Sentencia CIVIL Nº 90/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 90/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 483/2016 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 90/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100059

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:364

Núm. Roj: SAP IB 364:2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00090/2017

Rollo nº 483/16

Autos nº 371/15

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 90/2017

En Palma de Mallorca, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteDª Debora , siendo su Procuradora Dª MARIA TUR ESCANDELL y su Abogada Dª Lluisa Parra Carrete, y como parte demandada-apelada-impugnanteD. Ramón , actuando como su Procuradora Dª MARÍA GARAU MONTANÉ y como Abogado D. José Vicente Mañez Ortiz; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 24 de mayo de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 371/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Debora atribuyendo a la misma el uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 en la carretera de San JOSÉ.

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Don Ramón condenando a Dña. Debora a abonar la cantidad 576.478,65 euros en el plazo de 6 meses desde la notificación de la presente resolución. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Debora , quien recurrió el pronunciamiento condenatorio al pago de 576.478,65.-€, el cual se otorgó en el marco de la demanda reconvencional; fundándose el recurso en las alegaciones que se resumirán:

TERCERA.

Infracción de normas y garantías procesales en la Sentencia nº 145/2016, d 24 de mayo de 2016 .

1. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Del mismo apartado segundo del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce la exigencia que impone el legislador al Juzgador en cuanto a la elaboración de sus sentencias: la apreciación y la valoración de las pruebas. En efecto, el proceso deductivo que conducirá al Juzgador a tomar una resolución jurídica se fundamenta en la expresión Da mihi factum, dabo tibi ius. Y los hechos controvertidos entre las partes se dilucidan por parte del Juzgador a través de la valoración conjunta de las pruebas aportadas, admitidas y practicadas.

En consecuencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, si bien forma parte del proceso completo de motivación, requiere un análisis separado, pues constituye la base sobre la que debe erigirse la argumentación jurídica.

Como puede apreciarse en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la Sentencia recurrida, que constituye el razonamiento que conlleva al Fallo objeto del presente recurso, la conclusión alcanzada de la valoración de las pruebas por parte del Juzgador a quo, es ilógica e incongruente, pues ni de las pruebas valoradas por ese Ilustre Juzgador, ni de la valoración conjunta de la prueba, que no ha realizado el Juzgador a quo, dicho sea ello con los debidos respetos, NO SE DEDUCE NI ACREDITA QUE EL SR. Carlos Miguel CONTRIBUIDO ECONÓMICAMENTE EN LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LOS BIENES PRIVATIVOS DE LA SRA. Debora EN LA CUANTÍA QUE RECLAMA, NI QUE HAYA CONTRIBUIDO CON SU TRABAJO A DICHA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA, Y MENOS QUE DICHO TRABAJO SE CUANTIFIQUE EN LA CUANTÍA QUE RECLAMA; TAMPOCO QUE EL SR. Ramón SE HAYA DEDICADO CON EXCLUSIVIDAD, NI TAN SIQUIERA DE FORMA PRINCIPAL, A LA REALIZACIÓN DE TRABAJO PARA LA FAMILIA, NI QUE ELLO SE CUANTIFIQUE EN LA CUANTÍA QUE RECLAMA AQUEL, como se dirá más adelante a la vista de las propias pruebas admitidas y practicadas en autos.

2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

El artículo 218 de la LEC , en su apartado segundo, reza que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.' Por tanto, la legislación procesal exige al Juzgador un razonamiento interno coherente y debidamente desarrollado cuya consecuencia lógica lleve al Fallo de la Sentencia.

De conformidad con la reciente STS 25/04/16 (2016/51978 ): 'cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva. Ello porque, como resulta evidente, el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el Tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados'. En mismo sentido se pronuncian las STS 20/07/2011 , 05/04/2006 , 18/09/2007 .

