Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1022/2012 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100170


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001022/2012

NIG: 3502641120110004576

Resolución:Sentencia 000090/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000638/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Ramón Juan Jesus Rodriguez Rodriguez Maria Inmaculada Sosa Gonzalez

Apelante PROMOCIONES PARQUE SAVOY S.L. Maria Isabel Rodriguez Moreno Francisco Ojeda Rodriguez

SENTENCIA

SALA Presidente

D. Ricardo Moyano García

Magistrados

Dña. María Paz Pérez Villalba

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1022/2012 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario 638/2011) pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROMOCIONES PARQUE SAVOY S.L representada por el procurador Sr Ojeda Rodríguez y asistido por la letrada Sra Rodríguez Moreno, habiendo intervenido D Ramón representado por la procuradora Sra Sosa González y asistido por el letrado Sr Rodríguez Rodríguez, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia estimatoria de la demanda con fecha 19 de junio de 2012 .

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso no se discute la celebración del contrato de compraventa, ni tampoco el contenido del mismo, ni obviamente la fecha señalada para la entrega de la vivienda objeto del contrato, ni, desde luego, la facultad resolutoria concedida a los compradores en caso de incumplimiento. La Controversia se limita a la pretendida incongruencia de la sentencia al haberse condenado al abono de los intereses legales no solicitados en la demanda; en segundo lugar se discute la entrega de la cantidad de 10.000 euros que la sentencia considera acreditada, negándose su abono pues no existe constancia documental y por fin, se alega la existencia de una novación objetiva del contrato de compraventa en virtud del cual se ampliaba la fecha de entrega, se rebaja el precio y se introducían mejoras en la vivienda.

Por lo que hace a la primera cuestión Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 311/1994, de 21/11 ,'para que la incongruencia -y más en concreto la llamada incongruencia extra petita que es la que se denuncia en este caso- tenga relevancia constitucional se precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, laincongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido'.

xigiéndose para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, pudiendo también apreciarse vicio de

Y resulta inexistente, porque, la Sala no observa desviación o desajuste alguno entre el fallo judicial impugnado y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), o que se haya producido modificación sustancial alguna del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a la recurrente del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes litigantes, y es que no podemos olvidar, pese a que el recurso lo hace, el contenido del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley', esto es, los intereses procesales son de obligada imposición.

SEGUNDO.- Con respecto a las otras dos cuestiones se invoca el error en la valoración de la prueba, como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así Sentencia de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 septiembre 1.999 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada part '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.'

Es evidente que no existe constancia documental de la entrega de la cantidad de 10.000 euros, como es evidente, y aquí concurre el único punto en el que discrepamos con la sentencia, que en realidad este abono de 10.000 euros no era el segundo pago fijado en el calendario de abonos fijado en el contrato sino que se solapaba en parte con el tercero, más lo que es también evidente que en ningún momento ha reclamado la parte apelante la falta de abono de esta cantidad pese a que en la contestación a la demanda y ahora en la alzada insta el cumplimiento del contrato de compraventa.

Además no cabe obviar, como con evidente acierto se afirma en la sentencia de instancia, que en el burofax remitido en el año 2008 y en el que se afirmaba por la parte compradora el cumplimiento de sus obligaciones, incluida por tanto la entrega de los 10.000 euros y en la contestación al citado requerimiento nada se señala en contra de dicho cumplimiento, sin quepa invocar que dicha contestación se efectuó por un abogado y no por la sociedad, pues esta en el momento que arrendó los servicios de aquel, asumió sus actos, o para ser más correctos, quién contestó, asumiendo por tanto el abono de la repetida cantidad, fue la sociedad, la que únicamente se opone a dicho cumplimiento al conocer la inexistencia de documento alguno.

TERCERO.- Y con respecto a la última de las cuestiones, con carácter previo que la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, tanto en la vía judicial, como mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, . Se separa así nuestro Código Civil de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente', por lo tanto es indiferente que la parte actora hubiera o no manifestado de forma anticipada la interposición de la demanda su voluntad de resolver el contrato. En cualquier caso se ha de recordar que la acción resolutoria ejercitada en la demanda se había concedido en el propio contrato de contrato y en relación al incumplimiento del plazo de entrega, por lo que es evidente que las partes estimaron que este plazo era esencial.

Sentado lo anterior, y como dijimos, insiste la parte apelante en que de común acuerdo las partes novaron el contrato original, modificándose el precio y la fecha de entrega, y esta modificación se acredita por los correos, que la parte actora no reconoce, relativos a las modificaciones en el baño, remitidos en el año 2010 cuando el edificio, como señala el recurso, solo se encontraba en estructura.

Es cierto que la jurisprudencia ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. ( SS TS 4-4-2011 y 18-3-1992 ) y que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas ( sentencias de 24 de febrero de 1964 , 11 de febrero de 1965 , 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 29 de abril de 2005 de 11 de julio de 2007 y 22 de mayo de 2009 ).

Ahora bien nada impide considerar acreditada la novación como pacto verbal a través de la prueba pues incluso se admite considerar la novación tácita. Así y como resume la S. de 4-4-2011 antes citada ' La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como refiere la sentencia de 19 de noviembre de 1993 , que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, para, en el caso de autos -transformación de un local de negocio en almacén- considerar probada la novación verbal consentida por las partes a través de unos hechos que «destacan por su expresividad y contundencia

Pensemos que los correos referidos al baño son ciertos, la pregunta es si los mismos revelan la voluntad de novar, recordemos que se modifica la fecha de entrega y el precio, elementos ambos esenciales en el contrato, el segundo por definición en el contrato de compraventa y el primero por pacto de las partes, sin embargo ni existe documento que acredite el nuevo plazo ni el nuevo precio, ausencia documental que bien podría suplirse por un pacto verbal, pero es que tampoco es así, y no lo es por un dato que se antoja igualmente evidente, y es que ni la contestación ni el recurso, señalan ni el nuevo precio acordado, ni el nuevo plazo de entrega pactado, por ello la simple remisión de correos una vez vencido el plazo de entrega y cuando el edificio se encontraba en estructura, en modo alguno revelan el pacto expreso de novar, siendo indiferente que a fecha 9 de junio de 2012, mas de tres años después del plazo fijado, más de dos años después de los correos y un año y dos días después de la interposición de la demanda ejercitando la acción resolutoria, se certifique que la obra se ha concluido.

CUARTO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES PARQUE SAVOY S.L representada por el procurador Sr Ojeda Rodríguez y asistido por la letrada Sra Rodríguez Moreno, frente a la sentencia de fecha 19 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Telde , la que se CONFIRMA en todos sus extremos, con la imposición de las costas a la parte apelante.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C , debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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