Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 35/2017 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 90/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100100
Núm. Ecli: ES:APO:2017:854
Núm. Roj: SAP O 854:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00090/2017
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33044 42 1 2016 0004182
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2016
Recurrente: Dionisio
Procurador: PATRICIA GOTA BREY
Abogado: MANUEL DIEZ HUERGA
Recurrido: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Fabio
Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado: JUAN MADIEDO VEGA, D.JUAN MADIEDO VEGA
RECURSO DE APELACION (LECN) 35/17
En OVIEDO, a diez de Marzo de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 90/17
En el Rollo de apelación núm. 35/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 382/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelanteDON Dionisio ,demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA PATRICIA GOTA BREY y asistido por el Letrado DON MANUEL DIAZ HUERGA; y como partes apeladasALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y DON Fabio demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGUELLES y asistidos por el Letrado DON JUAN MADIEDO VEGA,;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 26 de Octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota en representación de D. Dionisio frente a Allianz Seguros, S.A. y D. Fabio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de Marzo de 2017.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, tras acoger la excepción de prescripción opuesta por el conductor codemandado en relación a la acción de responsabilidad civil extracontractual, desestimó en cuanto al fondo la acción directa que en base a los arts. 1 y 7 de la LRCSCVM que, en forma acumulada, se ejercitaba en la demanda frente a su aseguradora, en reclamación de los daños tanto materiales como personales que en el accidente de circulación, ocurrido el día 23 de diciembre de 2013 en la glorieta de Cerdeño, habían sido causados al actor cuando circulaba por la misma en bicicleta.
La razón de ser de la desestimación estriba en haber reputado la Juzgadora de Primera Instancia que la imputación de responsabilidad en el accidente había sido exclusiva del actor, al estimar que había sido el mismo quien, al invadir el carril de la furgoneta desde el arcén al entrar en la rotonda, había cortado la trayectoria de la misma dando lugar a la colisión.
Recurre tal pronunciamiento el actor reiterando su pretensión indemnizatoria.
En el escrito de interposición la impugnación se centra, en primer lugar, en la estimación del excepción de prescripción frente al conductor, en cuyo apoyo se argumenta que no es aplicable la doctrina de la solidaridad impropia, en que la recurrida funda la ausencia de efecto interruptivo de las sucesivas reclamaciones que se efectuaron frente a la aseguradora de la furgoneta, a cuyo conductor se imputa la responsabilidad del accidente, en cuanto la solidaridad que incumbe a esta ultima respecto a su asegurado, causante del accidente, es propia al venir establecida por la ley.
Ya respecto al fondo, en relación a la imputación de responsabilidad que en el accidente le efectúa la recurrida, se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias en que el mismo se produjo, razonando al respecto, en síntesis, que de la obrante en autos, muy especialmente de la declaración del testigo presencial del accidente al que se remite el resto, incluido el informe de la policía local que elaboró el atestado, resulta que la causa del accidente ha sido debida a una distracción del conductor de la furgoneta codemandado, que le llevo a no mirar a su derecha, ni antes, ni al adentrarse, ni con posterioridad a circular por la rotonda y, por ello, a no ver que por es margen circulaba el actor en bicicleta en paralelo al mismo, distracción que le habría llevado a desplazarse, ya cuando ambos estaban dentro de la rotonda, hacia ese margen y a cortarle la trayectoria dando lugar al accidente.
SEGUNDO.-La impugnación que se hace al acogimiento de la excepción de prescripción debe ser acogida, toda vez que no es aplicable a este supuesto la exclusión de la interrupción de la prescripción razonada en la recurrida, por remisión a la doctrina jurisprudencial que asi lo tiene declarado cuando de solidaridad impropia se trata.
Ello es asi porque, siendo cierto que el TS a partir de su conocida sentencia de 14 de marzo de 2003 , dictada previa consulta a la junta general de sus Magistrados, tiene declarado, en doctrina que se ha mantenido con posterioridad, entre otras, en sus sentencias de 6 de junio de 2006 , 28 de mayo y 19 de octubre ambas de 2007 , 29 de diciembre de 2010 y 18 de julio de 2011 , en la que se hace un resuman de la misma, que 'el párrafo primero del art. 1974 del CCivil, únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia', todo ello con fundamento en que 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, .. La interrupción de la prescripción respeto a uno de los deudores no alcance a otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde que la sentencia así lo declaró, no antes'.Ello no obstante, esta situación de solidaridad impropia no puede estimarse concurra entre asegurador y asegurado en el ámbito del seguro de responsable civil del automóvil, como lo es en este caso el que justifica la acción directa ejercitada en base al mismo frente a la aseguradora del vehículo, a cuyo conductor se considera responsable del accidente.
En efecto, como tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS en doctrina que reitera su reciente sentencia de 4 de marzo de 2015 , en virtud de la acción directa que al perjudicado reconoce el art. 76 LCS , -(a la que hace igual referencia en forma especifica en sede de accidentes de trafico el art. 7 de la LRCSCVM )-, se crea una situación de solidaridad pasiva entre el asegurador y el asegurado frente a las victimas o perjudicados, solidaridad que por ello ha de estimarse nace de la propia ley y no de la sentencia, de ahí que la interrupción de la prescripción realizada en este caso frente a la aseguradora haya de estimarse aprovecha por igual al conducir asegurado.