Como puede apreciarse en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la Sentencia recurrida, que constituye el razonamiento que conlleva al Fallo objeto del presente recurso, LA ARGUMENTACIÓN SE REDUCE A UNA MERA RELACIÓN DE ALGUNAS DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS, sin tener en cuenta otras cuya valoración conjunta acreditan lo alegado, defendido y peticionado por la Sra. Debora , y no acreditan las alegaciones vertidas por el Sr. Ramón ni en su contestación a la demanda ni en su demanda reconvencional. Esta mera relación de algunas pruebas no establece una conexión entre los hechos verdaderamente probados y las consecuencias jurídicas, ni consigna cuáles son las reflexiones que la Juzgadora a quo ha tenido en consideración a los efectos de valorar esas pruebas sin tener en cuenta otras, ni argumenta, mediante una construcción racional argumentada, su ratio decidendi; en definitiva, no existe motivación alguna que conduzca a la conclusión que el Juzgado a guo alcanza en el mismo FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, y que se reproduce a continuación, dicho sea ello con los debidos respectos:

'(...) Ha quedado suficientemente justificado que por la parte demandada se procedió a contribuir económicamente en la realización de obras de inversión u mejora del inmueble cuija titularidad ostenta la parte actora (...)'

A mayor abundamiento, es preciso poner de manifiesto que esta falta de motivación no alcanza únicamente a la argumentación que conduce al Juzgado a quo a tomar la decisión que se recurre en apelación, sino que, al tener esta decisión jurídica consecuencias económicas, requiere una motivación adicional referida a la determinación de la cantidad reclamada por el actor reconvencional. En la Sentencia recurrida se concede la totalidad de la pretensión económica solicitada de contrario sin establecer los razonamientos económicos que la justifican, ni realizar una operación aritmética de cuyo resultado se alcance la cifra numérica que se reclama, ni detallar el criterio económico de valoración de la contribución que dice haber realizado el demandante reconvencional en el matrimonio, pero que no acredita. De hecho, no se hace mención alguna a la determinación de la cantidad en los Fundamentos de Derecho, sino que, directamente, se acuerda la cantidad a abonar en el Fallo. En este caso, la motivación no es insuficiente, sino inexistente, dicho ello con los debidos respectos y en términos de defensa.

Esta falta de motivación, que resulta patente, a la vista de los criterios jurídicos anteriormente consignados, y de las pruebas que más adelante se detallarán, causa una evidente indefensión a la Sra. Debora , condenada al pago de la cantidad de 576.478,65 € sin contar con las garantías procesales exigidas por la Ley y por el propio artículo 24.2 de la Constitución Española .

Seguidamente la parte apelante, tras realizar una pormenorizada exposición de los medios probatorios merced a los cuales considera que se pone de manifiesto el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación de la sentencia, emitió las siguientes conclusiones:

QUINTA.- Conclusiones

La valoración conjunta de las pruebas aportadas por el demandado y actor reconvencional admitidas por el Juzgador a quo, junto con las pruebas aportadas por la Sra. Debora y admitidas por el Juzgador a quo, acreditan lo alegado, defendido y peticionado por la Sra. Debora :

- HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL SR. Ramón NO HA CONTRIBUIDO ECONÓMICAMENTE EN LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LOS BIENES PRIVATIVOS DE LA SRA. Debora EN LA CUANTÍA QUE RECLAMA COMO COMPENSACIÓN ECONÓMICA

- HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL SR. Ramón NO HA CONTRIBUIDO CON SU TRABAJO A LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LOS BIENES PRIVATIVOS DE LA SRA. Debora NI QUE DICHO TRABAJO SE CUANTIFICA EN LA CUANTÍA QUE RECLAMA COMO COMPENSACIÓN ECONÓMICA

- HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL SR. Ramón NO SE HA DEDICADO NI CON EXCLUSIVIDAD NI TAN SIQUIERA DE FORMA PRINCIPAL A LA REALIZACIÓN DE TRABAJO PARA LA FAMILIA, POR LO QUE NO SE PUEDE CUANTIFICAR EL MISMO EN LA CUANTÍA QUE RECLAMA COMO COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

En consecuencia, NO ES APLICABLE EL ARTICULO 9.2 DE LA LEY 18/2001 DADO QUE AL CESE DE LA CONVIVENCIA MATRIMONIAL NO SE HA PRODUCIDO NINGÚN PERJUICIO ECONÓMICO PARA EL SR . Ramón , y mucho menos materializado dicho perjuicio económico en las mejoras de una vivienda que no se encuentra dentro de su esfera patrimonial, a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada.

