Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 258/2015 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100265
Encabezamiento
Rollo Núm. ...............258/15.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera de la Reina.-
J. Verbal Núm...........174/14.-
SENTENCIA NÚM. 90
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 258 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 174/14, sobre reclamación de posesión,en el que han actuado, como apelantes D. Marcial Y Dª Marí Luz , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Basilio Durán y defendidos por la Letrada Sra. Ruiz Rodríguez; y como apelado, D. Rogelio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina del Oso y defendido por el Letrado Sr. Dorrego Rodríguez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de febrero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Basilio Durán en nombre y representación de D. Marcial Y Dª Marí Luz frente a D. Rogelio Y LE ABSUELVO de todos los pedimentos de la demanda, y con imposición de costas para los demandantes.'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Marcial Y Dª Marí Luz , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, pero no se confirman sus fundamentos de derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alzan los apelantes frente a la sentencia que desestimo su demanda en ejercicio de la accion de tutela de la posesion ( art 250.1 º, 4º de la LEC ) por la que solicitaban ser mantenidos en la posesion de la finca objeto del proceso frente a las obras que estaba realizando el demandado, y la remocion de lo ya realizado, que en definitiva era el derribo de un muro y levantamiento de un muro nuevo. El recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba porque dice que no entiende dicha sentencia cual es el objeto del pleito, que es la posesion de la finca registral num 14.793, y no de otra finca la NUM000 , que no se discute de propiedad de los demandados, pero que la sentencia entiende que es el objeto de la litis. Para ello el recurso se funda en las pruebas documentales emanadas del Registro de la Propiedad y las testificales que en la vista determinaron como cada parte litigante adquiere su finca, negando la doble inmatriculacion que la sentencia considera posible y negando que los demandados puedan ser propietarios de su finca, sino que son vecinos dueños de la finca colindante. Se impugna ademas la pericial porque tambien confunde la finca objeto de litigio y sin que tampoco haya tenido en cuenta la sentencia la documental del Catastro relativa a las titularidades de las fincas. En la misma linea alega que la sentencia es incongruente por motivacion erronea.
La oposicion al recurso se funda, en concreto, en la forma en que accedio al Registro la titularidad dominical de la finca de los demandantes y apelantes y en negar en general los fundamentos del recurso
La sentencia apelada, tras describir el sumario objeto del juicio interdictal o de tutela de la posesion, centrado en la proteccion de tal posesion como situacion de hecho, desestima la demanda señalando que los demandantes no han probado la posesion de la finca sobre la que versa el litigio porque no son propietarios de esta, sino que la finca objeto del litigio es, según la documental, de propiedad de los demandados y que lo que sucedió es que los demandantes obtuvieron una doble inmatriculacion de la finca que pretenden suya y que realmente es de la demandada
SEGUNDO:El recurso tiene razon en una cuestion principal, presupuesto de analisis imprescindible para el examen de las demas cuestiones planteadas, y es que la sentencia apelada contiene una fundamentacion concreta inadecuada, pero no por las razones que indica el recurso. No es que la sentencia no se adecue a lo alegado en la demanda, es que no se adecua en las cuestiones que analiza a lo que debe ser el exclusivo objeto de este juicio de tutela sumaria de la posesion. Asi pese a que dicha sentencia comienza definiendo de forma correcta dicho objeto preciso de esta clase de procedimientos: la proteccion de la posesion como estado de hecho preexistente frente a perturbaciones tambien de hecho que alteren dicha situacion que existia en la realidad factica, sin embargo termina la sentencia olvidando esto para entrar, como tambien el recurso y la oposicion y la demanda y la contestacion, a atender a cuestiones de propiedad como derecho subjetivo, decidiendo a quien corresponde el dominio de una finca, en razon a los titulos, al Catastro o al Registro de la Propiedad, objeto propio de procedimientos declarativos en ejercicio de las acciones declarativa de propiedad o reivindicatoria, nunca de un proceso sumario de tutela de la posesion en el que, por el contrario, es irrelevante quien ostenta el derecho de propiedad del inmueble o la parte del mismo en que se ha ejercido la perturbacion, lo realmente relevante es quien tenia la posesion de esta finca o de esa parte de ella, como dato de hecho obrante en la realidad practica en el momento de la perturbacion, fuera su propietario o no, porque ese es el estado de hecho que se proteje con este procedimiento
En conclusion, debia centrarse el objeto de un proceso como el aquí seguido ( art 250,1 º, 4º de la LEC y heredero del antiguo interdicto de recobrar) en la tutela de la posesion con carácter sumario para proteger la tenencia o posesion como hecho, con independencia del derecho a poseer, y por ello la controversia en el mismo solo podia limitarse a determinar si quien impetra la tutela posesoria ostentaba la posesion de hecho quieta y pacifica del bien, sin entrar a resolver particulares o dudas acerca de la titularidad del derecho a poseer o del derecho de dominio que otorgaria una facultad de poseer, la cual no se valora en este procecimiento sino si dicha facultad realmente se estaba ejerciendo en la practica o no. En fin, se ha de atender a si existia posesion y en que condiciones y ello como tenencia material de la cosa por el demandante, y con abstraccion de si este ostentaba o no la titularidad de un derecho subjetivo que sirviera de cobertura a dicha posesion, solo debiendo considerarse si realmente existia, previamente al acto que se calificara en la demanda de despojo, una situacion factica a favor del demandante por la que gozaba de la tenencia y disfrute de hecho del terreno, y con que contenido, como estado posesorio vigente y puesto de manifiesto publica y pacificamente mediante actos sobre el mismo, previamente al acto calificado de despojo, posesion protegible interdictalmente, sin perjuicio de que en el procedimiento correspondiente, que no es el presente especial y sumario, se decida sobre el mejor derecho a la tenencia de la cosa
Por todo ello, habia de estarse para resolver el asunto a quien ostentaba de hecho de forma quieta y pacifica una posesion del terreno litigioso sin entrar a resolver particulares acerca de la titularidad del derecho a poseer, del dominio o de los derechos subjetivos concurrentes, sino a la posesion como situacion de hecho mantenida en el tiempo que se haya alterado unilateralmente por el levantamiento del muro tras el derribo del anterior contra lo que se dirige la demanda, siendo totalmente irrelevante, y ello porque este es el tipo de procedimiento en que la demandante ha elegido defender sus intereses, los derechos que se puedan ostentar pero que carezcan en el momento del despojo de plasmacion en una situacion factica real que se haya visto alterada o impedida por via de hecho por la parte demandada.