Concretamente en la precitada sentencia se razona la misma recordando que 'El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad. De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador. La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado( STS de 7 de mayo de 1993 ).'.
TERCERO.-Por lo que a las circunstancias en que se produjo el accidente y, consiguiente imputación de responsabilidad en su causación, se refiere, un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica del acto del juicio, lleva a esta Sala a no poder compartir la convicción de la Juzgadora de instancia en orden a estimar que imputación de responsabilidad en la causación de este accidente sea exclusiva del actor.
Antes al contrario, de la prueba mas relevante de las practicadas en autos, -cual es la declaración del único testigo presencial del accidente, Don Porfirio , en la que se basa el resto, esto es tanto las periciales sobre la propia dinámica del accidente practicadas a instancia de una y otra parte, como el atestado de la Policía Local-, muy especialmente de las aclaraciones que a la inicial y adicional posterior realizadas ante los agentes que levantaron el correspondiente atestado, llevo a cabo el mismo en el acto del juicio, (a partir del minuto horario 0,58 de su reproducción videográfica), lo que resulta es que la colisión se produjo, no en el acceso a la rotonda o glorieta, sino cuando ambos vehículos ya se habían adentrado u circulaban por la misma, haciéndolo la furgoneta hacia el carril central y la bicicleta al carril derecho, girando la primera hacia este ultimo y alcanzando con su parte posterior a la bicicleta, cuya presencia no había advertido con anterioridad, precisamente porque esta ultima, se introdujo en el carril derecho de la glorieta, desde el arcén derecho de la calzada que desembocaba en la misma adelantando a los vehículos, entre otros a la furgoneta y al del testigo que lo hacia detrás de esta ultima, cuando estaban detenidos haciendo el ceda el paso antes de adentrarse en la misma.
Mecánica del accidente, reiteradamente referida por el testigo en la declaración prestada en el acto del juicio, de la que resulta que en su producción concurrieron dos conductas imprudentes:por una parte, la del conductor de la furgoneta, que entró en la glorieta hacia el carril central y ya dentro de ella gira posteriormente hacia el derecho, sin cerciorarse primero si las circunstancias del trafico por este ultimo le permitía efectuar ese cambio de carril, como asi impone con carácter general el art. 28.2 de la Ley de Trafico vigente en la fecha de ocurrencia del accidente y 30 .2 de la actual, cortando la trayectoria a la bicicleta que lo había hecho por el carril exterior de la derecha, y cuya presencia no había advertido con anterioridad, al haber centrado su atención, tanto antes como después de entrar en la rotonda, exclusivamente en los vehículos que ya circulaban dentro de la misma y lo hacían por su izquierda y,por otra, bien que de menor entidad,la del ciclista y que esta Sala al ser previo a la propia causa productora del accidente, valora en un 30%, en cuanto, en lugar de circular como venia obligado, al existir en la calzada por la circulaba en las proximidades del acceso a la glorieta, un carril bici que le obligada a circular por el mismo y hacerlo detrás de los vehículos que le precedían en la marcha como era la furgoneta, asi como a acceder a la glorieta desde este ultimo, ( art. 15 de la Ley de Trafico y 33 del Reglamento entonces vigente), lo hizo por el arcén, adelantando por la derecha a los vehículos que estaban detenidos en el carril derecho, haciendo el ceda el paso obligatorio a los que circulaban ya por la misma.
Esa concurrencia de culpas, en este ámbito o vía civil en que nos encontramos y sede de culpa extracontractual, según doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, recordada entre otras muchas en la STS de 12 de julio de 2007 , con amplia cita de precedentes, hace procedente la minoración de la responsabilidad por culpa que en este caso corresponde al conductor de la furgoneta demandado, en atención a la culpa concurrente del propio actor, al ser aplicable a la responsabilidad extracontractual la previsión contenida en el art. 1103 del C.Civil . Moderación de responsabilidad y consiguiente minoración de la cuantía de la indemnización en estos supuestos de culpa concurrente cuya procedencia igualmente se reconoce en el art. 1.1 párrafo 4º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en la fecha del accidente.
Ello obliga a compensar la cuantía económica de las responsabilidades que se producen al liquidar las consecuencias del evento dañoso en función de la culpa respectiva de los distintos factores subjetivos intervinientes en su causación y ha de ser apreciada por ello en cada caso estableciendo un contraste de las conductas de los mismos del que resulte evidenciado que la víctima o perjudicado ha contribuido en mayor o menor grado a la acusación del resultado dañoso, para lo que debe partirse de las concretas circunstancias fácticas en que sobrevino el resultado dañoso, estimando este Tribunal, por cuanto se lleva razonado, que en este caso el aporte causal fue superior en el conductor de la furgoneta, fijando el mismo en un 70%, por lo que procederá minorar las indemnizaciones que se estimen procedentes, en un 30%.