SEXTA.- Condena en costas al demandado y actor reconvencional.

La ausencia de condena en costas al demandado efectuada en la Sentencia n° 145/20 16 , de 24 de mayo de 2016 , es consecuencia de un error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la Sentencia, efectuado pon la Juzgadora a quo, dicho sea ello con los debidos respetos, y de conformidad con lo relacionado en los puntos precedentes. Por ello, esta consecuencia, debe revocarse al apreciarse la infracción del artículo 218 LEC .

Así mismo, debe ponerse de relieve que la parte demandada interpuso demanda reconvencional con evidente TEMERIDAD, a sabiendas que sus pretensiones carecían de fundamento probatorio, como se ha acreditado, y se sustentan en manifestaciones totalmente gratuitas y en valoraciones totalmente arbitrarias.

En consecuencia de todo lo antedicho, procede la imposición de costas al demandado y actor reconvencional, tanto de la primera instancia, como del Recurso de Apelación caso que el Sr. Ramón impugne el mismo, puesto que procede también la revocación de la Sentencia por parte del Tribunal ad quem en los pronunciamientos ya indicados y recurridos por falta de motivación y error en la valoración de la prueba a la vista de las alegaciones que preceden, de conformidad con la legislación vigente y atendiendo a la evidente mala fe y temeridad de la parte demandada y actor reconvencional.

SÉPTIMA.- Necesario pronunciamiento formal sobre la declaración de divorcio.

Por último, y por añadidura, es preciso poner de manifiesto que en el Fallo de la Sentencia n° 145/2016, de 24 de mayo de 2016 , no se realizó una declaración formal decretando el divorcio. Entiende esta parte que el primer y necesario pronunciamiento que debe contener el Fallo de una Sentencia de divorcio, es la declaración explícita del divorcio de los cónyuges, por lo que se solicita se incluya.

En virtud de lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que'..., seguido el recurso por sus trámites, en su día dicte la oportuna resolución mediante la que estime íntegramente el presente recurso de apelación, y en base al mismo, se decrete explícitamente el divorcio de los cónyuges, y se desestime totalmente la demanda reconvencional del Sr. Ramón y con ello se revoque el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia consistente en abonar por mi mandante la cantidad de 576.478,65€ en el plazo de seis meses, con los demás pronunciamientos que le son inherentes, y con expresa imposición de costas a la adversa.'

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución. No obstante, cabe subrayar que la apelada expuso en sus conclusiones lo que seguidamente se reproducirá y, asimismo, impugnó la sentencia de instancia solicitando lo que seguidamente se expondrá:

·A la Quinta.- Conclusiones.

1. Obviamente, las conclusiones que se alegan de adverso son arbitrarias, al negar que el marido hubiera contribuido por mitad en el pago de las obras, su trabajo constante promoviendo las mismas y encargándose por entero de todo lo relacionado con ellas que ha supuesto una gran plusvalía en el patrimonio de la esposa, la cual se ha desentendido durante todo ese tiempo de sus negocios inmobiliarios, en cierto modo debido al alcoholismo crónico que padeció durante muchos años, con ingresos incluidos en psiquiatría.

2. Concurre situación fáctica tutelable de compensación económica por imperio del art. 9.2 de la Ley 18/2001 de Parejas de Hecho de Baleares , dando por reproducido la fundamentación jurídica de la reconvención.

3. En cuanto al quantum y a falta de valoraciones contradictorias de la recurrente deben ser aceptadas las propuestas y acreditadas por esta parte.

4. Por último, cabe añadir que la Juzgadora a quo ha gozado de la inmediación, de la forma y desenvolvimiento de las partes y testigos en el juicio, extrayendo sus conclusiones que en modo alguno pueden ser disparatadas ni caprichosas, pues las mismas concuerdan con el resultado de la prueba practicada.

