zaida , representados todos ellos por la Procuradora Dña. Esther Pérez Cabezos y Gallego. Y, de otra, como demandada y hoy apelada la mercantil 'GENERALI DE ESPAÑA, S.A.',representada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha diez de marzo de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.Que estimo la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora de los tribunales Doña Ana María Casas Muñoz actuando en nombre y representación de la mercantil GENERALI DE ESPAÑA S.A contra Doña Olga , Doña Nieves , Doña Paula , Don Norberto y los herederos de Don Plácido y debo condenar y condeno a las partes demandadas a que abonen la cantidad de dieciocho mil seiscientos ochenta y tres con nueve céntimos de euro (18.683,09) mas intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas a las partes demandadas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto que en ella, tras estimar las pretensiones hechas valer en la demanda, la condenaba al pago de 18.683,09 euros, así como los intereses legales y al pago de las costas de la instancia.
Reproduce la apelante todos los motivos en que fundamentó su oposición a las pretensiones actoras, comenzando por negar la legitimación activa de la compañía aseguradora en cuanto que estima no probada la existencia de un contrato válido y vigente a la fecha del siniestro.
En segundo término y por lo que respecta al fondo del asunto, considera que no han quedado acreditado ni el daño, ni su origen y consecuencias.
En definitiva, la controversia litigiosa en la que se centra el recurso aparece como una problemática que afecta esencialmente a la valoración de la prueba por parte del tribunal de la instancia, en especial de la testifical y documental practicadas en el acto del juicio y como diligencia final, así como a la aplicación de los principios del art. 217 LEC .
SEGUNDO Comenzando por la falta de legitimación de la aseguradora actora, razona bien la sentencia cuando explica que es en base a lo normado en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la parte ejercita la acción de subrogación que en la misma se establece.
Llegados a este punto, niega la apelante que se haya acreditado la relación jurídica de aseguramiento entre GENERALI y el dueño del local sito en la C/ del Calvario nº 13 de Pozuelo de Alarcón, donde según la demanda se produjo el siniestro indemnizado por la actora.
En definitiva, la cuestión de la legitimación activa de la actora se reconduce también al problema sobre la prueba y su valoración.
Por lo que respecta a la valoración de la prueba que efectúa el tribunal de la instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que conforma el proceso civil exige, como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba realizada en la instancia, mediante el análisis de cualquiera de los medios probatorios de forma individualizada, sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez de la instancia tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el factumdebatido.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional.
TERCERO Partiendo del anterior planteamiento, y centrándonos en la legitimación de GENERALI para el ejercicio de la acción de subrogación que prevé el art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , la demanda ha sido acompañada por el convenio vigente entre la compañía y su asegurado, el testigo Jose Ramón , vigente al momento de producirse el siniestro, el 3 de enero de 2010, dado que su cobertura comprendía del 25/1/2009 al 25/1/2010 (doc. 2 de la demanda)
Es cierto que este documento no está firmado por las partes contratantes. Sin embargo de las manifestaciones de los testigos que depusieron en el transcurso del procedimiento, así como de las del perito, se desprende que total nitidez que el seguro existía y estaba vigente.
En efecto, y dejando al margen el hecho notorio de que una aseguradora nunca indemniza un siniestro si no es porque el mismo está amparado por una póliza de aseguramiento, lo cierto es que tanto el dueño de la empresa que se encargó de llevar a cabo las reparaciones -fue llamada por la Compañía-, como el propio asegurado, confirmaron la existencia del seguro.
También el perito que elaboró el dictamen aportado como documento nº 4 de la demanda, a quien GENERALI encomendó el estudio del siniestro así como la valoración de los daños producidos.
Por consiguiente, hemos de rechazar el primero de los motivos del recurso.
CUARTO No mejor suerte pueden correr el resto de alegaciones efectuadas por los recurrentes.
La audición de las declaraciones de testigos y del perito, lejos de sembrar las dudas a que alude la parte en su escrito de apelación, sirven para entender y compartir el criterio expuesto por la juzgadora de la instancia.
En efecto, el representante legal de la empresa que llevó a cabo los trabajos de reparación, S.I.P. ASISTENCIA, S.L., confirmó no sólo la existencia del siniestro, sino también que su origen se encontraba en la rotura de una tubería privativa correspondiente al piso propiedad de los demandados, cesando las filtraciones de agua una vez que la tubería fue cerrada. Es cierto que él no realizó directamente aquellas tareas, ni tampoco las presenció, pero como bien dijo ante las insistentes preguntas del letrado de la parte que hoy apela, sí que organizó el trabajo de sus operarios en función del origen y la entidad de los daños, conociendo tales extremos por boca de los mismos.
En idénticos términos se expresó el que por entonces fuera dueño del local y asegurado, Sr. Jose Ramón , quien con todo lujo de detalles explicó cómo ocurrió el siniestro así como los daños que causó. En cuanto al origen del mismo, confirmó que se encontraba en la rotura de una tubería privativa del inmueble de la titularidad de los apelantes, relatando que primero hubo que cortar la tubería general de la comunidad, habida cuenta que en el piso no vivía nadie y no era posible localizar a alguno de los propietarios. Fue después, cuando éstos aparecieron, que el fontanero pudo acceder al interior de la vivienda y actuar sobre la tubería particular de los demandados. Por consiguiente, el asegurado fue testigo directo y privilegiado de los acontecimientos que rodearon la causación del siniestro y los daños y perjuicios que el mismo acarreó, así como de las actuaciones que hubo que llevar a cabo para su cesación y posterior reparación.
En cuanto al perito que depuso en el acto de la vista oral, las dudas que sobre su titulación, colegiación y competencias que intentó introducir la defensa de los demandados, no llegaron al punto por ella deseado. De la claridad y congruencia de sus respuestas, se desprende que la valoración de los daños que contiene su dictamen, se ajusta a la realidad de los menoscabos que la inundación provocó tanto en el continente como en el contenido del local siniestrado, así como a la determinación de su origen,
Conforme viene reiterando nuestro Tribunal Supremo al respecto, así en Sentencia de 18 de junio de 2010, recurso 360/2006 , en la que se hace eco de numerosas resoluciones anteriormente dictadas sobre el mismo tema (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 , 29 de mayo de 2008 y 22 de julio de 2009 ) 'el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de las instancias. Esta Sala ha declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica; lo que no permite, como ahora se pretende, una impugnación general y abierta del dictamen de peritos'.
No vale, por consiguiente, oponerse a las conclusiones del perito aportado por la parte actora, sin apoyar tal oposición en las meras consideraciones de la parte que se ve perjudicada por el dictamen.
En definitiva, todo lo razonado obliga a desestimar el recurso de apelación en su integridad.
No apreciamos que la sentencia de la instancia haya incurrido en ninguna de las infracciones legales y jurisprudenciales que se alegan en el escrito de apelación, por lo que procede su confirmación.
QUINTO En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al pago de las costas de esta instancia a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Nieves , DÑA. Olga , D. Norberto y DÑA. Paula , así como a los herederos de D. Plácido : D. Indalecio , D. Salvador y DÑA. Virtudes y Dña. Zaida frente a la Sentencia dictada el diez de marzo de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida y condenamos al pago de las costas originadas en la apelación a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
