Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 881/2014 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00090/2016
SENTENCIA Nº 90/2016
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 881/14, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y seguido entre la mercantil Ananda Gestión, Empresa de Trabajo Temporal como demandante y la mercantil Aceitunas y Encurtidos Zambudio SL como demandada y reconviniente, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte inicialmente demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Fernández Salmerón, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Espinosa Albacete, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30/6/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada la entidad 'ANANDA GESTION ETT SL', representada por el procurador D. Antonio de Vicente y Villena, contra la mercantil 'ACEITUNAS Y ENCURTIDOS ZAMBUDIO SL', representada por el procurador D. Antonio Rentero Jover debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandada a que abone a la actora la suma de CINCO MIL CIENTO DOCE euros con SETENTA Y CINCO céntimos (5.112,75?) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda (1 de septiembre de 2009) sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes.
2.- Que desestimando la demanda reconvencional formulada por mercantil 'ACEITUNAS Y ENCURTIDOS ZAMBUDIO SL', representada por el procurador D. Antonio Rentero Jover, contra la entidad 'ANANDA GESTIÓN ETT SL', representada por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada reconvincente.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aclarada la cuestión litigiosa en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, dedica el juez a quo el segundo de ellos a exponer, muy completa y detenidamente, la legislación laboral que constituye el marco del conflicto aún vigente entre las empresas que contienden en el presente litigio. Debe destacarse de tal exposición, a los efectos ahora a tener en cuenta, la naturaleza del vínculo entre ellas, esto es, la existencia del denominado contrato mercantil de puesta a disposición de trabajadores, y la solidaridad legalmente concebida entre la responsabilidad de ambas en el desarrollo de aquella relación respecto de quienes prestan la mano de obra objeto de esa especial contratación.
Se dice seguidamente que el contrato fue fraudulento, al diferir de cuanto exige el art. 6 de la Ley 14/1994, de 1 de Junio , modificado últimamente por la ley 3/2012 de 6 de Julio, siéndole de aplicar, por tanto, el art. 16.3 de la propia ley especial. Y de tal aserto dimana la facultad de la actora para reclamar, conforme le permiten los arts. 1138 y 1145 del CC .
SEGUNDO.-La mercantil demandada instó en su día la íntegra desestimación de la pretensión de contrario formulada y reconvino frente a aquélla, ejercitando acción principal de incumplimiento de contrato.
En el concepto de 'cesión' del trabajador es en el que incide en defensa de su tesis esencial, ya apuntada, aduciendo que pese a la solidaridad impropia declarada por el Juzgado, ésta respecto del trabajador, puede oponer a la demandante todas las excepciones basadas en las relaciones personales entre ellas, así como las propias de la relación contractual.
Y es que atribuye la decisión de la sentencia laboral a que la demandante descuidó sus deberes de cotización, esto es, los que le impone, entre otros el art. 12 de la citada LETT, respondiendo la empresa usuaria del servicio únicamente de forma subsidiaria (art. 16 de la misma ley). Carece así la actora, se añade, de la posibilidad de accionar con apoyo en el art. 1124 del propio CC .
Bien se recuerda por esa parte que la acción de regreso del art. 1145 CC trata de evitar un enriquecimiento injusto o sin causa, con referencias a la jurisprudencia vertida sobre esa norma en el ámbito del proceso constructivo.
Igualmente se adujo en la contestación a la demanda la presencia de una exceptio non adimpleti contractus, con evidente revelación de dolo y mala fe en la mercantil actora, con final invocación al principio general insertado en el art. 7 de aquel texto legal sustantivo, remarcando que son de exclusiva responsabilidad de la ETT las obligaciones salariales y de SS del trabajador cedido.
Fundamenta la reconvención Aceitunas y Encartuchados Zambudio SL en los genéricos arts. 1091 , 1101 y 1106 del CC , así como en los arts. 1124 y 1255 y ss., y 1300, sobre las obligaciones, de dicho Código , impetrando el reintegro por la ETT de cuantas cantidades ha abonado y deba abonar al trabajador afectado por aquel contrato, o, subsidiariamente se le compense por la demandante inicial hasta la cantidad concurrente el importe de aquellos pagos.
TERCERO.-Pues bien, abordando globalmente el cruce de pretensiones ya narrado, y habiendo solicitado la parte apelante que se tenga en cuenta que ya ha abonado al trabajador, no sólo los 2.497,81 euros reconocidos por la otra parte, sino otros 7.017,49, y la petición de compensación hasta los 3.508,74 euros, esto es, su mitad, han de escrutarse nuevamente, como esta apelación reclama dada su naturaleza revisoría, los medios de acreditación de constancia en las actuaciones, siempre valorables conforme al onus probandi hoy alojado en el art. 217 de la ley de enjuiciar. Invoca la apelante la debida aplicación del art. 218 de dicha ley en clave de congruencia con todo lo solicitado en sus escritos, llegando a instar la acogida de su subsidiaria petición con basamento en las propias normas aplicadas respecto de la mercantil apelada.