·A la Sexta.- Sobre la condena en costas al demandado reconviniente.

1. Procede desestimar el correlativo, la sentencia impone las costas de oficio, lo cual es correcto pues ninguna de las parte has sido agraciada con la estimación total de sus pretensiones.

2. También viene siendo común que en esta suerte de procesos de familia las costas se decreten de oficio, salvo que alguno de los litigantes actúe de mala fe o temeridad procesal que no es el caso.

3. En cambio, en relación a la condena en costas de la alzada, la desestimación del recurso de la actora-apelante debe comportar su imposición a la misma en aplicación del art. 398 de la LEC .

·A la Séptima.- Sobre le necesario pronunciamiento formal sobre la declaración de divorcio.

Más que un motivo de apelación se trata de un simple error que puede ser objeto de aclaración en cualquier momento.

Por lo expuesto, la parte apelada solicitó que se tuviera por formulada en tiempo y forma:

- oposición al recurso de apelación interpuesto de doña Debora ;

-y al mismo tiempo impugnación de la sentencia apelada (adhesión al recurso), dando traslado de la misma a la adversa y cumplidos los trámites elevar los autos a la Superioridad para que se dicte sentencia, sin necesidad de vista, en virtud de la cual:

a) Se desestime el recurso de apelación interpuesto por doña Debora , confirmando la sentencia de instancia.

b) Se estime la impugnación de la sentencia realizada por don Ramón , habiendo lugar a inadmitir la prueba documental propuesta por la actora en su escrito de 29/09/2015.

c) Se condene en costas de esta alzada a la actora/apelante.

CUARTO.-Por la parte impugnada se presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia, en cuyos alegatos se expuso lo que se resumirá:

·Por último, y así mismo, es preciso decir que siendo la prueba anticipada solicitada conforme a derecho tanto a nivel formal como a nivel material, como se ha dicho, y habiendo acordado la Juez a quo su práctica tanto en la Providencia de fecha 20 de noviembre de 2015, como posteriormente en la vista de fecha 9 de diciembre de 2015, el Sr. Ramón dilató sin justificación alguna la aportación de esta documental durante más de tres meses. Por ello, y habida cuenta que la documentación solicitada obraba en posesión del Sr. Ramón durante todo el tiempo en el que no lo aportó, se pone de manifiesto que la impugnación por parte del Sr. Ramón de la Providencia de fecha 20 de noviembre de 2015 que acordaba la práctica de prueba anticipada; el recurso realizado en el mismo acto de la vista, en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Sr. Ramón cuyo objeto era evitar la aportación de dicha prueba anticipada; y esta misma impugnación del Sr. Ramón de la Sentencia n° 145/2016, de 24 de mayo , dictada por la juez a quo, tiene por objeto evitar que documentación esencial para la resolución del pleito sea tenida en cuenta, pues contradice las manifestaciones del propio Sr. Ramón a lo largo de todo el proceso esto es, como el contenido de dicha prueba desvirtúa las pretensiones de la adversa, ésta pretende eliminar, con mala fe procesal, que se tenga en cuenta la citada prueba.

En consecuencia, y por todo lo expuesto anteriormente, no debe prosperar la impugnación a la Sentencia n° 145/2016, de 24 de mayo de 2016 , que pretende la adversa.

En virtud de lo expuesto, la parte impugnada terminó suplicando'...que se desestime íntegramente dicha impugnación de la adversa, así como se desestime la oposición al recurso de apelación presentada de contrario, y se estime íntegramente el recurso de apelación de esta parte, y en base al mismo, se decrete explícitamente el divorcio de los cónyuges, desestimando totalmente la demanda reconvencional del Sr. Ramón y con ello se revoque el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia consistente en abonar por mi mandante la cantidad de 576.478,65€ en el plazo de seis meses, estimando las peticiones de esta parte apelante con los demás pronunciamientos que le son inherentes, y con expresa imposición de costas a la adversa.'.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Debora , accionaba contra D. Ramón en procedimiento de divorcio contencioso con relación al matrimonio celebrado entre las partes en fecha 25 de mayo de 1989, del que nació un hijo en fecha 7.12.90, que en la actualidad es independiente de sus padres; solicitando el divorcio de dicho matrimonio, así como la atribución del uso del domicilio familiar.