CUARTO.-Por lo que a los pronunciamientos indemnizatorios se refiere, la realidad de los daños, en la bicicleta resultan debidamente acreditados con el reportaje fotográfico obrante en al propio atestado y, en cuanto al resto, referidos a casco, gafas y ropa deportiva que portaba, la propia mecánica del accidente y las lesiones que del mismo derivaron para el actor, ha de reputarse acredita su origen causal con el mismo. En relación al importe o precio de reparación o sustitución, éste ha de reputarse acreditado con el presupuesto de reparación adjuntado a la demanda, en relación a los daños en la bicicleta sin que obviamente suponga obstáculo alguno el hecho de que no hubiera sido reparada hasta la fecha, ya que el daño existe no siendo presupuesto necesario para su reclamación la previa reparación. Por lo que al resto se refiere, debe ser parcialmente acogida la impugnación, en el sentido de que tratándose de elementos usados procede aplicar un porcentaje de depreciación por uso, sobre el precio de adquisición nuevo objeto de reclamación, fijando así en conjunto la indemnización por este concepto en 200€.
Se fija asi el importe de los daños materiales que se reputan acreditados en la cantidad de 657,81€.
Respecto de los personales, no existe prácticamente discrepancia en los dos informes periciales médicos de valoración de los mismos, respecto al periodo de incapacidad y días impeditivos derivados de las lesiones sufridas por el actor, en cuanto solo se discrepa en un día, al no computar el perito de la demandada el día de ocurrencia del accidente, debiendo en este punto aceptarse su inclusión dentro del periodo de sanidad dado que este ultimo ocurrió a las 13 horas.
En cuanto a las secuelas, ambos peritos coinciden en la existencia de perjuicio estético, discrepando exclusivamente en su valoración, debiendo en este punto estarse a los 4 puntos, (uno mas que el propuesto de adverso), que al mismo otorga el perito del actor Sr. Jose Enrique , dado que el de la demandada no ha explorado al actor ni por ello podido constatar su relevancia a este respecto.
En relación a las secuelas funcionales, la discrepancia entre ambos peritos, especialistas en valoración del daño corporal, alcanza en primer lugar a la puntuación de las que ambos reconocen existentes, referidas a hombro doloroso, y muñeca-mano derecha dolorosa. Esta es mínima (un punto en cada una de diferencia), debiendo darse prevalencia en ambos casos a la valoración del perito del actor dado que es el único que le ha explorado y constatado respecto al hombro la existencia junto al dolor de una ligera limitación que justifica el punto de mas que otorga a dicha secuela.
Debe sin embargo rechazarse el resto de las reclamadas, teniendo en cuenta que no constando ni en la asistencia inicial prestada en el servicio de urgencias del HUCA, ni en el seguimiento posterior y tratamiento que de las lesiones se hizo al actor en el Centro Medico, referencia a lesión alguna localizada en los dedos de la mano derecha, no puede reputarse acreditado que la limitación de movilidad que constata su perito tengan su origen en el accidente.
Los daños personales acreditados se concretan asi en los derivados del periodo de sanidad, 103 días, 45 de ellos impeditivos, 8 puntos de secuela funcional (645,58€ punto) y 4 de secuela estética (622,33€). Aplicando a los mismos el Baremo correspondiente al año 2014, fecha del alta o sanidad, aprobado por la Resolución de 5 de marzo de 2014. Resulta asi una cantidad indemnizable de 9.616.03€, a la que, sumada la que se razonó procedente por daño material, supondría un total monto indemnizatorio de 10.273,84€ y una vez minorado en un 30%, en consideración a la culpa concurrente del propio actor en su causación, hace que el importe de la condena deba ser fijado en la cantidad de 7.191.68€.
QUINTO.-Por lo que a los intereses del art. 20 de la LCS se refiere, su devengo ha de diferirse en este caso a la fecha de la sentencia de primera instancia, en aplicación de la doctrina del TS, reiterada, con amplia cita de precedentes, en su Sentencia de 27 de febrero 2015 , que interpretando el precitado artículo 20 de la LCS , tiene declarado sobre la existencia de causa justificada, para no apreciar la mora en la aseguradora, que esta existe cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la propia obligación de indemnizar, o la propia cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 20 de septiembre 2014 ).
Esa situación aquí concurre, toda vez que la incertidumbre o duda racional sobre esa responsabilidad del asegurado en la causación del accidente, en este caso sin duda alguna se daba, a la vista del propio contenido del atestado levantado al respecto por la Policía Local, existiendo por ello una autentica necesidad de acudir a este procedimiento para resolverla, para lo que ha sido determinante la declaración prestada en el acto del juicio por el testigo presencial del mismo.
SEXTO.-La parcial estimación tanto de la demanda como del presente recurso determina no se haga expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º de los arts. 394 y 398, respectivamente de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido porDON Dionisio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 382/2016, seguidos a su instancia contraDON Fabio y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,a que el presente rollo se refiere la que seREVOCA.
En su lugar, con parcial estimación de la demanda se condena a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de7.191.68€,con mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia que respecto de la aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.Seguro y, los procesales, desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