La ETT reconoce que hubo fraude por ambas litigantes, pero reitera que ella pagó al trabajador cuanto decretó la sentencia del Juzgado de lo Social y que, por ende, al ser solidaria la responsabilidad, ha de verse reintegrada de la mitad de lo abonado. Su planteamiento de alzada no difiere, por tanto, de lo esgrimido en su primer escrito y sostenido durante el desarrollo del pleito, salvo en la minoración de la suma al principio reclamada, como ya se ha dicho.
Debe partirse de que el fraude es común a ambas empresas, pese a que una de ellas trate de culpar únicamente a la otra, ello en atención a la legislación laboral tan bien plasmada por el juez a quo, quedando reducido el ámbito de esta segunda instancia al alcance de la suma definitiva sobre la que debe aplicarse la responsabilidad solidaria judicialmente decidida.
Se impone, como se ha adelantado también, un nuevo escrutinio de los documentos que obran en autos.
El fallo de la sentencia de fecha 10/3/10 sobre el despido improcedente del Sr. Marcial es de todos conocido. Con la demanda se presenta igualmente la transferencia realizada al Juzgado por Ananda por la suma de 14.452,50 euros, así como factura por asesoría por otros 1652 euros. La demandada y reconviniente aporta muchas facturas (hasta 35) de la actora, fruto del desarrollo de su pacto sobre la cesión de aquel trabajador y acreditativas del abono de todas y cada una de ellas. En vía de ejecución, tal demandada ingresó sucesivamente en la cuenta del Juzgado sentenciador 294,04 y 4519,68 euros, algo también justificado documentalmente (nº 39), así como 1.707,72, esto último en fecha anterior, 26/9/11. Pero la demanda reconvencional se produce por la suma principal de 1017,49 euros. El allanamiento parcial expresado por la ETT en 7/5/12 lo fue por la suma de 1248,90 euros, estimada como el 50% de lo abonado por Aceitunas y Encurtidos Zambudio SL, pidiéndose la compensación de esa cantidad con lo al principio solicitado.
Bien se ocupa la primera de exponer que la contravención al art. 43 del ET fue de las dos empresas y que la solidaridad declarada en la sentencia es fruto de la condena para ambas, como iguales detentadoras de esa situación laboral irregular o fraudulenta. De ahí que rechace la excepción de incumplimiento invocada por la empresa 'usuaria' del servicio.
Ha de otorgársele razón en esto, pues tan nombrada solidaridad, propia o impropia, dimana de ese fallo y no del cumplimiento más o menos cabal de las obligaciones entre ellas asumidas, lo que se ha justificado con el aporte de las facturas antes referenciadas.
Debe concluirse, hay que insistir en esto, que el debate de alzada ha de ceñirse a si es compensable con lo peticionado por la ETT lo que se dice abonado al trabajador por la mercantil usuaria de sus servicios, siendo de analizar el juego que ha de tener en ese cruce de opiniones los 7.017,49 euros invocados para la compensación definitiva de las responsabilidad decretada en aquella sentencia del Juzgado nº 5 de lo Social de Murcia.
Y no puede producirse esa compensación, puesto que esa forma de pago ( art. 1156 CC ) ha de justificarse entre quienes sean deudores y acreedores recíprocamente, siendo de ver que la apelante no ha justificado más crédito a su favor respecto de la apelada que los 2.497,81 euros indicados en su reconvención, los ya asumidos por la ETT, sin que a esto empezca que en virtud del procedimiento consignase en el Juzgado sumas superiores a tal cifra, pues ello resulta ajeno a lo que en esta litis se ventila, de ahí que no pueda prosperar la pretensión de la alzada, siendo estimadas como oportunas las cuentas operadas por el Juzgado cuya resolución se impugna mediante la misma.
Resulta de apreciar al respecto cuanto dispuso el TS en la ya vieja S. de 18/6/95 : la extinción de una obligación, lejos de presuponer la inexistencia del hecho que originó la deuda, supone lógica y jurídicamente la previa existencia de la obligación. Ello reduce la cuestión a lo demostrado como abonado por cada parte en puro cumplimiento de la sentencia, y en relación a las sumas allí recogidas, y no a las dispensadas por otros conceptos, aun ligados procedimentalmente (ejecución de sentencia) a lo allí pronunciado.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad tal resolución, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de la mercantil Aceitunas y Encurtidos Zambudio SL, frente a la sentencia de fecha 30/6/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.515/11, del que dimana el rollo nº 881/14, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