El Sr. Ramón procedió a contestar a la demanda en términos de concordar la petición de divorcio pero oponiéndose a la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa, solicitando, por el contrario, que le fuera atribuido al demandado. Asimismo, formuló demanda reconvencional contra la Sra. Debora en la que, además de reproducir la citada petición de asignación del uso del domicilio conyugal, solicitaba que, en concepto de indemnización ex artículo 9 de la Ley de Parejas Estables de les Illes Balears, a favor del Sr. Ramón y con cargo a Dª Debora , se estableciera la total suma de 576.478,65.-€, que deberá ser abonada en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la sentencia, momento a partir del cual, si no ha sido abonada, devengará el interés legal.

La representación procesal de la Sra. Debora presentó contestación a la demanda reconvencional en la que, entre otros aspectos, alegaba en el hecho 'SÉPTIMO AL SÉPTIMO' una motivada disconformidad con el correlativo, exponiendo que no se aceptaban las cantidades que se dicen de adverso, ni tampoco que las mismas podrían, en su caso, constituir objeto de ninguna indemnización basada en el art. 9.2 de la Ley 18/2001 de 19 de diciembre de Parejas Estables de les Illes Balears. En consecuencia, la parte demandada en reconvención solicitó la desestimación de la demanda reconvencional.

Una vez celebrada vista y practicada la prueba, recayó sentencia en primera instancia en la que, tras afirmar que conforme al artículo 86 del Código Civil en relación con el artículo 81 de dicho texto legal , ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la disolución del matrimonio entre las partes, admitiendo implícitamente la procedencia de una declaración de divorcio, sin embargo no se llevó tal pronunciamiento al Fallo de la sentencia. Y, seguidamente, la resolución de instancia procedió a analizar las demás peticiones de las partes, haciéndolo en el modo que seguidamente se reproduce:

'SEGUNDO.- Con relación a la atribución del domicilio familiar, hay que partir del artículo 91 del Código Civil según el cual en defecto de acuerdo dolos cónyuges aprobado por el Juez el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

En el caso que nos ocupa, de la declaración del hijo común de las partes, quien puso de manifiesto que vivía en la finca DIRECCION001 , con su pareja y con el consentimiento de su padre y de su madre, los cuales no le han pedido alquiler y que los gastos los pagaba su padre, y que trabajaba en el taller de su padre, quedó acreditado para esta juzgadora que, en la actualidad, el hijo mayor de edad es económicamente independiente y que no vive con ninguno de sus progenitores.

Por tanto, es de aplicación al caso el último párrafo del precepto citado, de forma que para resolver la cuestión objeto de litigio es necesario atender al interés más necesitado de protección.

En primer lugar, Don Ramón declaró que era autónomo y que cobraba la cantidad de 1.300 euros mensuales.

A la vista de la declaración del demandado, confrontada con el examen de la globalidad de la prueba documental, de las declaraciones de la renta y especialmente de la prueba documental acompañada con la contestación a la demanda, de la que se constatan las propiedades inmuebles de que goza la parte actora, queda acreditado que ninguna de las partes concurre un especial interés de protección, que conlleve la atribución del uso del domicilio familiar a persona diferente del titular, por lo que, atendiendo a la titularidad que ostenta la demandante sobre el inmueble a ésta debe atribuirse el uso del mismo.

TERCERO.- Con relación a la atribución de la cantidad reclamada en demanda reconvencional, del estudio conjunto del documento nº 1 de la demanda, correspondiente a la licencia de obras de 12/8/1993 a nombre de Don Ramón 'y otra' en la que se expresa como clase de obra, la de nueva construcción, del documento nº 4, recibo del aparejador Luis Pedro relativo a los honorarios por su intervención en la construcción de la vivienda unifamiliar del documento nº 7 de la factura del ingeniero técnico, analizada a la vista de la declaración del hijo común de las partes queda acreditado que, en la construcción de la vivienda familiar la parte demandada-reconvenida, tanto en la construcción como en la realización de obras de mejora, se llevó a efecto la inversión económica alegada por Don Ramón .