TERCERO:Por todo ello el apelante tenia que probar que ostentaba la posesion de hecho del muro derribado por la contraparte. La Sala ha comprobado que a tal particular no se refieren en esencia las alegaciones de la demanda, ni a la contradictoria posesion de hecho por su parte se refirio la demandada, siendo que, como estamos ante cuestiones de hecho, tal posesion no puede estimarse concurrente solo por lo que se derive de los titulos juridicos que es lo que alegaron demanda y contestacion, sino de lo que sucedia en la realidad sobre el terreno, pues solo quien ostentaba esta posesion de hecho podia realizar actos propios de la posesion (por ejemplo el derribo del muro) y en otro caso, de realizarse por quien no ejercia la posesion de hecho, este estaria alterando, por si y ante si, la situacion factica precedente sin que se le consintiera por la otra parte y sin declaracion judicial que le permitiera tal alteracion por declarar su derecho a ella, actuacion por su cuenta y tomandose la justicia por su mano, aunque tuviera mejor derecho a poseer, que no cabe ser protegida y frente a la que se actua por este procedimiento.
En este caso ademas tampoco nada se ha probado acerca de si el demandado tenia la posesion material de la finca o la tenia el demandante, siendo el primer presupuesto de triunfo de la demanda que el demandante acredite la posesion de hecho del muro objeto de la perturbacion o despojo. Esto, como se ha dicho no resulta sin mas de lo que señale el Registro de la Propiedad, el Catrastro o lo que testifiquen los vendedores de cada finca a cada uno de los litigantes sobre lo que les transmitieron como tal, sino de la constatacion de la realidad de quien en la practica ejercia las facultades posesorias en el muro y la unica prueba que consta de ello, según se aprecia de la grabacion de la vista que ha visionado la Sala, es una sola pregunta al Sr. Barroso, testigo en el pleito, sobre de hecho quien arreglaba las paredes, uno de los actos propios de la posesion como hecho, para señalar el testigo que el apelante, ello sin siquiera determinar a que pared se referia y si era la derribada. Nada se pregunto a nadie mas sobre el ejercicio de hecho de otras facultades que revelasen posesion, y asi esta sola pregunta, sin mas precision, no basta para deteminar que ha de prosperar una demanda que nunca alego ejercicio alguno por su parte y de hecho de facultades posesorias, describiendo ademas las mismas y probandolas, tales como uso, aprovechamiento, cuidado de la pared, etc cuestiones sobre las que la demandada por tanto tampoco pudo oponerse, ni siquiera tal hecho se esgrime en el recurso en la relacion de pruebas que apoyan sus pretensiones, que nada precisa sobre aquella cuestion factica, por lo que dado que tal unica prueba es insuficiente por minima e imprecisa y dado que seria ya extemporaneo el momento en que tal cuestion se trajo al juicio porque no consta siquiera de pasada mencionada en la demanda, no ha concurrido en primer requisito para que pudiera prosperar el interdicto, requisito que curiosamente ya describia la sentencia apelada: la prueba por el demandante de que ostentaba la poseison de la cosa como tenencia material de la misma, pero que luego no tiene en cuenta en su decisión
El recurso no puede prosperar porque en tales condiciones, aunque no por lo que razona la sentencia que como se expuso al inicio de la presente sentencia no se confirma en cuanto a estos razonamientos juridicos, sin entrar en el fondo de los mismos y solo por ser ajenos al objeto propio del proceso, no podia prosperar la demanda, remitiendo a las partes al juicio procedente para solventar las cuestiones de propiedad dado que ademas la presente sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada ( art 447,2 LEC ) precisamente por la sumariedad del procedimiento elegido
CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Marcial Y Dª Marí Luz , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento núm. 174/14, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