En primer lugar, cabe precisar que es plenamente aplicable a los regímenes económicos matrimoniales, regulados en la compilación Balear, la compensación económica prevista en el artículo 9.2 prevista en la Ley de Baleares 18/2001 , siempre que se haya generado una situación de desigualdad patrimonial entre los miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto, siempre que se de uno de los dos supuestos siguientes: que se haya contribuido con el patrimonio o su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de los bienes comunes; o que se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajos para la familia.

A este respecto, ha quedado suficientemente justificado que por la parte demandada se procedió a contribuir económicamente en la realización de obras de inversión y mejora del inmueble cuya titularidad ostenta la parte actora.

En consecuencia, es plenamente aplicable el artículo 9.2 de la Ley 18/2001 dado que al cese de la convivencia matrimonial se ha producido un perjuicio económico para el demandado materializado en las mejoras de una vivienda que no se encuentra dentro de su esfera patrimonial.

Por tanto, se estima parcialmente la demanda reconvencional.'

En base a todo ello, la sentencia de instancia realizó en su Fallo los pronunciamientos siguientes:

'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Debora atribuyendo a la misma el uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 en la carretera de San JOSÉ.

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Don Ramón condenando a Dña. Debora a abonar la cantidad 576.478,65 euros en el plazo de 6 meses desde la notificación de la presente resolución.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, quien a su vez impugnó la sentencia; impugnación a la que también mostró oposición la parte impugnada. Todo lo cual también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, su lectura muestra dos peticiones: un pronunciamiento formal de divorcio a incorporar al Fallo de la sentencia de la Sala (pues si bien éste se deriva de la Fundamentación jurídica de la sentencia objeto de recurso, sin embargo tal pronunciamiento no se llevó al Fallo de la misma); y que se revoque el pronunciamiento contenido en el segundo párrafo del Fallo de la sentencia, donde se condena a Dña. Debora al pago de la cantidad de 576.478,65.-€ a D. Ramón en el plazo de seis meses.

Así las cosas cabe anticipar que, ciertamente, la ausencia de un pronunciamiento formal de divorcio en el Fallo de la sentencia de instancia debe dar lugar a tal pronunciamiento por la Sala, ya que de la Fundamentación jurídica de aquella se deriva una estimación del divorcio ex artículos 86 en relación con el artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, sin embargo, no se llevó a la parte dispositiva de la resolución, en la que, en definitiva, se deben expresar los pronunciamientos judiciales.

Por lo demás, y ya en cuanto a la petición controvertida en la alzada (pues la anterior no lo fue por mucho que la parte apelada hubiese apuntado la posibilidad de pedir la aclaración de la sentencia de instancia), relativa al pronunciamiento condenatorio al pago de la citada suma; observa la Sala, en primer término, que es notoriamente cierta la alegación de la apelante sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la prueba sobre la cuantificación de dicha indemnización, puesto que, pese a la elevada cuantía de la misma y lo controvertido de las partidas reclamadas, la sentencia reduce la cuestión a tres menciones:

- eldocumento nº 4, recibo del aparejador Luis Pedro relativo a los honorarios por su intervención en la construcción de la vivienda unifamiliar

-el documento nº 7 de la factura del ingeniero técnico

-la declaración del hijo común de las partes

Siendo éste un escaso bagaje para hacer recaer sobre él la acreditación de que en la construcción de la vivienda familiar y la realización de obras de mejora, se llevara a efecto la inversión económica alegada por Don Ramón y pretendidamente aportada a su cargo, ascendente a la elevada suma de 576.478,65.-€, a la que se contrae la condena de Dña. Debora .

En cualquier caso, y con relación a la cuestión procesal, la parte apelante sostiene que no es aplicable el articulo 9.2 de la Ley 18/2001 , lo cual ya fue alegado en la contestación a la demanda reconvencional, escrito en el que la defensa de la reconvenida sostenía su disconformidad con el hecho 'SÉPTIMO AL SÉPTIMO', afirmando que, no solo no se aceptaban, en cuanto al fondo, las cantidades que se invocaban de adverso (la cuales, como se ha visto, no fueron punteadas en modo alguno en la sentencia de instancia); sino que se invocó previamente una cuestión procesal, al sostener que la cuestión reclamada no podía '...constituir objeto de ninguna indemnización basada en el Art. 9.2 de la Ley 18/2001 de 19 de Diciembre de Parejas Estables de les Illes Balears, por cuanto que, .../... , la naturaleza jurídica de lo que dicho precepto regula no consiste en una indemnización sino en una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y además que se dé uno de los supuestos que dicho precepto establece, que no son del caso.'.

Debiendo la Sala conceder, en dicho punto, razón a la parte demandada en reconvención, pues el análisis de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24.3.10 (confirmando la anterior sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 25.2.09), evidencia que cuando dispuso la posibilidad de aplicación analógica de la figura compensatoria contemplada en la Ley de Parejas Estables de esta Comunidad Autónoma a la ruptura matrimonial, integrando el artículo 4.1 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, como posibilita su artículo 1, con el contenido del artículo 9.2 de la Ley de Parejas Estables , lo hizo para garantizar la igualdad y en un supuesto distinto al que ahora nos ocupa, para el cual la respuesta de la Compilación era distinta a la respuesta que daba la Ley de Parejas Estables.

En dicho sentido, hay que tener en cuenta que según el artículo 4 de la citada Compilación (CDCIB), siendo el régimen económico matrimonial aplicable en el derecho civil de las Islas Baleares, salvo que se disponga otra cosa por capitulaciones matrimoniales, el de separación de bienes -art. 3 CDCIB-, este precepto establece en su apartado 3º, en consonancia con ese régimen de separación, que 'Serán bienes propios de cada cónyuge los que le pertenezcan al establecerse el régimen de separación de bienes y los que adquiera por cualquier título mientras el mismo esté vigente', no derivándose de la lectura de dichos preceptos que la Compilación establezca un derecho de compensación. No debiéndose tampoco olvidar que el artículo 1 de la misma determina la primacía de la Ley y la costumbre balear sobre el derecho civil común y demás normas estatales, las cuales, por lo tanto, sólo resultarán de aplicación en cuanto no se opongan a los principios ordenadores de la CDCB. En consonancia con ello, prevalecería el hecho de que el artículo 4 CDCB no contempla ninguna compensación económica, pese a que artículo 1.438 del Código Civil -en sede de separación de bienes- sí la establece cuando afirma:'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.Nótese, en dicho sentido, que la dicción literal del artículo 1.438 fue redactada por Ley 11/1981 , mientras que la del artículo 4 de la CDCB es posterior, pues lo fue por Ley 8/1990 . Es decir, la CDCB expresamente decidió no incluir la compensación económica o la indemnización.

No obstante, la posibilidad de aspirar a tal compensación económica se hizo viable en base a lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley de Parejas Estables 18/2001 de esta Comunidad Autónoma y la integración que, por aplicación analógica de dicho precepto sobre el art. 4 de la Compilación, hizo el Tribunal Superior de Justicia de Baleares (en términos generales, se daba la circunstancia de que, tras un largo periodo de convivencia, uno de los esposos retenía para sí todos los beneficios o incrementos patrimoniales cuando estos habían sido propiciados en buena medida gracias al respaldo que obtenía del otro, que habría realizado una contribución personal superior a la hora de asumir la mayor parte de las obligaciones para con la familia y que sin duda no había tenido las mismas posibilidades de dedicación laboral, profesional o económica que su pareja; lo que venía a justificar alguna suerte de resarcimiento).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte demandante lo que está reclamando es algo distinto, pues según se afirma en la demanda:'Fue Ramón el que de sus ahorros obtenidos de su trabajo en el taller pagó la totalidad de la construcción de a casa. .../... 'También mi representado ha costeado importante reforma y mejoras en otras do vivienda de la actora, heredada de su padre.'.Por lo tanto, lo que reclama el actor reconvencional no es una 'compensación económica' derivada de la convivencia y que, al no estar contemplada en el art. 4 de la Compilación y sus concordantes, debería necesariamente ser reclamada por la vía de la aplicación analógica del art. 9 de la Ley de parejas de hecho en el marco de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares; sino que reclama la retribución del dinero aportado para las obras de construcción de una casa. Reclamación distinta a la jurisprudencialmente analizada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia tan reiterada, y para cuya obtención no es preciso acudir al excepcional mecanismo de la interpretación analógica de la Ley de Parejas de Hecho en relación con la Compilación, puesto que una reclamación de esas características siempre ha sido viable dentro del procedimiento declarativo correspondiente. De modo que peticiones de esa naturaleza, incorporadas a un pleito de familia, se ha venido siempre considerando que desvirtúan el alcance del mismo y que deberán solicitarse en el procedimiento declarativo plenario correspondiente. Por lo que deben prosperar los motivos sostenidos, en cuanto a este punto, por la parte demandada en reconvención, lo que determina la revocación de la sentencia respecto de la condena pecuniaria, la cual se desestimaen la instancia, es decir, sin perjuicio de las eventuales acciones que puedan, en su caso, corresponder al actor reconvencional en cuanto a tal cuestión en el procedimiento correspondiente.

TERCERO.-Seguidamente, con relación a la impugnación, solicita por la parte apelada-impugnante, relativa a que se dicte sentencia en la que 'Se estime la impugnación de la sentencia realizada por don Ramón , habiendo lugar a inadmitir la prueba documental propuesta por la actora en su escrito de 29/09/2015.'.

Apreciando la Sala que, habiendo acordado la Jueza quotal práctica por providencia de fecha 20 de noviembre de 2015, la cual anunciaba la posibilidad de recurrir en reposición, sin que dicho recurso fuera interpuesto, la actual solicitud resulta extemporánea. Además de carecer ya de razón de ser a la vista del resultado del Fundamento jurídico anterior, en el que se considera que el debate de restitución de las pretendidas cantidades invertidas es ajeno al marco procesal que nos ocupa.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada por dicho recurso, sin que tampoco merezcan pronunciamiento las costas devengada por la reconvención habida cuenta de las dudas de derecho que se derivaban de la posible extensión al caso de la jurisprudencia del TSJ; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al desestimarse la impugnación de la sentencia procede imponer a la parte impugnante las costas derivadas de dicha impugnación ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Debora , siendo su Procuradora Dª MARIA TUR ESCANDELL,Y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓNde la resolución de primera instancia, planteada por D. Ramón , actuando como su Procuradora Dª MARÍA GARAU MONTANÉ, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 24 de mayo de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 371/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1.COMPLETARla citada sentenciaDECLARANDOformalmente el divorcio respecto del matrimonio celebrado entre las partes en fecha 25 de mayo de 1989 en Sant Jordi de Ses Salines, Inscrito en el Registro Civil de San José al Tomo NUM000 , página NUM001 , sección NUM002 .

2.CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento primero del Fallo, relativo a la asignación a la actora, Sra. Debora , el uso de la vivienda conyugal, no apelado en esta alzada. El cual a su vez supone desestimación de la primera petición de la demanda reconvencional.

3.REVOCARel pronunciamiento de dicha sentencia en cuanto a la reclamación pecuniaria contenida en la demanda reconvencional interpuesta por Don Ramón contra Dña. Debora ,ACORDANDO EN SU LUGARDESESTIMAR EN LA INSTANCIAtal reclamación reconvencional.

4.CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al no pronunciamiento en costas en primera instancia.

5. No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por el recurso de apelación.

6. Imponer a la parte impugnante las costas derivadas de la impugnación de la sentencia.

Una vez firme el pronunciamiento de divorcio, remítase testimonio de esta resolución al Registro Civil correspondiente al lugar del celebración del matrimonio para que se realice la oportuna anotación marginal.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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